SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2024-S3
Fecha: 03-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 56 a 67, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución de Directorio ELAPAS 016/2018 de 20 de diciembre, fue designado como Gerente General de ELAPAS, en virtud a la Convocatoria Pública 002/2018 donde obtuvo el mayor puntaje; en este sentido, asumió el cargo por el periodo de cuatro años con opción a ampliación de un periodo similar y por una sola vez.
Sostuvo que ante una denuncia escrita por persona ajena a la institución, la Jueza Sumariante para su caso, Seyla Mariel Vela Gómez, Directora General de Gestión Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre le inició un irregular proceso por el cual, inicialmente fue suspendido de sus funciones y que concluyó con su destitución sin goce de haberes y en lugar de notificarle en forma personal o en su domicilio procesal, dispuso la notificación en un número de celular ajeno al señalado en el último actuado previo a la resolución final (4 de febrero de 2022 donde fijó el número 73476028); el cual fue decretado como “…tómese en cuenta para las notificaciones…” (sic).
En ese contexto, el 8 de marzo de 2022 presentó un memorial; mediante el cual, hizo notar a la autoridad ahora accionada, el error cometido al notificarle en un número que no correspondía, solicitándole que anule o deje sin efecto la notificación practicada incorrectamente y se proceda a realizar dicha diligencia de forma correcta, para así poder ejercer su derecho a la impugnación; sin embargo, dicho requerimiento fue rechazado mediante decreto de la misma fecha bajo el argumento “…que en materia administrativa no existe otro recurso ulterior…” (sic); razón por la cual, acude a la protección que brinda la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la impugnación, acceso a la justicia; y, al debido proceso con relación al principio de legalidad, de progresividad y a tutela judicial efectiva, así como a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117.III y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: Se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa de 8 de marzo de 2022, emitida por la autoridad ahora accionada, debiendo la misma emitir una nueva resolución anulando la incorrecta notificación con la Resolución Final 001/2022 de 11 de febrero; mediante la cual, se lo destituyó de su cargo,
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 329 a 337, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y las interrogantes formuladas por el tribunal de garantías, refirió que: a) Con la Resolución Final 001/2022 debió ser notificado de forma correcta y legal para impugnar mediante el recurso de revocatoria en el plazo previsto de tres días; y, b) En el memorial que se presentó previo a la emisión de la Resolución, se señaló el medio alternativo de comunicación el número de celular 73476028 el cual fue tomado en cuenta por la ahora accionada para las notificaciones.
A las interrogantes formuladas por la Sala constitucional, señaló que el hecho generador de las lesiones que se aducen, fue la forma de notificación con la Resolución Final 001/2022.
I.2.2. Informe de la accionada
Seyla Mariel Vela Gómez, Directora General de Gestión Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (como sumariante de ELAPAS); mediante memorial de 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 325 a 328, en su defensa sostuvo: 1) Como producto de una serie de irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, el impetrante de tutela fue investigado; y, tras la comprobación de dichas denuncias, fue sancionado con la destitución de su cargo sin goce de beneficios sociales, todo esto dentro del proceso administrativo que fue tramitado con todas las garantías constitucionales y en el marco estricto del debido proceso, donde el entonces demandado ejerció defensa técnica y material de forma plena e irrestricta, y como el mismo no pudo desvirtuar las denuncias realizadas, se emitió la Resolución Final 001/2022 que declaró al mismo como responsable de la comisión de faltas muy graves, disponiendo su destitución; 2) El ahora solicitante de tutela fue notificado con la citada resolución Final por medio electrónico el 18 de febrero del mismo año, no habiendo interpuesto recurso alguno, encontrándose a la fecha debidamente ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada; 3) El accionante, posterior a los aspectos señalados precedentemente, el 8 de marzo del señalado año, de forma atípica presentó un recurso incidental de observación a la notificación de 18 de febrero de igual año solicitando se deje sin efecto la merituada diligencia, que dio como resultado la emisión de la providencia de igual data; y, mediante la cual, se rechazó su requerimiento pues en materia administrativa no puede presentarse un incidente de nulidad; ello, de acuerdo al entendimiento asumido de la SCP 0036/2019-S2 de 25 de marzo, y compartido por las otras Sentencias Constitucionales Plurinacionales (1150/2015-S2, 0018/2018-S2 y 0832/2018-S4); es decir que, de ninguna manera resulta razonable interponer incidentes en la vía administrativa, concluyendo que cuando se denuncien errores procedimentales efectuados por la administración pública, estos “…tendrán que ser impugnados mediante la interposición de los recursos que le franquea la ley…”(sic); entonces, si el impetrante de tutela consideraba que existía un error procedimental, debió haber efectuado dicho reclamo a través de los medios de impugnación previstos, como el recurso de revocatoria y jerárquico y no así interponer acciones ajenas al procedimiento; y, 4) De lo mencionado, se tiene que los incidentes de nulidad no pueden ser tramitados bajo ningún concepto en la vía administrativa; por lo cual, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de defensa ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Por otro lado, interviniendo en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, sostuvo que: i) El 18 de febrero de 2022 el solicitante de tutela fue notificado legalmente con la Resolución Final 001/2022, mediante medio electrónico y el 18 de marzo del mismo año, posterior incluso a declararse ejecutoriada dicha determinación, presentó un memorial solicitando la nulidad de la notificación de 18 de febrero de ese año; es decir, un incidente de nulidad que fue resuelto aclarando que no se podía presentar tal incidente “…por efecto de emitir una nueva resolución final provocando una duplicidad de resoluciones de igual jerarquía” (sic); ii) Del petitorio pretendido por el accionante mediante el planteamiento de la presente acción tutelar, se pudo advertir que lo que se busca es la nulidad de la Resolución Administrativa de 8 de marzo de 2022, contradiciendo toda su exposición realizada; iii) El plazo para la interposición de la presente acción de amparo constitucional prescribió el 18 de agosto; y, iv) La Resolución de 8 de marzo, única y exclusivamente resolvió la cuestión incidental atípica que llegó a ser tramitada por el señor Wilhelm Piérola Iturralde -ahora accionante-, lo que significa que no tiene absolutamente nada que ver con el hecho generador de la vulneración que el mismo alega.
A las interrogantes realizadas por la Sala Constitucional, señaló que el impetrante de tutela después de haberse anoticiado de la notificación de 18 de febrero pudo haber interpuesto la presente acción de defensa dentro del plazo establecido en la norma, alegando excepción a la subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por resolución 0123/2022-SCII de 30 de septiembre, cursante de fs. 338 a 341 vta. concedió la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto la notificación de 18 de febrero de 2022 así como los actuados posteriores; es decir, la ejecutoria de 24 de febrero del mismo año y el Auto de 8 de marzo de igual año con todos sus efectos, debiendo la autoridad accionada disponer una nueva notificación con la Resolución Final 001/2022, cumpliendo los estándares del debido proceso. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) La notificación de 18 de febrero del referido año, resultó indebida pues el solicitante de tutela hizo conocer su domicilio procesal y número de celular donde notificarlo, que fue aceptado por la sumariante ahora demandada; b) Por la trascendencia de la determinación como es la de una destitución, razonablemente debió ser notificada en el domicilio procesal que permita conocer de forma efectiva y que garantice el efectivo derecho a la impugnación; c) Con relación a lo expresado en cuanto a que dentro de un proceso administrativo no se admitirían el planteamiento de incidentes, se debe tener en cuenta que ninguna regla es absoluta y en el caso examinado por un lado no resulta ser un incidente contra actuados previos a la emisión de la Resolución Final 001/2022, sino que mediante el mismo se solicitó se corrija una equivocada notificación con la aludida determinación, puesto que al haberse declarado ejecutoriada sin haber el accionante tomado conocimiento efectivo de la misma, se le impidió ejercer su derecho a la impugnación provocándole una indefensión sustancial; y, d) En cuanto a que el impetrante de tutela debió reclamar la nulidad de notificación directamente mediante una acción de defensa “… se debe tener en cuenta que, la posibilidad de invocar la excepción a la subsidiariedad, no puede ser atendida como una prohibición o impedimento para que el afectado con el acto arbitrario pueda solicitar a la autoridad la reparación de la lesión, dándole la oportunidad a esta última de subsanar el defecto que causó la restricción del derecho fundamental y para el caso analizado, esto era viable subsanar ordenando un nueva notificación…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bajo este razonamiento, el extinto Tribunal Constitucional, determinó que el Estado en determinados supuestos, otorga a la Administración Pública la potestad sancionadora; en ese sentido se pronunció la SC 0757/2003-R de 4 de junio, señalando que res