SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0234/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2024-S2

Fecha: 06-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de junio de 2022, cursante de fs. 3 a 5, los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tras ser interceptados y requisados por funcionarios policiales a horas 1:20 del 23 de mayo de 2022, en inmediaciones del barrio “Pantanal”, se descubrió adherido al cuerpo de Juan Carlos Bravo Salazar, una bolsa con contenido de sustancias controladas; y en el de Iver Sáenz Salmón, un arma de fuego. Elementos encontrados que ambos desconocían portar entre sí, puesto que se encontraban en estado de ebriedad, y su encuentro tuvo por finalidad el consumo de bebidas alcohólicas.

Así, en la misma fecha, se presentó una imputación formal en su contra; de una parte, respecto a Juan Carlos Bravo Salazar, por la presunta comisión de los delitos de transporte, asociación delictuosa y confabulación, previstos en los arts. 53 y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, y con relación a Iver Sáenz Salmón, por los ilícitos de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad, asociación delictuosa y confabulación, contemplados en los arts. 53, 55 y “76” de la misma Ley.

A consecuencia de ello, mediante Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2022, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, determinó la detención preventiva de ambos por sesenta días en el -Centro Penitenciario- Villa Busch del referido departamento, en el marco del procedimiento penal en flagrancia; al haber considerado sobre Juan Carlos Bravo Salazar, “…en el tipo penal de transporte de SS.CC. (del cual no concurriría los otros tipos penal) concurriría el riesgo de fuga art. 234. 7 del CPP. y no concurriría el riesgo procesal de obstaculización art. 235.2 del CPP…” (sic); y en cuanto a Iver Sáenz Salmón “…en el tipo penal de tenencia porte y portación ilícita de arma de fuego art. 141 quinter del CP. (del cual no concurriría los otros tipos penal), concurriría el riesgo de fuga art. 234.6 y 7 del CPP. y no concurriría el riesgo procesal de obstaculización art. 235.2 del CPP…” (sic).

Señalan que opuesto el recurso de apelación incidental contra el fallo del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, en audiencia de apelación celebrada el 8 de junio de 2022, el Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, hoy accionado, resolvió “revocar” la Resolución apelada, disponiendo declarar la probabilidad de autoría para “…los dos art. 233.1 y 2 del CPP…” (sic). En concreto, respecto a Juan Carlos Bravo Salazar, en grado de autor sobre los delitos de transporte, asociación delictuosa y confabulación; añadiendo que concurría el riesgo de fuga consignado en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no así el peligro procesal previsto en el art. 235.2 del mismo Código. Y sobre Iver Sáenz Salmón, por los delitos de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad y probabilidad de autoría respecto a delito de asociación delictuosa, confabulación y tenencia, porte y portación ilícita de arma de fuego; concurriendo el riesgo de fuga previsto en el art. 234.6 y 7 del CPP; y no así, el peligro procesal de obstaculización contemplado en el art. 235.2 del mismo cuerpo normativo.

Resolución de alzada a través de la cual, se dispuso mantener la medida cautelar impuesta por el Juez de primera instancia, sin una debida fundamentación y motivación, además de omitir la valoración integral de la prueba y de todos los agravios que de manera personal fueron opuestos de su parte en su recurso de apelación incidetal; pues dicho fallo, se sustenta en fundamentos genéricos y en meras presunciones, que transgreden el carácter provisional de la detención preventiva, -conforme fue entendido en la SCP 0010/2018-S3 de 1 de marzo-, y con ello, sus derechos a la libertad personal y de circulación, por su procesamiento y detención indebida; haciendo conducente la formulación de la acción de libertad en su modalidad reparadora y restringida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y motivación, a la libertad, “valores de la libertad” (sic), a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, y a ser oídos por una autoridad jurisdiccional y competente, independiente e imparcial; citando al efecto los arts. 8.II, 13.IV, 22, 23, 109.I, 110, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y 1, 7.1.2 y 3, 8.2, “17.1”, “19” y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Añadiendo que “En relación a mi privación de libertad que se torna ilegal por falta de la conformación de quórum para dar cumplimiento a la SSCC. 1158/2017-S3 y que este esté debidamente fundamentado y motivación porque a la fecha me encuentro indebida privación de libertad personal” (sic).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada a su favor, y en consecuencia, se ordene que la autoridad accionada dicte otra resolución que garantice una debida fundamentación de hecho y de derecho; que cuente con una motivación congruente con relación a los arts. 124 y 398 del CPP; debiéndose adecuar, además a las “sentencias constitucionales antes citadas…” (sic), precisando la concurrencia del hecho y la participación individualizada de cada uno, atendiendo de igual forma los agravios reclamados, y en el fondo, dictamine confirmar el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2022, disponiendo medidas cautelares que sean distintas a la detención preventiva, en el marco del art. 231 bis. I núms. 1 al 9 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Estando presente únicamente el accionante Juan Carlos Bravo Salazar, a través de su abogado ratificó su demanda tutelar; y ampliando en audiencia sus fundamentos, añadió que el Vocal accionado actuó ultrapetita al distorsionar los medios probatorios que fueron acompañados por el Ministerio Público y señalar que por ser provisional la calificación de los delitos, los hechos investigados en su contra se adecuarían además a otros tipos penales, incluida la complicidad entre ambos coprocesados; no obstante que tanto en el informe de acción directa como en la imputación formal, se señala que -entre sí- desconocían que el otro portaba elementos delictivos. Actuación que pone en riesgo la seguridad jurídica, por no ser justificable ampliar “todos” los riesgos procesales de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, para lograr una sentencia condenatoria que se ejecute de forma anticipada con su detención preventiva.

Iver Sáenz Salmón, -no firma el memorial de acción de libertad- no asistió al verificativo respectivo, pese a constar su notificación recibida por su abogado defensor y representante sin mandato, practicada el 24 de junio de 2022 (fs. 17); así como la diligencia pertinente de la misma fecha al Director del -Centro Penitenciario- Villa Busch del departamento de Pando (fs. 18).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante el escrito cursante a fs. 9, ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el fallo de alzada, afirmando no haber vulnerado ningún derecho de los accionantes, de quienes asevera que -al igual que en su recurso de apelación-, formulan su demanda tutelar sin fundamentar adecuadamente los motivos de su impugnación.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de junio de 2022, cursante de fs. 70 a 74 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) De antecedentes se tiene la imputación formal contra Juan Carlos Bravo Salazar, para quien concurriría el presupuesto de probable autoría por los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; y contra Iver Sáenz Salmón, por su probable autoría sobre los ilícitos de tenencia y portación de arma y asociación delictuosa y confabulación, y además, en grado de complicidad, por el tipo penal de transporte de sustancias controladas; b) En la audiencia de medidas cautelares de 25 de mayo del citado año, el Juez a quo dispuso “dejar de lado” el delito de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad respecto a lver Sáenz Salmón, en el entendido de que no se habría comprobado su supuesta participación en el hecho, puesto que ambos imputados declararon que desconocían sobre el proceder del otro. Situación que igualmente ameritó que la señalada autoridad judicial, excluyera el delito de asociación delictuosa y confabulación; c) El Auto de Vista 93/2022 de 8 de junio, por el que se confirma en parte la medida extrema de la detención preventiva de los hoy accionantes Juan Carlos Bravo Salazar e Iver Sáenz Salmón, considera que inicialmente los imputados opusieron el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que resolvió su situación jurídica; sin embargo, de la lectura del acta de audiencia respectiva, así como del mismo fallo de alzada, se registra la renuncia expresa a su recurso, realizada por el abogado -defensa técnica- y ahora representante sin mandato de los impetrantes de tutela; d) Ante ello, el Tribunal de alzada se pronunció sólo sobre la apelación del Ministerio Público, dándole la razón y confirmando de manera parcial el Auto Interlocutorio de 25 de mayo del señalado año, indicando que sí existiría la probable autoría de los demás ilícitos penales, conforme la redacción de la imputación formal; e) En consecuencia, con base en los citados antecedentes, no puede ingresarse a valorar argumentos referidos a la falta de fundamentación de los peligros procesales o de la detención preventiva impuesta contra los hoy accionantes, ya que fueron éstos -mediante su defensa técnica- quienes hicieron renuncia expresa de recurrir; correspondiendo verificar únicamente, si la autoridad accionada, en el Auto de Vista 93/2022, se pronunció y resolvió de manera fundamentada los agravios expresados por el representante del Ministerio Público en su recurso de apelación incidental contra la decisión de primera instancia; f) A esto se suma que, compulsado el cuaderno procesal remitido como prueba, existe un requerimiento conclusivo de acusación fiscal contra Juan Carlos Bravo Salazar e lver Sáenz Salmón, donde -por parte del Ministerio Público- existe la certeza de su participación en los hechos que se les acusa; g) Del examen del Auto de Vista 93/2022, se tiene que en su apartado “Análisis de Caso”, detalla los pormenores del por qué da razón a los argumentos planteados por el Ministerio Público en cuanto a que no existió suficiente motivación o argumentación del Juez a quo para deslindar de responsabilidad penal a los imputados -ahora accionantes- por los otros ilícitos penales -asociación delictuosa y confabulación, así como por el delito de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad, del cual era imputado lver Sáenz Salmón-; h) Asimismo, la autoridad accionada establece de forma clara que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, debió tomar en cuenta los indicios presentados por el Ministerio Público, dado que se trata de un proceso por delitos flagrantes y que obviamente se debe realizar una contraposición de los indicios recolectados en la etapa preparatoria, por los cuales se puede o no establecer la probabilidad de autoría; indicando que el Juez de Instrucción Penal, para descartar los tipos penales antes mencionados, basó su decisión sólo en la declaración de ambos acusados. Situación que justamente fue reclamada por el Ministerio Público en los agravios establecidos en su recurso de apelación incidental; lo que hace evidente que, el Vocal hoy accionado, basó su decisión absolviendo tal planteamiento, sin que ello signifique agravar la situación jurídica de los ahora impetrantes de tutela, quienes inicialmente estaban imputados por esos tipos penales; y, dada la percepción del Tribunal de alzada, la resolución del Juez mencionado no estaba lo suficientemente motivada como para desvirtuar su probabilidad de autoría, ya que la declaración de los imputados debió contraponerse con los indicios de investigación recolectados; i) En ese entendido, el Auto de Vista 93/2022 modifica en parte la resolución del Juez de primera instancia, dejando la calificación provisional de los hechos conforme a los tipos penales imputados inicialmente por el Ministerio Público; j) Por otra parte, la calificación hecha por el Ministerio Público es totalmente provisional, incluso en la acusación formal; y en efecto, corresponderá al Juez de Sentencia Penal que conozca el proceso en flagrancia, dilucidar en audiencia de juicio la inocencia o culpabilidad de los imputados-acusados, ahora peticionantes de tutela decidiendo si corresponde una condena o la absolución de los procesados; y, k) El Auto de Vista 93/2022 es claro, concreto y cuenta con una fundamentación suficiente, por lo que no vulnera el derecho al debido proceso -vinculado a la libertad- de los hoy accionantes; no siendo posible aducir aquello por el solo hecho de estimarse por el Tribunal de alzada, la apelación del Ministerio Público, ya que tampoco se advierte que el Vocal accionado se haya extralimitado o aplicado alguna reforma en perjuicio, dado que simplemente respondió los agravios de la parte apelante.