SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2024-S4
Fecha: 11-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2022, cursante de fs.1; y 13 a 15 vta.; el accionante, a través de su representante sin mandato, expuso lo siguientes
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de aborto seguido de lesión o muerte y delitos contra la salud pública, el 25 de marzo de 2022, se desarrolló la audiencia de medidas cautelares, en la que se dispuso su detención preventiva en el penal de San Pedro de La Paz; ante lo cual, el 3 de junio del citado año, en virtud a lo previsto por los incs. 1 y 5 del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la cesación a la detención preventiva, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar hubiera obtenido respuesta alguna de parte de la autoridad demandada, de consideración de lo peticionado.
Señaló que conforme a la norma citada precedentemente, las medidas cautelares personales cesan por la concurrencia de alguna de las causales previstas en ella y para el caso particular, contiene la causal relacionada a la acreditación de enfermedad grave o estado terminal del privado de libertad, sumándose el cumplimiento de sesenta y cinco años de edad con los que cuenta el mismo, salvo que se trate de delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual corrupción y vinculados, así como los de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Para el caso de concurrencia de los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP, el Juez o Tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, y para los numerales 3 y 4 del citado código, la Oficina Gestora de Procesos a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, correrá traslado a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que contesten en el plazo de cuarenta y ocho horas y con respuesta o sin ella, sin necesidad de audiencia, el juez o tribunal, dentro de similar plazo, declarará la procedencia o improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
Refiere tener conocimiento sobre la emisión de un decreto el 6 de junio de 2022, que hace alusión al Auto Interlocutorio 154/2022 de 5 de mayo, la que fue apelada y resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la misma; sin embargo, la problemática de la presente acción no se encuentra relacionada con dicho fallo, sino se trata de su solicitud de cesación a la detención preventiva por su grave estado de salud y por estar internado en el Hospital de Clínicas de La Paz; pedido que, hasta la fecha no mereció tratamiento.
Señaló que de manera errónea, la Oficina Gestora de Procesos 3, el 7 de junio del citado año, le notificó con un señalamiento de audiencia programada por el Juez quinto del departamento de la paz –ahora demandado– demandado empero, para otro coprocesado del caso principal.
En consideración a lo señalado, en el proceso se superó abundantemente el plazo de cuarenta y ocho horas que tenía la autoridad jurisdiccional demandada para señalar audiencia en su causa; habiendo trascurrido siete días sin que ello ocurra, provocando dilación indebida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y al principio de celeridad, si citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se considere su solicitud de cesación a la detención preventiva, dentro de los plazos previstos por ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de junio de 2022, presente según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32 vta., la parte accionante y ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, a través de su abogado haciendo uso de la palabra en audiencia, ratificó y amplió los términos de la misma, refiriendo que el 5 de mayo de 2022, se celebró una audiencia que culminó con la emisión del Auto Interlocutorio 154/2022, en cuyo tenor refleja que se trató una situación similar a la presente acción tutelar, oportunidad en la que se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, en esta oportunidad concurre la agravante de su estado de salud, dado que su vida se encuentra en riesgo, motivo por el cual, fue evacuado al Hospital de Clínicas, extremo que fue respaldado con el certificado médico correspondiente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: a) El 5 de mayo de 2022 se celebró una audiencia de cesación a la detención preventiva, cuyo Auto Interlocutorio 154/2022 fue apelado y se encuentra pendiente de pronunciamiento en la Sala Penal Cuarta, no obstante de haberse remitido el legajo de apelación el 9 de mayo; b) Pese a encontrase pendiente de resolución, la apelación previamente individualizada, el ahora accionante solicitó la cesación a la detención preventiva mediante memorial de 3 de junio del mismo año, pretensión que fue observada por decreto fundamentado de 6 del citado mes y año, al estar pendiente de resolución otro recurso similar interpuesto contra el Auto Interlocutorio 154/2022 que rechazó su anterior solicitud de cesación a la detención preventiva; y, c) Con referencia al numeral 1 del art. 239 del CPP, mediante la apelación que se encuentra pendiente de resolución, motivo por el cual no podría activarse simultáneamente una nueva solicitud, razón por la que, mediante proveído de 6 de junio de 2022, se dispuso que el accionante aclare previamente su pretensión y subsane las observaciones efectuadas; decisión notificada el 7 del indicado mes y año en el domicilio procesal de su abogado, sin que hasta el día de presentación del informe, existiese memorial alguno observando el mismo; por lo que, de conformidad con el principio de preclusión, no se hizo un reclamo oportuno; es decir, no interpuso ninguno de los recursos contenidos en los arts. 125 y 401 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de la Paz, constituido en juez de garantías mediante Resolución 029/2022 de 11 de junio, que cursa de fs. 33 a 35 vta. concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada se pronuncie en el día sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por Gonzalo Edmundo Rodrigo Zaravia, mediante memorial de 3 de junio de 2022, en relación al art. 239.5 del CPP, bajo el argumento que la solicitud realizada por el impetrante de tutela, fue atendida mediante decreto de 6 del mismo mes y año, en sentido que se encuentra pendiente las resultas del Auto de Vista; empero, se evidencia de actuados que en dicho recurso no existió pronunciamiento alguno con relación al art. 239.5 del citado Código, toda vez que ahora no se solicita la cesación por el numeral 1, sino también por el numeral 5, ambos del art. 239 de la mencionada norma legal, correspondiendo por lo tanto al Juez demandado, dictar resolución.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme señala la SCP 0429/2023-S4 de 5 de junio: “…Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la lib