SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0270/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2024-S2

Fecha: 19-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de julio y 4 de agosto de 2022, cursantes a fs. 1, 35 a 44; y, 49 y vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de octubre de 2015, suscribió un acuerdo regulador de divorcio o desvinculación reconocido en sus firmas y rúbricas; instrumento con el cual inició una demanda de divorcio, que culminó con la emisión de la Sentencia 54/2016 de 29 de marzo, emitida por la Jueza Pública de Familia Segunda de Sucre del departamento de Chuquisaca, fijando una asistencia familiar a favor de sus hijos de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos), de forma mensual a partir de la fecha de suscripción del citado acuerdo.

Posteriormente, presentó memorial -no indicó fecha- adjuntando la planilla de liquidación del 10 de junio a 10 de noviembre de 2016, que concernía a la suma de Bs7 500.- (siete mil quinientos bolivianos); a partir de la cual, se generó un defectuoso cálculo de la asistencia familiar mensual; pues, correspondería el cobro desde el 10 de octubre de 2015 al 10 de “junio” de 2016, que multiplicados por Bs1 500.-, ascendían a Bs10 500.- (diez mil quinientos bolivianos), monto que no fue cancelado por Gastón Álvaro Ordanza Cortez -tercero interesado-.

Asimismo, mediante su apoderado presentó el memorial de 10 de enero de 2018, cursante a “fs. 61”, quien -sin advertir el error- acompañó una planilla de liquidación a partir del 10 de “junio” de 2016, estableciéndose en consecuencia el monto de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), cuando lo correcto era realizar el cálculo a partir del 10 de octubre de 2015; dado que, se obvió el pago de siete meses de asistencia familiar, correspondientes a Bs10 500.-.

Posteriormente, el 13 de septiembre de 2021, presentó memorial de planilla de liquidación de asistencia familiar, “…ahora si estableciendo como comienzo de computo desde fecha 10 de octubre de 2015 hasta (…) 10 de septiembre de 2021…” (sic), equivalentes a setenta y un meses, haciendo un total de Bs106 000.- (ciento seis mil bolivianos); y, que restados los depósitos efectuados por Bs45 500.- (cuarenta y cinco mil quinientos bolivianos), el tercero interesado adeudaba la suma de Bs61 000.- (sesenta y un mil bolivianos); planilla de asistencia familiar que por solicitud de “fs. 106 de obrados”, fue aprobada mediante Auto -974- de 30 de ese mes y año, disponiendo el pago del referido monto; fallo que no mereció observación alguna por el prenombrado, encontrándose ejecutoriado.

Más adelante, mediante Auto Interlocutorio -1077- de 26 de octubre de 2021, la referida Jueza declaró improbado el incidente de nulidad de obrados formulado por el tercero interesado; asimismo, estableció no haber lugar a la observación a la planilla y monto aprobados; determinación que fue objeto de apelación el 1 de noviembre de igual año, por parte del prenombrado; y en sustanciación del mismo, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista SFNA 19/2022 de 8 de febrero, anulando obrados “…hasta fs. 106 [vlta.] de obrados…” (sic), asumiendo que el monto de Bs10 500.- ya fue cancelado; en virtud a que, a “fs. 61” se presentó una planilla donde se determinó que el cómputo de la asistencia familiar empezaba el 10 de junio de 2016, cuando el cálculo correcto era a partir de octubre de 2015; no obstante, en el citado fallo, las autoridades demandadas dieron por válido la planilla de “fs. 61” y dejaron sin efecto la de “fs. 100”; sin embargo, “…NO EXISTE CONSTANCIA DE DICHO PAGO DE ASISTENCIA FAMILIAR…” (sic), tampoco una norma que faculte a los nombrados a dar por hecho pagos de asistencia familiar no reconocidos, siendo el único procedimiento el establecido por el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), convergiendo aquello, en la vulneración del derecho a la asistencia familiar de los beneficiarios.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado los derechos a la asistencia familiar y el deber del Estado de protección de las niñas, niños y adolescentes por su interés superior, citando al efecto los arts. 58 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista SFNA 19/2022, ordenando a los Vocales demandados emitir uno nuevo, observando los derechos y garantías constitucionales con relación al monto de asistencia familiar devengado a favor de los beneficiarios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 84 a 90, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de la demanda tutelar y ampliándolos señaló que: a) No pidió la liquidación desde octubre de 2015, sino octubre de 2016; en tal sentido, los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo -no señaló año-, no fueron computados ni reclamados en la liquidación de “fs. 61”; b) Si bien existió una liquidación ya efectuada, se obvió siete meses de asistencia familiar correspondientes a la suma de Bs10 500.- a tiempo de que su apoderado, la gestión 2018 presentó la liquidación de asistencia familiar; c) El 2021 se efectuó una liquidación, haciendo constar la fecha de inicio del cómputo de la asistencia familiar; es decir, del 10 de octubre de 2015, hasta la fecha de presentación del memorial en el cual realizó un cómputo correcto, resultando como suma adeudada    Bs61 000.-, por tres años y cuatro meses, restando los depósitos efectuados por el tercero interesado; d) El nombrado observó e indicó que en la liquidación de asistencia familiar presentada, no podía realizarse el cómputo de la liquidación desde octubre de 2015, sino enero de 2018, que correspondía a la última liquidación, ocasionando un desfase respecto a los Bs10 500.-, que debía; e) Cuando la Jueza a quo se percató -al margen del monto aprobado-, que se adeudaba la suma de Bs10 500.-, estableció que esa cantidad debió adicionarse, resultando la misma en Bs61 000.-; cómputo que fue observado por el tercero interesado, indicando que no se podía efectuar el cálculo respecto de una planilla aprobada con anterioridad; f) El Auto de Vista SFNA 19/2022, acogió el criterio del mencionado, refiriendo que como ya se encontraba aprobada la planilla de “fs. 61”, la liquidación de asistencia familiar debía computarse a partir de esa fecha y no así desde la anterior; g) El Tribunal de alzada en ningún momento podía emitir un fallo a consideración propia y sin que lo disponga la ley, que es clara respecto a la liquidación de asistencia familiar, tomando en cuenta los pagos efectivos realizados; h) En el Sistema Salomón Pro constaba el pago de Bs10 500.-, lo cual no podía ser reprochable de su parte; empero, los Vocales demandados refirieron que aquello ya fue tramitado y juzgado; i) El derecho a la asistencia familiar tiene el estándar más alto de protección; pues, no solo vincula a los derechos a la vida, habitación, educación y desarrollo integral, entre otros, relativos a la minoridad; j) Las mencionadas autoridades no asumieron constancia y certeza que se realizó el pago de Bs10 500.-, solo se limitaron a señalar que como tienen que proteger los derechos a la defensa y al acceso a la justicia del tercero interesado, no se podía juzgar dos veces, cuando debieron -al igual que la Jueza de la causa- verificar si constaba el pago de dicho monto a favor de los beneficiarios, siendo ese su reclamo; toda vez que, el prenombrado no hizo ningún desembolso; pues, la citada Jueza señaló claramente que solo constaban tales depósitos y correspondía el pago del indicado, que a decir del tercero interesado, no debió pagarse porque fue aprobado en una planilla de liquidación anterior; k) No existe -como manifestaron los Vocales demandados- norma que establezca realizar el cómputo de la asistencia familiar a partir de la última liquidación; y, l) El “…art. 615 es el único articulado que refiere como debe co[b]rarse asistencia familiar y claramente indica una liquidación de pago, y solo puede restarse bajo constancia documentada que cumplió la asistencia familiar…” (sic), aspecto que las citadas autoridades obviaron.

Ante las interrogantes de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a que no existiría comprobación del pago de Bs10 500.- y a que planilla correspondería dicha suma; refirió que: “…se presentó un documento de asistencia y recién el 2018 se sacó la planilla[,] hubo un error por parte del abogado, y comput[ó] a partir de 2016 y no de octubre de 2015, y ese error generó que cuando (…) se pidió en la última planilla (…) desde el 10 de octubre de 2015 entonces hay un desfase de 7 meses y esos ascienden a 10.500 Bs. Ese es error que se cometió en primer momento, corregido a fs. 100 de Obrados” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Julio César Sandi Uztarez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera; y, Willy Valda Cuellar, Vocal de Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 75 a 77 vta., manifestaron que: 1) En la demanda de asistencia familiar existe una primera planilla de liquidación de asistencia familiar que se encontraba aprobada y comprende del periodo de 10 de junio de 2016 al 10 de enero de 2018, conforme lo reconoció la impetrante de tutela en su memorial de      “…fs. 61 del expediente original…” (sic), aprobado mediante el Auto 89 de 25 de igual mes y año; teniendo un primer auto de aprobación de planilla de liquidación de la gestión 2018; por lo que, corresponde que la asistencia familiar que se consignó en la segunda planilla de liquidación, se inicie el 10 del mismo mes y año, y se calcule hasta el 10 de septiembre de 2021; 2) La Jueza de primera instancia no tomó en cuenta la existencia de un primer auto de aprobación de planilla de liquidación, siendo ese uno de los motivos que fue considerado en apelación; por tal motivo, en segunda instancia se explicó que al existir un primer auto de aprobación de planilla de liquidación, no era viable volver a computar el periodo ya calculado o considerar una resolución -Auto 89-que gozaba de la calidad de cosa juzgada; debió iniciarse un nuevo cálculo desde las fechas no computadas; 3) Con la determinación asumida en el Auto de Vista SFNA 19/2022, se hizo conocer a la solicitante de tutela, que el cálculo de la asistencia familiar debió continuar desde el 10 de enero de 2018, no pudiendo incorporar meses o años anteriores, por haber sido los mismos considerados en una planilla anterior; 4) No era posible computar dos veces un mismo periodo; lo contrario, vulneraría el debido proceso; y por ende, el derecho a la defensa del tercero interesado; es decir, que si a tiempo de aprobar la primera planilla de liquidación de asistencia familiar, hubiera existido algún error, la accionante debió interponer el recurso de apelación y de persistir el mismo, acudir a la acción de amparo constitucional; por lo que, no podría alegar vulneración, por no consentir y dejar sin efecto el primer auto de aprobación de planilla de liquidación de asistencia familiar; 5) En ningún momento pretendieron que se renuncie a la asistencia familiar, resultando falsa la afirmación de la prenombrada cuando refirió que: “…se hubiera visto forzada a renunciar el monto [de] asistencia como resultado del Auto de Vista” (sic); 6) Al existir una primera planilla de liquidación de asistencia familiar aprobada y que no fue objeto del recurso de apelación, el Auto de Vista SFNA 19/2022, solo podían determinar desde que fecha se empezaba a computar el periodo de la segunda planilla de liquidación de asistencia familiar; a cuyo fin, establecieron que se iniciaba el día que concluía la primera, que por lógica sería lo más apropiado; 7) Todos los montos adeudados y pagados hasta la fecha de aprobación de la primera planilla de asistencia familiar, no fueron objeto de estudio en el referido Auto de Vista, siendo de su competencia revisar solo el cálculo inmerso en el periodo de la segunda planilla de liquidación de asistencia familiar; y, 8) A tiempo de activar este mecanismo de defensa, la peticionante de tutela pretendió hacer ver la extrema necesidad de fijación y ejecución de la asistencia familiar; empero, paradójicamente, como medida cautelar pidió la paralización del proceso principal, sin un fundamento que lo justifique; por lo que, pidieron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Gastón Álvaro Ondarza Cortez, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 60.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 117/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 91 a 93, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La impetrante de tutela efectivamente el 13 de septiembre de 2021, presentó planilla de liquidación de asistencia familiar, haciendo referencia al acuerdo regulador de divorcio en la que se contempló una asistencia familiar de Bs1 500.-, computado desde el 10 de octubre de 2015 hasta el 10 de septiembre de 2021, resultando un monto de Bs61 000.-; a partir de ello, se cuestionó que los Vocales demandados sin considerar que dicho monto fue aprobado sin observación del tercero interesado, actuaron de manera arbitraria al pretender que los beneficiarios tengan que perder la asistencia familiar de siete meses, sin que se tenga acreditado el pago del mismo; ii) A través del memorial presentado el 10 de noviembre de 2016, se tendría la manifestación expresa de la solicitante de tutela; en sentido de que el tercero interesado “…ha incumplido con su obligación por el lapso de cinco meses, la suma total de Bs. 7.500 DE ASISTENCIA FAMILIAR DEVENGADA correspondiente al periodo de 10 DE JUNIO AL 10 DE NOVIEMBRE DE 2016…” (sic); es decir, se precisó que lo adeudado era por dicho periodo, haciendo entender que en los meses anteriores no existía deuda pendiente; en esa misma línea, en el memorial suscrito por el apoderado, claramente estableció que: ‘“el obligado tiene cancelada la asistencia familiar hasta el 10 de mayo de 2016’” (sic), refiriendo también que la liquidación debió realizarse desde el 10 de mayo de 2016 al 10 de enero de 2018, siendo la misma parte beneficiaria que estableció los montos devengados hasta el 10 de enero de 2018, que ascendían a Bs30 000.-, el cual fue aprobado por Auto 89; iii) La afirmación de que por carácter irrenunciable de la asistencia familiar no puede perderse la misma por un error de cálculo, conforme pretendieron los Vocales demandados no tuvo sustento fáctico; puesto que, la accionante en su memorial de 13 de septiembre de 2021, solicitando una nueva liquidación de asistencia familiar, no justificó su pretensión ni acreditó el supuesto error en las anteriores planillas de liquidación de asistencia familiar, tampoco se refirió a los memoriales de “…fs. 47 y 61 de obrados…” (sic) ni el Auto 89; y, iv) La acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo para corregir supuestos errores en los que la solicitante de tutela hizo incurrir a las autoridades jurisdiccionales; por lo que, no se tiene ningún elemento objetivo que acredite que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de alzada, resulten arbitrarias, ilegales o indebidas; puesto que, el Auto de Vista SFNA 19/2022, se sustentó en los elementos expresados supra; de igual forma, la demanda tutelar carece de relevancia constitucional.