SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0270/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2024-S2

Fecha: 19-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de los derechos a la asistencia familiar y el deber del Estado de protección de las niñas, niños y adolescentes por su interés superior; toda vez que, los Vocales demandados mediante Auto de Vista SFNA 19/2022 de 8 de febrero, dieron por hecho que se efectuaron pagos de asistencia familiar de octubre de 2015 a junio de 2016, correspondientes a siete meses, por la suma de Bs10 500.-, sin que para ello exista constancia de dichas cancelaciones; ello en virtud a que a “fs. 61” cursaría una primera planilla aprobada por Auto 89 de 25 de enero de 2018, asumiendo que a partir de la cual comenzaba el cómputo; por lo que, dejaron sin efecto la planilla de asistencia familiar de “fs. 100”, que realizó el cálculo correcto desde el 10 de octubre de 2015, obviando deliberadamente que la asistencia familiar corresponde a un derecho consolidado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria

Al respecto, la SCP 0269/2020-S2 de 31 de julio, asumiendo el entendimiento de la SCP 0294/2012 de 8 de junio, sostuvo que: «“La jurisprudencia constitucional estableció que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: …el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.

Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0718/2015-S3 de 3 de julio y 0151/2015-S2 de 25 de febrero, entre otras.

En ese mismo sentido, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre expresó que: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

(…)

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;    iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

Asimismo, la citada línea jurisprudencia fue ratificada por la SCP 1737/2014 de 5 septiembre, al manifestar que: esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”.

Entendimiento reiterado en la SCP 0606/2016-S2 de 30 de mayo» (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente e informan la causa, se evidencia que por acuerdo regulador de divorcio o desvinculación de 12 de octubre de 2015, suscrito entre la accionante y el tercero interesado, se estableció en la Cláusula Tercera el régimen de asistencia familiar que en el apartado a) señaló que: “…ALVARO ORDANZA CORTEZ de libre y espontánea voluntad y cumpliendo con mis deberes y obligaciones de padre a partir de la presente fecha me obligo a pasar en calidad de Asistencia Familiar la Suma de 1.500 Bs. a favor de mis hijos (…), los cuales serán depositados en el Juzgado de partido donde sea homologado el presente documento, depósitos se efectuaran cada 10 de cada mes” (sic [Conclusión II.1]); asimismo, se tiene que por Sentencia 54/2016 de 29 de marzo, la Jueza Pública de Familia Segunda de Sucre del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda de divorcio interpuesta por la impetrante de tutela, disponiendo entre otros, la homologación en su integridad de referido acuerdo (Conclusión II.2).

Siguiendo con esos antecedentes, mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2016, la solicitante de tutela remitió liquidación de asistencia familiar devengada, correspondiente al periodo del 10 de junio al 10 de noviembre de 2016, mereciendo el decreto de 15 de igual mes y año, por el cual se corrió en traslado al tercero interesado (Conclusión II.3); de igual manera, la prenombrada a través de su apoderado, por memorial presentado el 10 de enero de 2018, expidió planilla de pensiones devengadas, indicando que: “El obligado tiene cancelada la asistencia familiar hasta el 10 de mayo de 2016…”

Desde dicha fecha vale decir desde el 10 de mayo de 2016 a la fecha, el alimentante olvido con dicho deber y obligación de asistencia familiar a sus dos hijos, cuya relación impaga es la siguiente:

Del 10 de junio 2016 al 10 de diciembre 2016, son siete meses a Bs. 1.500 por mes, hace la suma de………………………………………………….Bs. 10.500.-

Del 10 de enero de 2017 al 10 de diciembre de 2017, son 12 meses a Bs. 1.500 por mes, hace la suma de……………………………………………………..Bs. 18.000.-

Del 10 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018, un mes Bs. 1.500.-

Sumados todos los montos devengados hacen un total de……Bs. 30.000.-,

Que el obligado Gastón Álvaro Ondarza Cortez, adeuda por concepto de asistencia familiar de veinte meses, a Bs. 1.500 por mes” (sic [Conclusión II.4]); en tal virtud, por Auto 89 de 25 de enero de 2018, la Jueza de la causa “…APRUEBA la planilla de fs. 61 de obrados, debiendo GASTÓN ALVARO ONDARZA CORTEZ cancelar la suma de Bs. 30.000 (TREINTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), en el plazo de tres días bajo conminatoria” (sic [Conclusión II.5]).

Por otro lado, mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2021, la impetrante de tutela remitió planilla de liquidación de asistencia familiar, con base en los siguientes datos:

“- El monto de asistencia familiar de Bs. 1.500 a computarse a partir del 10 de octubre de 2015 hasta el 10 de septiembre de 2021, habiendo transcurrido 71 meses, que multiplicados por Bs. 1.500 hacen un total de Bs.106.500.

-     Del extracto de depósitos judiciales se tiene que el obligado realizó depósitos que alcanzan a la suma de Bs.45.500

-     Restando los depósitos realizados por el obligado se tiene que a la fecha el monto por concepto de Asistencia Familiar asciende a la suma de Bs. 61.000 (BOLIVIANOS SESENTA Y UN MIL 00/100), que el demandado GASTÓN ALVARO ONDARZA CORTEZ debe cumplir…” (sic [Conclusión II.6]); por lo que, a través del Auto 974 de 30 de septiembre de 2021, la referida Jueza, indicó que no existió observación alguna a la planilla presentada a “fs. 100 de obrados”; aprobó la suma de Bs61 000.-, a ser cancelados por el tercero interesado, en el plazo de tres días bajo conminatoria de apremio (Conclusión II.7).

Finalmente, se tiene que por Auto Interlocutorio 1077 de 26 de octubre de 2021, la Jueza a quo declaró improbado el incidente de nulidad formulado por el tercero interesado, y dispuso no haber lugar a la observación a la planilla y monto aprobado por Auto 974; fallo que fue objeto del recurso de apelación por parte del prenombrado, solicitando se revoque el mismo y se dicte resolución en resguardo del debido proceso en su vertiente de verdad material (Conclusión II.9); en su mérito, a través del Auto de Vista SFNA 19/2022 de 8 de febrero, los Vocales demandados anularon obrados hasta “…fs.106 vlta. de obrados…” (sic [Conclusión II.9]).

Ahora bien, conforme se dejó establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no constituye un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que puedan acudir los litigantes, frente a una decisión judicial o administrativa desfavorable; tampoco convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones.

Sin embargo, de manera excepcional este Tribunal se encuentra habilitado para revisar dicha labor, con la finalidad de verificar posibles lesiones de derechos fundamentales o garantías constitucionales; empero, siempre y cuando la accionante circunscriba su demanda en tres dimensiones establecidas por la jurisprudencia, esto es, por vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada; ante una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, omisión arbitraria en la consideración de la prueba con la indicación de los medios probatorios cuya valoración se haya omitido, o la existencia de un fallo basado en prueba inexistente con la indicación de la misma; y, por incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, debiendo la demanda cumplir una carga argumentativa suficiente que demuestre la referida supuesta errónea interpretación aludida.

Bajo ese contexto jurisprudencial, en el caso que se analiza, se evidencia que la peticionante de tutela, de ninguna manera denuncia la vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada respecto al Auto de Vista SFNA 19/2022, pronunciado por los Vocales demandados; de tal modo, que habilite a este Tribunal ingrese a su respectivo estudio y análisis; tampoco alega omisión o errónea valoración de medios de prueba relativos al trámite de la liquidación de asistencia familiar cuestionado, menos una incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, expresando a tal efecto una carga argumentativa suficiente para efectuar dicha tarea, demostrando ante la justicia constitucional con el objeto de abrir su competencia, en procura de revisar resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria y en esa labor establecer si efectivamente se transgredió algún derecho alegado, en el caso que nos ocupa de asistencia familiar.

Por el contrario, se limita a denunciar la vulneración del derecho a la asistencia familiar e inobservancia del principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que, los Vocales demandados mediante Auto de Vista SFNA 19/2022, dieron por hecho que se efectuó los pagos de asistencia familiar de octubre de 2015 a junio de 2016, correspondientes a siete meses, por la suma de Bs10 500.-, sin que para ello exista constancia de dichas cancelaciones; ello en virtud a que, a  “fs. 61”, cursaría una primera planilla aprobada por el Auto 89, asumiendo que a partir de la cual comenzaba el cómputo; por lo que, dejaron sin efecto la planilla de asistencia familiar de “fs. 100”, que realizó el cálculo correcto desde el 10 de octubre de 2015, obviando deliberadamente que la asistencia familiar corresponde a un derecho consolidado; extremos que sin embargo, no pueden ser analizados por los fundamentos expresados supra y considerando que la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo para revisar la actividad probatoria o hermenéutica realizada por los tribunales ordinarios; sin que se encuentre debidamente fundada su pretensión; pues, la misma pretende que este Tribunal ingrese a efectuar el examen de la valoración probatoria realizada por las autoridades demandadas, sin que para ello haya denunciado la transgresión -como se dijo- de los elementos del debido proceso, como la valoración de los hechos o la prueba, que permita ingresar a su examen y análisis; máxime, si se toma en cuenta que esta jurisdicción no se constituye en un medio de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; toda vez que, este Tribunal no puede inmiscuirse en esa tarea particular, tampoco convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.