SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0234/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2024-S2

Fecha: 06-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes por medio de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y motivación, a la libertad, “valores de la libertad” (sic), a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, y a ser oídos por una autoridad jurisdiccional y competente, independiente e imparcial; aduciendo que el accionado -Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando-, al dictar el Auto de Vista 93/2022, no resolvió los agravios que fueron opuestos de manera personal por cada uno de ellos, y con base en argumentos genéricos y meras presunciones, dispuso confirmar en parte el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2022, en cuanto a su detención preventiva por sesenta días en el -Centro Penitenciario- Villa Busch del departamento de Pando, modificando dicho fallo de primera instancia, con el aditamento de su probabilidad de autoría también sobre los delitos de complicidad y asociación delictuosa, no obstante que éstos fueron excluidos acertadamente por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del citado departamento. Razones por las que solicitan se dicte un nuevo fallo en alzada, en el que se les otorguen medidas cautelares distintas a la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    El recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, como medio idóneo de impugnación dentro el régimen de medidas cautelares: subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0133/2019-S1 de 17 de abril, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, sobre los medios impugnaticios y procedimiento establecidos por la norma procesal penal en materia de medidas cautelares y su alcance dentro de la acción de libertad para determinar la concurrencia de la subsidiariedad excepcional de la misma, precisó que: «…la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, precisando el alcance del recurso de apelación de medidas cautelares y los supuestos de subsidiariedad aplicados de forma excepcional a la acción de libertad, establece: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(…)

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”.

En el mismo sentido, la SCP 1296/2016-S1 de 2 de diciembre, señala que: “La acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos lesionados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que también se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”» (la negrillas son nuestras).

III.2.    La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0031/2022-S3 de 25 de febrero, reiterando los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, señaló que: «En cuanto a la exigencia de cumplimiento de estos parámetros del debido proceso, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP».

Asimismo, la SCP 0317/2022-S3, de 22 de abril, citando a su vez la jurisprudencia desarrollada respecto al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP en relación a la actuación de los Tribunales de alzada, señaló: «Sobre el particular, la SCP 1134/2019-S1 de 28 de noviembre citando a la SCP 0077/2012 de 16 de abril, sostuvo que: “…la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución ’”.

De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.

Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: “3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables”.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.    Análisis del caso

A partir de la demanda tutelar, se advierte que la pretensión de los accionantes expresados mediante su representante sin mandato converge en que el Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy accionado- dicte una nueva resolución de alzada, resolviendo los agravios que fueron opuestos de su parte en su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2022; a través del cual, el Juez a quo dictaminó su detención preventiva por sesenta días en el Centro Penitenciario Villa Busch del referido departamento, por concurrir respecto a Juan Carlos Bravo Salazar, la probabilidad de autoría sobre el delito de transporte de sustancias controladas y concurrente el peligro procesal contenido el art. 234.7 del CPP; y sobre Iver Sáenz Salmón, la probabilidad de autoría sobre el delito de portación ilícita de arma de fuego, y vigentes los riesgos procesales contenidos en los numerales 6 y 7 del señalado precepto adjetivo penal.

Dicha pretensión es deducida por la parte impetrante de tutela, con el argumento que la autoridad accionada, al dictar el Auto de Vista 93/2022 de 8 de junio -impugnado en sede constitucional- se basó en argumentos genéricos y presunciones, decidiendo mantener su detención preventiva por el periodo dispuesto por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, pero modificó los delitos por los que se les investiga, respecto a su probabilidad de autoría también sobre los ilícitos de complicidad y asociación delictuosa. Motivo por el que consideran conculcados sus derechos al debido proceso, a la fundamentación y motivación, a la libertad, “valores de la libertad”, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, y a ser oídos por una autoridad jurisdiccional y competente, independiente e imparcial.

Siendo ésa la problemática a resolver, en principio es menester referir que de acuerdo a los antecedentes cursantes en el expediente de la presente acción de libertad, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra los hoy accionantes por los delitos de transporte de sustancias controladas y otros, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, emitió el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2022, disponiendo la detención preventiva de Juan Carlos Bravo Salazar e Iver Sáenz Salmón, por concurrir respecto al primero, la probabilidad de autoría sobre el delito de transporte de sustancias controladas y el peligro procesal contenido el art. 234.7 del CPP; y sobre el segundo, la probabilidad de autoría sobre el delito de portación ilícita de arma de fuego, además de vigentes los riesgos procesales contenidos en los numerales 6 y 7 del señalado precepto adjetivo penal. Aclarándose en dicho fallo de primera instancia que:

“Con relación a los tipos penales de complicidad y asociación delictuosa y confabulación, en su derechos a la densa [defensa] material los imputados (…) señalaron que [desconocían] que el imputado Juan Carlos Bravo Salazar estaba portando sustancia prohibida, que nunca se dieron a la fuga, que si bien la policía los retuvo en la Av. Pantanal fue porque se pararon para [comprar] gasolina, no existe ningún indicio que señale que el imputado estaba colaborando en el ilícito de trasporte de sustancia controlada conforme se evidencia del informe policial, con relación al delitos de asociación delictuosa y confabulación lo determinante será el desdoblamiento de las [llamadas] de celular a los fines de verificar los contactos que se tenía y que si está relacionado a las participación de los dos imputados en los ilícitos que se investiga empero por el momento indicios de alguna actividad conjunta el suscrito juez no evidencia por consiguiente al no existir indicios sobre los hechos de complicidad y asociación determina la no concurrencia del probabilidad de autoría” (sic).

Auto Interlocutorio de medida cautelar dictado en primera instancia, respecto al cual los hoy peticionantes de tutela, manifestaron en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental, -sustanciada el 8 de junio de 2022, ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando-, su decisión de renunciar al indicado medio de impugnación contra el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de igual año, como consta en el acta respectiva a dicho verificativo, en su parte in fine,  señalando “Con relación a nuestra reserva de apelación la defensa va a renunciar señor magistrado a este derecho y pedimos que su autoridad resuelva bajo los fundamentos del ministerio público” (sic), así como, en el Auto de Vista 93/2022; habiéndose resuelto entonces, a través de la mencionada resolución de alzada, únicamente los agravios expuestos por el Ministerio Público en el recurso respectivo opuesto contra la resolución del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del citado departamento.

En ese marco fáctico procesal, el antecedente detallado precedentemente hace inviable -entonces- considerar la pretensión de la parte impetrante de tutela, respecto al pronunciamiento -en el nuevo fallo que solicitan se dicte en alzada tras la concesión de la tutela constitucional- sobre los agravios propios que acusan de irresueltos por la autoridad accionada; puesto que los mismos no fueron expuestos ni presentada impugnación alguna contra el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2022, ante la “renuncia” efectuada de la ”reserva” de apelación. Por lo mismo, tampoco es factible estimar viable su pretensión de que se dicte una nueva resolución por el Vocal hoy accionado, para que se revoque la medida cautelar dispuesta por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando y, en su lugar, se les concedan medidas cautelares personales menos gravosas a la detención preventiva; pues como se tiene referido, los procesados -hoy accionantes- no apelaron al referido Auto Interlocutorio para hacer factible tal consideración en alzada.

Circunstancia fáctica que, en subsunción a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, deriva en la denegatoria de la tutela sobre los referidos aspectos demandados, en aplicación a la subsidiariedad excepcional inherente a la acción de libertad; habida cuenta que de estimar los accionantes, que la detención preventiva en su contra no se encontraba debidamente fundamentada o motivada, o que era arbitraria o inaplicable, debieron oponer el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2022, dictada por el Juez a quo, para revertir la decisión asumida y procurar la aplicación de medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva hoy reclamada; mas no valerse de la acción de libertad, como un recurso sustitutivo de los medios impugnatorios idóneos establecidos en la norma procesal penal, para modificar su situación jurídico procesal; en concreto, el previsto en el art. 251 del CPP.

Continuando con el análisis de la problemática planteada, los peticionantes de tutela alegan a su vez, que en el Auto de Vista 93/2022, se habría añadido -ultrapetita- al Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2022, su probabilidad de autoría también sobre los delitos de complicidad y de asociación delictuosa y confabulación, que son agravantes de los delitos vinculados a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; sin que sobre dicha decisión conste fundamentación y motivación suficiente.

Al respecto de esta denuncia, de la revisión íntegra del acta de “Audiencia de Recurso de Apelación” de 8 de junio de 2022, así como del mencionado fallo de alzada, se tiene que lo alegado por los peticionantes de tutela no es evidente, ya que a más de que la concurrencia de la probabilidad de autoría sobre ambos tipos penales, fue expresamente señalada como agravio por el Ministerio Público, indicando que ello debió ser considerado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, tal como fue abordado en la imputación formal contra los procesados; en consideración -también- de la respuesta a ese alegato por parte de la defensa técnica de los hoy accionantes; con sindéresis jurídica y amplia motivación, el Vocal accionado resolvió:

“De la revisión de la decisión asumida por el juez en relación al punto central del agravio reclamado por el Ministerio Público, se observa que, con relación al imputado Iver Sáenz Salmón, señala que en audiencia habría indicado que desconocía que el imputado Juan Carlos Bravo Salazar estaba portando sustancias prohibida, y que nunca se dieron a la fuga, y que si bien la policía los retuvo en la Av. Pantanal fue porque se pararon para comprar gasolina, por lo que no existiría ningún indicio de que el imputado antes mencionado estaría colaborando en el ilícito de transporte de sustancias controladas, según se evidencia del informe policial.

Al respecto, resulta llamativo a criterio de esta Sala, que el juez establezca que los hechos manifestados por el o los imputados en audiencia oral tendrían la suficiencia necesaria para establecer la falta de indicios en relación a los hechos y calificación provisional realizada por el Ministerio Público. Tómese en cuenta que considera los hechos narrados por ambos imputados, y hace una alusión al informe policial, sin establecer cuál de ellos, de modo que no sustenta clara y precisamente, cual las razones para no dar valor o credibilidad a los hechos narrados en los informes policiales que se hubieron presentado ante el mismo Juez; esto implica una defectuosa valoración de los elementos o indicios presentados, y que en cierta medida dan credibilidad a la hipótesis provisional planteada por el recurrente.

En ese sentido, se puede apreciar por ejemplo el informe policial de fecha 23 de mayo de 2022, emitido por el Pol. Sgto. My. Alfredo Ortiz asignado al caso, en el cual se hace relación al informe de acción directa practicado a los imputado y en donde se detalla cómo y en qué circunstancias de hubo aprehendido a los mismos estableciendo que ambos se dieron a la fuga, para luego de ser perseguidos, realizarse el cacheo que se indica y encontrar la sustancia controladas y el arma de fuego. Ante tal situación, el juez de la causa no establece razones para no dar fé o crédito a dichos aspectos, los cuales se encuentran corroborados con las distintas actas de aprehensión y secuestro de los elementos encontrados a los mismos, y que motivaron la aplicación del procedimiento flagrante. Estos aspectos, permiten establecer o crearse la convicción de la probabilidad de partición en el hecho y el grado de participación que se le imputa, cual es el de Complicidad.

En este sentido, la defensa de los imputados refiere que no se podría considerar dicha conducta, las cuales son agravantes de la misma y no constituyen tipos penales como tal; tal consideración implicaría desconocer la garantía de certeza que debe establecerse en todo proceso penal, y más aún en la imputación formal. Si se aceptara dichos criterios, se dejaría de lado las competencias para establecer las situaciones agravantes en delitos como el de violación, por ejemplo. Además de ello, la consignación precisa de los presupuestos fácticos y su relación a los presupuestos normativos que se estimen aplicables, es necesario de realizar, tanto por el fiscal como por el juez, y en este sentido, el juez no hubo valorado correctamente esos extremos, que establecen, según el grado de suficiencia probatoria que en este tipo de audiencias se exige, el cual se maneja bajo los criterios de probabilidad racionalmente sustentables y corroborables con los indicios que se recolecten, y que en el presente caso se encuentra presente de manera suficiente. De allí que la exigencia de una prueba plena como tal, no puede ser fundamento para descartar el planteamiento del recurrente, cuando los elementos de prueba arrimados, dada las mismas circunstancias y naturaleza del hecho imputado, y tal como se tiene en los informes policiales y elementos recolectados, de los cuales no hay razones para dudar de los mismos, establecen elementos de convicción suficientes y racionales para sostener que el imputado con probabilidad conocía lo que transportaba el coimputado Juan Carlos Bravo, ya que no se tendría razones para que ambos se hubieran dado a la fuga, como se tiene en dichos informes policiales. Es claro que la presencia de ambos imputados no es casual, y no resulta lógico ni racionalmente aceptable pretender indicar que ambos se encontraban juntos de forma casual, aspecto que en todo caso deberá ser un planteamiento que la defensa de los mismo tendrá que sostener. Por lo pronto, la probabilidad de Complicidad resulta suficientemente acreditada.

De otro lado, con relación al ilícito de Asociación Delictuosa y Confabulación, lo antes establecido, permite considerar la probabilidad de concurrencia en el ilícito que se imputa, toda vez que dicha conducta establece presupuestos factitos en la misma, como ser la participación de dos o más personas, con lo cual se constituye en una circunstancias agravante en la comisión de ilícitos relacionados a la ley 1008, de modo que no existe razón alguna para establecer que no puede ser concurrente en el presente caso, ya que está sujeta al hecho principal que se imputa, y que de acuerdo a las circunstancias narradas y establecidas, su probabilidad de concurrencia es racionalmente concurrente.

En relación a los riesgos procesales, el Ministerio Publico si bien plantea observaciones, sin embargo, no es claro en sus argumentos por lo que no se puede establecer agravio alguno” (sic [las negrillas son añadidas]).

Sustento argumentativo expuesto por el Vocal accionado, del que se aprecia la consideración expresa del agravio planteado en apelación incidental por el Ministerio Público, así como lo contra alegado -como respuesta- por la defensa técnica de los encausados, hoy accionantes, en la audiencia de fundamentación de la apelación; precisando la autoridad accionada que, por la relación de hechos que se consignan en las actuaciones policiales, así como en la imputación formal, fuera concurrente la probabilidad de autoría sobre los delitos de complicidad y de asociación delictuosa y confabulación; ya que dichos elementos indiciarios eran suficientes para desvirtuar la sola declaración de los imputados, que negaron conocer -uno del otro- la portación de los elementos delictivos que traían consigo; puesto que no era suficientemente convincente la versión de que su encuentro fue casual. Sustento argumentativo expuesto de forma amplia y detallada por dicha autoridad judicial, que hace evidente que el Auto de Vista 93/2022, cuenta con un análisis reflexivo y coherente con los elementos indiciarios colectados en la investigación, así como con las características fácticas que dieron lugar al proceso penal inmediato por delito flagrante seguido contra los ahora impetrantes de tutela; pues a más de hacer relación de cómo ocurrió el hecho investigado, con la remisión expresa al acervo indiciario pertinente, invoca su vinculación con la normativa que hace factible considerar en el caso concreto, la concurrencia de las agravantes de los ilícitos relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, para en función a ello decantar el Vocal accionado en la existencia de la probabilidad de autoría sobre los delitos imputados a cada uno de los procesados, ahora accionantes, evidenciándose entonces, la existencia de suficiente fundamentación y motivación en el Auto de Vista 93/2022, con relación a la probabilidad de autoría de los sindicados, en la comisión de los ilícitos de complicidad y asociación delictuosa y confabulación.

En ese sentido, no es evidente que dicho Auto de Vista, esté basado en presunciones o razonamientos subjetivos, pues al contrario, existe remisión expresa a los elementos indiciaros objetivos que sustentan la decisión asumida, así como a su valoración conforme a las circunstancias fácticas del hecho ocurrido y su vinculación con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, con base en una exposición lógica y razonable de los motivos por los cuales se determinó confirmar en parte el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2022, emitida por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, con las modificaciones antes indicadas en relación a la concurrencia de la probabilidad de autoría en la comisión de los ilícitos antes mencionados, en el marco de los arts. 53 y 76 de la Ley 1008.

Por cuya circunstancia, no se forja cierta la transgresión al derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación, aducido por los hoy impetrantes de tutela; sumándose a ello, que tampoco la modificación efectuada en el Auto de Vista 93/2022, tiene incidencia alguna sobre su situación jurídica, ya que la autoridad accionada mantuvo la detención preventiva de los encausados, sin añadir riesgos procesales en su contra, desestimando así el agravio que sobre ese aspecto fue apelado por el Ministerio Público y decidiendo así, confirmar en parte el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2022, dictada por el Juez a quo; la misma que -se reitera- no fue apelada por los hoy peticionantes de tutela respecto a su detención preventiva, y por lo mismo, al mantenerse dicha medida cautelar en su contra en apelación, no se provocó perjuicio alguno que vaya en desmedro de su derecho a la libertad.

Denotándose de todo ello que, el Vocal accionado, ejerciendo su facultad prevista en el art. 398 del CPP -y el alcance establecido y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo-, emitió una resolución debidamente motivada y fundamentada, manteniendo la medida cautelar impuesta por el Juez de primera instancia, añadiendo únicamente otro razonamiento de sustento argumentativo sobre el requisito de probabilidad de autoría que ya había sido establecido como vigente por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando.

Razones por las cuales corresponde denegar la tutela impetrada por los ahora accionantes; sin emitir mayor pronunciamiento respecto a sus derechos a los “valores de la libertad” (sic), a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, y a ser oídos por una autoridad jurisdiccional y competente, independiente e imparcial; ya que a más de su sola mención, no existe en su demanda tutelar argumentación alguna sobre cómo estos fueron supuestamente transgredidos.

Finalmente, cabe aclarar que si bien no cursa registro de la intervención del accionante Iver Sáenz Salmón, como suscribiente del memorial de acción de libertad ni como asistente al verificativo respectivo a fin de ratificar la demanda tutelar opuesta por su representante sin mandato; al constituir éste su abogado de defensa técnica en el juicio penal del cual emergen las actuaciones cuestionadas en el presente proceso constitucional, dicha observación no reviste mayor trascendencia considerando la forma de resolución de los elementos que fueron denunciados en esta acción de defensa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró correctamente.