SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2024-S2
Fecha: 05-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de junio de 2022, cursante de fs. 61 a 65 vta., los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Pablo Quispe Ramos en su contra, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, con Código Único de Denuncia (CUD) 201102032200191, el 14 de abril de 2022, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual, el Juez de la causa a través del Auto Interlocutorio 141/2022 de igual fecha, dispuso para ambos las siguientes medidas cautelares personales: presentación al Ministerio Público, prohibición de comunicarse y verificación domiciliaria; y de forma individual, se determinó para Sergio Abelardo Rojas la detención domiciliaria, arraigo, fianza económica y garantías unilaterales; y, para Eliana Felisa Rojas Quisbert la presentación de garante solvente; Resolución que fue impugnada por su abogado de manera oral en el mismo acto procesal, siendo esta remitida al Tribunal de alzada el 18 del indicado mes y año.
El 1 de junio de 2022, al realizar el seguimiento de la apelación incidental, el Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de la revisión de la base de datos informó que dicho recurso estaba desde la supra citada fecha; empero, se encontraba observado porque algunas de las fotocopias remitidas por el Juzgado de la causa eran ilegibles y la imputación formal se hallaba desordenada, sosteniendo que “…él personalmente lo remitirá el viernes (03 de junio) al juzgado de la zona sur y que en el mismo juzgado tendría que hacer seguimiento…” (sic); sin embargo, eso no ocurrió; por lo que, el 15 de igual mes y año, a horas 11:00, presentándose Eliana Felisa Rojas Quisbert a la mencionada Sala, el personal de apoyo judicial le indicó que por la tarde se remitirían las observaciones al Juzgado de origen, y que vuelva el “…viernes por la mañana (es decir, el 17 de junio de 2022) 'en ese horario' para averiguar para cuándo se le va fijar fecha de la audiencia” (sic).
El 17 de junio de 2022, a horas 11:00, la Oficial de Diligencias de la referida Sala Penal -codemandada-, indicó que a las 9:30 horas de ese día, se celebró la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, y que las partes fueron notificadas para tal efecto, e inclusive la parte contraria estuvo presente; empero, no asistieron sus personas porque no fueron notificados, aclarando que el 14 de abril del mismo año, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares estaban patrocinados por otros abogados, y el 24 de mayo del citado año, Rubén Chacón Mamani se apersonó al proceso penal como nuevo abogado patrocinante; es decir, antes de la realización del mencionado acto procesal, aspecto que no fue considerado al momento de practicar dicha notificación; toda vez que, el señalamiento de ese verificativo demoró más de dos meses.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad en relación al debido proceso en su componente a la defensa, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humano (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se anule el Auto de Vista emitido por el Vocal demandado, que “a la fecha” desconocen tanto el número como el contenido, debiendo reponerse la audiencia -se entiende de apelación incidental-cumpliendo con la debida notificación a sus abogados, sea a la brevedad posible, por la vulneración del derecho a la libertad en relación al debido proceso en su componente a la defensa (material y técnica).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2022, según consta en acta cursante a fs. 81 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señalaron que, de los informes de descargo presentados por los demandados, estos sostienen que la notificación fue practicada al abogado que asistió a la audiencia de medidas cautelares de 14 de abril de 2022, momento a partir del cual transcurrieron más de dos meses; y posterior a ello cambiaron de defensa técnica, lo cual, pusieron a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Segundo (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz; empero, estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los demandados; inobservancia que devino en su indefensión, pues se vieron imposibilitados de ejercer sus derechos a la defensa material y técnica, así como, a la impugnación.
I.2.2. Informe de los demandados
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 79 a 80 vta., sostuvo que: a) Al no tener atribuciones para notificar, no puede ser sujeto de esta acción de libertad; puesto que, el reclamo de los accionantes se tradujo en que no fueron notificados con la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares; empero, debieron interponer incidente de nulidad ante esa instancia, pero no lo hicieron; b) La presente causa no cuenta con auto de vista que resuelva la audiencia virtual de 17 de ese mes y año; dado que, debido a la inasistencia de los nombrados y de su abogado defensor, “…dispuso expedir el mandamiento de aprehensión…” (sic), por desobediencia a las órdenes judiciales, conforme prevé el art. 129.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a efectos que sean conducidos a dicha Sala Penal, para resolver el citado recurso, sin perjuicio de que puedan justificar su inasistencia; sin embargo, “…hasta el día de hoy…” (sic), no lo hicieron; c) No expidió ningún mandamiento de aprehensión contra los peticionantes de tutela; y, d) Adjuntó el acta de audiencia de la mencionada fecha, para que se verifique que no hubo vulneración al debido proceso, menos el derecho a la libertad; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Verónica Gómez Laura, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 23 de junio de 2022, cursante a fs. 78 y vta., expuso que: 1) Del informe remitido por el Juzgado de Instrucción Penal Segundo (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, advirtió que los accionantes tenían como abogado defensor a Juan Carlos Aramayo Lema, con número de celular 79641162, al cual, el 15 del mismo mes y año, notificó a los nombrados con el link de la audiencia virtual de fundamentación de apelación incidental de medidas cautelares de 17 de ese mes y año; 2) No hubo ningún nuevo apersonamiento al Tribunal de alzada por parte de los solicitantes de tutela; y, 3) Todas las notificaciones fueron realizadas en los números de celular indicados, en cumplimiento de las Circulares 06/2020-SP-TDJLP y 19/2020-SP-TDJLP -no señalaron fechas-, emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y en atención al Decreto Supremo (DS) 4314 de 27 de agosto de 2020, que en su art. 13 dispuso la modalidad de teletrabajo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pretendida.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 23 de junio, cursante de fs. 82 a 83 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Los impetrantes de tutela indicaron que el 14 de abril del señalado año, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, momento en el cual se encontraban patrocinados por Juan Carlos Aramayo Lema y Cinthia Quiroga Paredes; sin embargo, el 24 de mayo de igual año -antes de la celebración de la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares-, cambiaron de abogado patrocinante por Rubén Chacón Mamani, quien se apersonó en la misma fecha al Juzgado de Instrucción Penal Segundo (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, así como, fue puesto a conocimiento de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento; ii) Acompañado al informe de la Oficial de Diligencias codemandada se tiene la remisión de la apelación a la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal, aparentemente el 18 de abril de ese año; iii) En la audiencia de 17 de junio de 2022, se dispuso el mandamiento de aprehensión contra los accionantes; iv) Los nombrados adujeron que se lesionó su derecho a la libertad; en virtud a que, no tuvieron acceso al recurso de apelación incidental; toda vez que, la señalada fecha, se les informó que su impugnación ya fue resuelta; lo cual, no era evidente, pues se tiene el acta de suspensión de dicho acto procesal, que se debió a su inasistencia; por consiguiente, para su resolución y permitir ese acceso a la justicia se dispuso librar el mandamiento de aprehensión; por lo que, al encontrarse pendiente de resolución el referido recurso, no se constituye en objeto de tutela como pretendieron los nombrados, por tal circunstancia se determinó la expedición del mencionado mandamiento; v) Si el 24 de mayo de 2022, los solicitantes de tutela comunicaron al Juez de la causa un nuevo patrocinio, pero en “…el Oficio de remisión de la Oficial de diligencias (…) no se halla la recepción pero esta datado del 18 de Abril, si existiría una remisión posterior al 18 de Abril…” (sic); en ese sentido, “…el Juzgado de Instrucción hubiera omitido un deber de informar para la notificación de apelación en nuevo domicilio procesal y el nuevo patrocinio si fuera el caso, esto no ha podido ser corroborado con los antecedentes…” (sic); y, vi) El Vocal demandado en su informe escrito, así como, en el acta de audiencia de 17 de junio del mismo año, indicó que los impetrantes de tutela pueden justificar su inasistencia a dicho acto procesal, señalando la falta de notificación a su abogado patrocinante -actual-, para que pueda considerar su inasistencia y así revocar o reponer la decisión de librar el citado mandamiento; por lo que, no advirtió objeto de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, precisó que: “…El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la li