SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0230/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2024-S2

Fecha: 05-Jun-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2024-S2

Sucre, 5 de junio de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 48585-2022-98-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 04/2022 de 23 de junio, cursante de fs. 82 a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eliana Felisa Rojas Quisbert y Sergio Abelardo Rojas contra Henry David Sánchez Camacho y Verónica Gómez Laura, Vocal y Oficial de Diligencias, respectivamente, de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de junio de 2022, cursante de fs. 61 a 65 vta., los accionantes señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Pablo Quispe Ramos en su contra, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, con Código Único de Denuncia (CUD) 201102032200191, el 14 de abril de 2022, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual, el Juez de la causa a través del Auto Interlocutorio 141/2022 de igual fecha, dispuso para ambos las siguientes medidas cautelares personales: presentación al Ministerio Público, prohibición de comunicarse y verificación domiciliaria; y de forma individual, se determinó para Sergio Abelardo Rojas la detención domiciliaria, arraigo, fianza económica y garantías unilaterales; y, para Eliana Felisa Rojas Quisbert la presentación de garante solvente; Resolución que fue impugnada por su abogado de manera oral en el mismo acto procesal, siendo esta remitida al Tribunal de alzada el 18 del indicado mes y año.

El 1 de junio de 2022, al realizar el seguimiento de la apelación incidental, el Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de la revisión de la base de datos informó que dicho recurso estaba desde la supra citada fecha; empero, se encontraba observado porque algunas de las fotocopias remitidas por el Juzgado de la causa eran ilegibles y la imputación formal se hallaba desordenada, sosteniendo que “…él personalmente lo remitirá el viernes (03 de junio) al juzgado de la zona sur y que en el mismo juzgado tendría que hacer seguimiento…” (sic); sin embargo, eso no ocurrió; por lo que, el 15 de igual mes y año, a horas 11:00, presentándose Eliana Felisa Rojas Quisbert a la mencionada Sala, el personal de apoyo judicial le indicó que por la tarde se remitirían las observaciones al Juzgado de origen, y que vuelva el “…viernes por la mañana (es decir, el 17 de junio de 2022) 'en ese horario' para averiguar para cuándo se le va fijar fecha de la audiencia” (sic).

El 17 de junio de 2022, a horas 11:00, la Oficial de Diligencias de la referida Sala Penal -codemandada-, indicó que a las 9:30 horas de ese día, se celebró la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, y que las partes fueron notificadas para tal efecto, e inclusive la parte contraria estuvo presente; empero, no asistieron sus personas porque no fueron notificados, aclarando que el 14 de abril del mismo año, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares estaban patrocinados por otros abogados, y el 24 de mayo del citado año, Rubén Chacón Mamani se apersonó al proceso penal como nuevo abogado patrocinante; es decir, antes de la realización del mencionado acto procesal, aspecto que no fue considerado al momento de practicar dicha notificación; toda vez que, el señalamiento de ese verificativo demoró más de dos meses.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad en relación al debido proceso en su componente a la defensa, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humano (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se anule el Auto de Vista emitido por el Vocal demandado, que “a la fecha” desconocen tanto el número como el contenido, debiendo reponerse la audiencia -se entiende de apelación incidental-cumpliendo con la debida notificación a sus abogados, sea a la brevedad posible, por la vulneración del derecho a la libertad en relación al debido proceso en su componente a la defensa (material y técnica).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2022, según consta en acta cursante a fs. 81 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señalaron que, de los informes de descargo presentados por los demandados, estos sostienen que la notificación fue practicada al abogado que asistió a la audiencia de medidas cautelares de  14 de abril de 2022, momento a partir del cual transcurrieron más de dos meses; y posterior a ello cambiaron de defensa técnica, lo cual, pusieron a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Segundo (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz; empero, estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los demandados; inobservancia que devino en su indefensión, pues se vieron imposibilitados de ejercer sus derechos a la defensa material y técnica, así como, a la impugnación.

I.2.2. Informe de los demandados

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 79 a 80 vta., sostuvo que: a) Al no tener atribuciones para notificar, no puede ser sujeto de esta acción de libertad; puesto que, el reclamo de los accionantes se tradujo en que no fueron notificados con la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares; empero, debieron interponer incidente de nulidad ante esa instancia, pero no lo hicieron; b) La presente causa no cuenta con auto de vista que resuelva la audiencia virtual de 17 de ese mes y año; dado que, debido a la inasistencia de los nombrados y de su abogado defensor, “…dispuso expedir el mandamiento de aprehensión…” (sic), por desobediencia a las órdenes judiciales, conforme prevé el art. 129.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a efectos que sean conducidos a dicha Sala Penal, para resolver el citado recurso, sin perjuicio de que puedan justificar su inasistencia; sin embargo, “…hasta el día de hoy…” (sic), no lo hicieron; c) No expidió ningún mandamiento de aprehensión contra los peticionantes de tutela; y, d) Adjuntó el acta de audiencia de la mencionada fecha, para que se verifique que no hubo vulneración al debido proceso, menos el derecho a la libertad; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Verónica Gómez Laura, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 23 de junio de 2022, cursante a fs. 78 y vta., expuso que: 1) Del informe remitido por el Juzgado de Instrucción Penal Segundo (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, advirtió que los accionantes tenían como abogado defensor a Juan Carlos Aramayo Lema, con número de celular 79641162, al cual, el 15 del mismo mes y año, notificó a los nombrados con el link de la audiencia virtual de fundamentación de apelación incidental de medidas cautelares de 17 de ese mes y año; 2) No hubo ningún nuevo apersonamiento al Tribunal de alzada por parte de los solicitantes de tutela; y, 3) Todas las notificaciones fueron realizadas en los números de celular indicados, en cumplimiento de las Circulares 06/2020-SP-TDJLP y 19/2020-SP-TDJLP -no señalaron fechas-, emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y en atención al Decreto Supremo (DS) 4314 de 27 de agosto de 2020, que en su art. 13 dispuso la modalidad de teletrabajo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pretendida.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 23 de junio, cursante de fs. 82 a 83 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Los impetrantes de tutela indicaron que el 14 de abril del señalado año, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, momento en el cual se encontraban patrocinados por Juan Carlos Aramayo Lema y Cinthia Quiroga Paredes; sin embargo, el 24 de mayo de igual año -antes de la celebración de la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares-, cambiaron de abogado patrocinante por Rubén Chacón Mamani, quien se apersonó en la misma fecha al Juzgado de Instrucción Penal Segundo (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, así como, fue puesto a conocimiento de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento; ii) Acompañado al informe de la Oficial de Diligencias codemandada se tiene la remisión de la apelación a la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal, aparentemente el 18 de abril de ese año; iii) En la audiencia de 17 de junio de 2022, se dispuso el mandamiento de aprehensión contra los accionantes; iv) Los nombrados adujeron que se lesionó su derecho a la libertad; en virtud a que, no tuvieron acceso al recurso de apelación incidental; toda vez que, la señalada fecha, se les informó que su impugnación ya fue resuelta; lo cual, no era evidente, pues se tiene el acta de suspensión de dicho acto procesal, que se debió a su inasistencia; por consiguiente, para su resolución y permitir ese acceso a la justicia se dispuso librar el mandamiento de aprehensión; por lo que, al encontrarse pendiente de resolución el referido recurso, no se constituye en objeto de tutela como pretendieron los nombrados, por tal circunstancia se determinó la expedición del mencionado mandamiento; v) Si el 24 de mayo de 2022, los solicitantes de tutela comunicaron al Juez de la causa un nuevo patrocinio, pero en “…el Oficio de remisión de la Oficial de diligencias (…) no se halla la recepción pero esta datado del 18 de Abril, si existiría una remisión posterior al 18 de Abril…” (sic); en ese sentido, “…el Juzgado de Instrucción hubiera omitido un deber de informar para la notificación de apelación en nuevo domicilio procesal y el nuevo patrocinio si fuera el caso, esto no ha podido ser corroborado con los antecedentes…” (sic); y, vi) El Vocal demandado en su informe escrito, así como, en el acta de audiencia de 17 de junio del mismo año, indicó que los impetrantes de tutela pueden justificar su inasistencia a dicho acto procesal, señalando la falta de notificación a su abogado patrocinante -actual-, para que pueda considerar su inasistencia y así revocar o reponer la decisión de librar el citado mandamiento; por lo que, no advirtió objeto de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto Interlocutorio 141/2022 de 14 de abril, el Juez de Instrucción Penal Segundo (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra Eliana Felisa Rojas Quisbert y Sergio Abelardo Rojas -hoy accionantes-; decisión apelada por la víctima y “anuncio de apelación” por parte de los nombrados (fs. 13 a 17 vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 24 de mayo de 2022, ante el referido Juez, los peticionantes de tutela anunciaron a Rubén Chacón Mamani, como su nuevo abogado patrocinante (fs. 19 y vta.).

II.3.  A través de providencia de 25 de mayo de 2022, el Juez de Instrucción Penal Segundo (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, señaló: “Téngase por apersonado a los ciudadanos Sergio Abelardo Rojas y Eliana Felisa Rojas Quisbert por intermedio de su Sr. Abogado Dr. Rubén Chacón Mamani, a quien se le hará conocer ulteriores diligencias dentro del presente proceso” (sic [fs. 20]).

II.4.  Cursa acta de audiencia virtual de fundamentación de apelación incidental de medidas cautelares de 17 de junio de 2022, en la cual, el Vocal demandado señaló que las partes fueron notificadas para ese acto procesal, presentándose únicamente el querellante con su abogada, mas no así los procesados ahora peticionantes de tutela, disponiendo se expida mandamiento de aprehensión contra los nombrados, a objeto de que sean conducidos ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que se resuelva la apelación incidental de medidas cautelares, “…sin perjuicio de que puedan justificar de manera objetiva el motivo de su inasistencia (…). No habiendo nada más que tratar se suspende este acto procesal” (sic [fs. 71 y vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad en relación al debido proceso en su componente a la defensa, y a la impugnación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Segundo (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 141/2022 de 14 de abril, dispuso medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva, las cuales impugnaron de forma oral en dicho verificativo; empero, pese a que, el 18 de igual mes y año, su recurso fue remitido en alzada, hasta el 15 de junio del citado año, no hubo ningún señalamiento de audiencia; no obstante, el 17 del indicado mes y año, se celebró ese acto procesal, al cual no asistieron por falta de notificación, desconociendo el contenido del fallo emitido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Sobre el particular, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sostuvo que: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

(…)

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, precisó que: “…El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas fueron añadidas).

En el mismo sentido, la SCP 0168/2020-S2 de 21 de julio, señaló que: “La acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos tutelados por este tipo de acción; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos e inmediatos para restablecer el derecho a la libertad y/o hacer cesar la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados. En estos casos, la aludida acción operará solamente en caso de no haberse restaurado los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de estudio, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad en relación al debido proceso en su componente a la defensa, y a la impugnación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Segundo (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 141/2022 de 14 de abril, dispuso medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva; el cual impugnaron de forma oral en dicho verificativo; empero, pese a que, el 18 de igual mes y año, su recurso fue remitido en alzada, hasta el 15 de junio del citado año, no hubo ningún señalamiento de audiencia; no obstante, el 17 del indicado mes y año, en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se celebró el referido acto procesal, al que no asistieron por falta de notificación, desconociendo el contenido del fallo emitido, al momento de interposición del presente mecanismo de defensa.

Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la acción de libertad es el mecanismo de defensa constitucional idóneo para la tutela efectiva, pronta y oportuna de los derechos fundamentales a la vida -cuando se encuentra en riesgo por acción u omisión-, a la libertad física y de locomoción, frente al procesamiento indebido, la persecución ilegal o indebida, y la restricción de la libertad o los actos que la amenacen; sin embargo, en caso de existir medios procesales eficaces e inmediatos para la restitución de los derechos que se consideran lesionados, el justiciable debe agotarlos previamente, antes de activar la justicia constitucional.

Bajo ese marco jurisprudencial, y teniendo en cuenta que los accionantes piden que se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por el Vocal demandado, y se reponga la audiencia -se entiende de apelación incidental de medidas cautelares-; así como, la debida notificación a sus abogados para tal efecto, se advierte que el punto central de la acción tutelar deviene de la aducida falta de notificación a los impetrantes de tutela con la audiencia fijada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para el 17 de junio de 2022, pese a que el 24 de mayo del citado año, hicieron conocer el apersonamiento de su nuevo abogado ante el Juez de Instrucción Penal Segundo (zona Sur) de la Capital del mismo departamento, quien mediante providencia de 25 de igual mes y año, señaló téngase por apersonado, “…a quien se le hará conocer ulteriores diligencias dentro del presente proceso” (sic); apersonamiento que no fue considerado en alzada; aspecto que los impetrantes de tutela asumen como la causa que provoca la supresión de sus derechos.

En ese entendido, esta Sala Constitucional concluye que, la irregularidad alegada por los accionantes, presuntamente generada en sede de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de sustanciar la apelación deducida contra el Auto Interlocutorio 141/2022, tiene su cauce intraprocesal de reclamación y/o cuestionamiento a efectos de su rectificación. En efecto, conforme a la delimitación del objeto procesal, el ordenamiento jurídico procesal penal, en los arts. 167 y 168 del CPP, ha establecido y regulado como mecanismo de defensa, para reparar los actos cumplidos con inobservancia de las formas condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados en materia de Derechos Humanos vigentes , el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, marco normativo que, para el presente caso, perfectamente pudo haber sido relacionado con el art. 166.1 del citado Código; en sentido de que, una notificación será nula si existió error sobre el lugar de la notificación, siendo deber y obligación de la autoridad jurisdiccional, disponer su tramitación y resolución dentro del plazo de ley, conforme a lo previsto por el art. 314 del indicado Código. Situación que en el caso concreto no aconteció, pues, los impetrantes de tutela de considerar que el señalamiento de audiencia de apelación incidental de medidas cautelares fijado para el 17 de junio de 2022, no fue correctamente notificado en el domicilio de su nueva defensa técnica, y eso les habría generado indefensión y/u omisión en el trámite en alzada, contaban con la plena facultad de activar el citado mecanismo intraprocesal, a objeto que el Vocal demandado emita un pronunciamiento al respecto; omisión generada por los accionantes que conlleva en el presente caso, se deniegue la tutela impetrada.

En lo concerniente a que se deje sin efecto la resolución dictada en alzada, sobre el particular, de los antecedentes aparejados al expediente remitido en revisión a este Tribunal, se tiene el acta de audiencia virtual de fundamentación de apelación incidental de medidas cautelares de 17 de junio de 2022, en la que el Vocal demandado, ante la inasistencia de los impetrantes de tutela, dispuso se expida mandamiento de aprehensión, para que sean conducidos ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que se resuelva el mencionado recurso, “…sin perjuicio de que puedan justificar de manera objetiva el motivo de su inasistencia (…). No habiendo nada más que tratar se suspende este acto procesal” (sic); de ello, en primer lugar, se evidencia que el referido verificativo no se llevó a cabo; por consiguiente, no existe fallo alguno que resuelva el fondo de las medidas cautelares personales; y, en segundo, respecto al mencionado mandamiento, se advierte que los accionantes no cuestionaron en la presente acción de defensa la orden de aprehensión, ni tampoco esa determinación es parte de su objeto procesal ni petitorio.

En atención a lo precedentemente expuesto, se concluye que en el presente caso los peticionantes de tutela previamente a la activación de este mecanismo de defensa, debieron acudir a la instancia ordinaria, procurando la protección de sus derechos invocados a través de los mecanismos intraprocesales; y una vez agotada esa vía, en caso de persistir la lesión, se podrá acudir a la justicia constitucional; por tal razón, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 23 de junio, cursante de fs. 82 a 83 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0230/2024-S2 (viene de la pág. 9).


MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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