SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0248/2024-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2024-s2

Fecha: 12-Jun-2024

Respecto al primer aspecto la mencionada Sentencia concluyó: “…que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas cir

Respecto a la carga probatoria, específicamente en situaciones de avasallamiento, precisó que: “…cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”, concluyendo de este modo que para medidas de hecho, en correspondencia a un real acceso a la justicia, únicamente corresponde cumplir con dos presupuestos: “ i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

Finalmente, sobre la flexibilización de la legitimación pasiva se asumió el siguiente entendimiento: “…para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

(…)

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”» (las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

Establecido el objeto procesal de esta acción de defensa, previo a ingresar a su análisis, corresponde pronunciarse sobre la observación efectuada por Tely Tosue Cortez y Eduardo Troncoso Ribero -hoy accionados- con relación a su supuesta falta de legitimación pasiva; en ese entendido, en el presente caso, de la revisión de los antecedentes del expediente constitucional y lo manifestado por los sujetos procesales, se advierte que, si bien, los peticionantes de tutela identificaron a los hoy accionados como presuntos vulneradores de su derecho a la propiedad privada; señalar que aquella aseveración fue objetada por los prenombrados a momento de presentar su informe, manifestando que su vivienda se encuentra fuera del lote de terreno de propiedad de los impetrantes de tutela, extremo que hubiera sido corroborado dentro una inspección ocular llevada a cabo por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -la misma que no consta en los antecedentes de esta acción de garantías-, evidenciándose sobre dicho actuado, una referencia en la Resolución 086/2022, en el siguiente sentido: “De la inspección in situ, se pudo advertir que, la vivienda de Tely Tosue Cortez y Eduardo Troncoso Ribero, identificados como supuestos avasalladores, se encuentra fuera del terreno de propiedad de los demandantes, y que, en el supuesto asentamiento identificado por los accionantes como vivienda de los coaccionados, se encuentra ocupada por una persona de apellidos Noza Noe (…).

(…) se pudo advertir la existencia de construcciones precarias hechas con madera y calaminas, las mismas que son utilizadas como viviendas, pero que sin embargo, no se pudo identificar a ninguno de los vivientes del lugar” (sic [fs. 89 vta. y 90])

De ahí que, es evidente que Tely Tosue Cortez y Eduardo Troncoso Ribero hoy accionados, carecen de legitimación pasiva en la presente causa, puesto que la parte impetrante de tutela no demostró materialmente que los prenombrados estén realizando acciones de hecho que restrinjan su derecho a la propiedad; pues la aparente actuación lesiva en la que funda la denuncia formulada, sería atribuible a un grupo de personas no identificadas por la agresividad que representaban cuando se pretendió conversar con ellos a momento de solicitar se retiren del lote de terreno.

Sobre la flexibilización de la legitimación pasiva el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, asumió el siguiente entendimiento: …la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa”; correspondiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada respecto a Tely Tosue Cortez y Eduardo Troncoso Ribero -ahora accionados-, por carecer legitimación pasiva.

Realizada esa precisión, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, para cuyo efecto como premisa introductoria atañe referirse al razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional, donde se tiene establecido que la medida de hecho implica la realización de actos ejecutados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los principios del Estado Constitucional de Derecho, haciendo abstracción absoluta de los mecanismos vigentes para una administración de justicia; en ese entendido, para determinar si en la especie terceros desconocidos, incurrieron en vías de hecho, corresponde verificar si la parte accionante cumplió las exigencias dispuestas por el marco jurisprudencial citado, para que la justicia constitucional pueda conceder la tutela provisional; es decir: “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

Así, en lo referente al primer requisito, consistente en la acreditación o existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos legales establecidos para la definición de hechos o derechos; la parte impetrante de tutela, denuncia que el 2 de julio de 2022, cuando Oscar Armando Chávez Valdivia -ahora accionante- al realizar una visita rutinaria al lote de terreno del cual es copropietario, constató que dentro del mismo se encontraban una cantidad considerable de personas, quienes se encontraban realizando construcciones de viviendas precarias; no obstante, que retornó al lugar, acompañado de un funcionario policial para solicitar que retiren sus construcciones; empero, ninguna de las personas logró identificarse tampoco dieron mayor información sobre el “dirigente”, solo recibió insultos y negativas a su solicitud de desocupación.

En ese entendido, revisado el expediente constitucional cursa Acta Notarial 70/2022 de 14 de julio, expedida por María Alejandra Zambrano Aguirre, Notaria de Fe Pública 4 de la Capital del departamento de Beni, correspondiente a la verificación realizada a la propiedad de los accionantes, estableciendo que constituido en el lugar, se constató la existencia de asentamiento de familias sin autorización de los propietarios, quienes se encontraban construyendo casas de maderas y habitando los mismos, adjuntándose muestrario fotográfico (Conclusión II.4); de lo analizado, se constata que evidentemente ingresaron al lote de terreno de propiedad de la parte peticionante de tutela un grupo de personas no identificadas, permaneciendo en su interior y realizando trabajos de construcción de viviendas precarias, sin autorización de la parte accionante, quienes si bien fueron citados con la presente acción tutelar; empero, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de la misma, por lo que al no hallarse pronunciamiento alguno de esta parte se asume las acciones de hecho realizadas por los terceros desconocidos; consecuentemente, se concluye que es evidente el ingreso arbitrario al lote de terreno en cuestión, lo que constituye una medida de hecho, porque no existe una orden de autoridad competente que dote de validez legal a dicha acción; cumpliéndose de esta manera con el primer presupuesto referido a la acreditación de las vías de hecho ejercidas contra la propiedad que la parte impetrante de tutela alude que le pertenece.

           En cuanto al segundo requisito, la parte peticionante de tutela presentó documentación a fin de acreditar su derecho propietario del lote de terreno sobre el cual denuncia que fue avasallado, acompañando la siguiente documentación: Testimonio 51/2018 de 6 de abril, correspondiente a la Escritura Pública sobre declaratoria de herederos de quien en vida fueron Enrique Chávez Jaimes y Nancy Valdivia Díaz de Chávez, declarándose herederos sus hijos Gerson Enrique, Gino Vladimir, Cristian Mario, Oscar Armando, Erlan Mauricio y Kattya Ingrid, todos de apellidos Chávez Valdivia -ahora accionantes-; Matrícula 8.01.1.01.0014226 de 18 de julio de 2022, del lote de terreno ubicado en la zona Este del municipio de Trinidad, del departamento de Beni, con una extensión superficial de 30.000 m2, con los siguientes linderos: al Norte con propiedad de Edmundo Vaca Medrano, al Este, Sur y Oeste con el predio denominado “EL BIBOSI” de Tito Alberto Vargas, conforme al Asiento A-5, de propiedad de los antes nombrados, y Marcia Ruiz Carreño Vda. de Rojas, Marina Chávez Jaimes Vda. de Valdivia, Katherine Rojas Ruiz, Christian Rojas Ruiz y Michael Rony Rojas Ruiz -ahora accionantes- estos últimos declarados herederos de Rony Mario Rojas Zelada, mediante escritura judicial de 9 de abril de 2014, registrado en el Asiento A-2; Certificado Catastral 7-TVN-1 emitido por el GAM de Trinidad del departamento de Beni el 9 de diciembre de 2021, correspondiente al lote de terreno de 30.000 m2 (Conclusiones II.1 a II.3); elementos probatorios de los cuales a prima facie, se acredita la titularidad o dominialidad de la parte accionante sobre el lote de terreno que denuncian fue avasallado, cumpliendo de este modo con el segundo requisito establecido en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuando se denuncian medidas de hecho vinculadas a avasallamiento.

En función a los intelectos esbozados, corresponde tener presente que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, el ejercicio de la justicia por mano propia; consecuentemente, conforme a la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, resulta necesario con carácter provisional, conceder la tutela impetrada, ordenando que terceras personas desconocidas -no identificadas- que se encuentran en posesión del lote de terreno, no propietarias del mismo, se abstengan de ejercer medidas de hecho sobre la propiedad de los prenombrados; resaltando que la tutela concedida es parcial y transitoria con la única finalidad de impedir se continúe ejerciendo justicia por mano propia y cesen las medidas de hecho ejercidas sobre el bien inmueble indicado.

En cuanto a la solicitud de calificación y cancelación de daños y perjuicios, tomando en cuenta la forma de resolución y siendo dicho establecimiento una facultad potestativa, de conformidad a lo establecido en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no amerita su imposición.

III.3.   Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática jurídica planteada, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera importante referirse al proceder de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, quien a efectos de la resolución del caso consideró actuados que no fueron remitidos ante esta instancia para su revisión, como la omisión de remisión del acta de inspección realizada en el lugar de los actos denunciados como vulneradores de su derecho, cuando conforme al art. 38 del CPCo, corresponde que los mismos sean puestos a conocimiento de este Tribunal, a objeto de que esta instancia pueda realizar un examen directo de los mismos y en ese marco se efectué un correcto y adecuado desarrollo de la fase de revisión del proceso constitucional, incumpliendo su obligación de remitir documentación pertinente vinculada a la presente acción de defensa, más aún cuando estos documentos fueron sobre los cuales se fundó parte de su razonamiento.

Por lo que, se llama la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, para que en futuras acciones tutelares puestas a su conocimiento, remitan todos los actuados pertinentes ante esta instancia constitucional a efectos de la resolución de la causa en fase de revisión.

De igual manera, es necesario describir que de la verificación de los antecedentes que cursan en el expediente, respecto al trámite desplegado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni en la presente acción tutelar, primeramente la demanda tutelar fue presentada el 19 de julio de 2022, admitida por Auto de 25 del mismo mes y año (fs. 54 y vta.), programándose audiencia para el 28 de igual mes y año; empero, dicha audiencia fue suspendida y reprogramada para el 10 de agosto de similar año (fs. 79 y vta.); y, finalmente, resuelta el 17 de agosto de 2022; es decir, luego de casi un mes. Consecuentemente, el trámite procesal fue desarrollado fuera del plazo dispuesto en el art. 56 del CPCo, que dispone que la audiencia de esta acción tutelar deber tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de su interposición, sobrepasando con esta determinación el límite legal establecido.

En tal sentido, corresponde recomendar a los miembros que componen la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -titulares y suplentes-, coordinen de mejor manera los señalamientos de audiencia en este tipo de acciones tutelares, para que en posteriores actuaciones observen el plazo establecido en la norma a tiempo de fijar la audiencia y la acción interpuesta pueda resolverse con la inmediatez que requiere su tratamiento en atención al resguardo y protección de los derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 086/2022 de 17 de agosto, cursante de fs. 87 a 90 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia:

1º CONCEDER en parte y de manera provisional la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni;

2º  DENEGAR la tutela impetrada, respecto a Tely Tosue Cortez y Eduardo Troncoso Ribero por carecer de legitimación pasiva, así como la solicitud de calificación y cancelación de daños y perjuicios, conforme lo expresado en el presente fallo constitucional; y,

3°  Llamar la atención a Marco Antonio Justiniano Mejía y Alan Arteaga Rivero, Vocales de la Sala Constitucional Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el marco de lo desarrollado

CORRESPONDE A LA SCP 0248/2024-S2 (viene de la pág. 12).

en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA