SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2024-S2
Fecha: 19-Jun-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acuerdo regulador de divorcio o desvinculación de 12 de octubre de 2015, suscrito entre Nirsa Karen Chuquimia Raymundeau -accionante- y Gastón Álvaro Ondarza Cortez -tercero interesado-, estableciendo en la Cláusula Tercera el régimen de asistencia familiar que en el apartado a) señaló que: “…ALVARO ORDANZA CORTEZ de libre y espontánea voluntad y cumpliendo con mis deberes y obligaciones de padre a partir de la presente fecha me obligo a pasar en calidad de Asistencia Familiar la Suma de 1.500 Bs. a favor de mis hijos (…), los cuáles serán depositados en el Juzgado de partido donde sea homologado el presente documento, depósitos se efectuaran cada 10 de cada mes” (sic [fs. 3 y vta.]).
II.2. Por Sentencia 54/2016 de 29 de marzo, la Jueza Pública de Familia Segunda de Sucre del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda de divorcio interpuesta por la impetrante de tutela, disponiendo entre otros, la homologación en su integridad del supra referido acuerdo (fs. 4 a 5 vta.).
II.3. Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2016 ante la referida autoridad, la solicitante de tutela remitió liquidación de asistencia familiar devengada, correspondiente al periodo del 10 de junio al 10 de noviembre de 2016, mismo que la citada Jueza corrió en traslado al tercero interesado por decreto de 15 de igual mes y año (fs. 6 a 8).
II.4. La peticionante de tutela a través de su apoderado, por memorial presentado el 10 de enero de 2018, ante la referida autoridad desplegó planilla de pensiones devengadas, indicando que: “El obligado tiene cancelada la asistencia familiar hasta el 10 de mayo de 2016…
Desde dicha fecha vale decir desde el 10 de mayo de 2016 a la fecha, el alimentante olvido con dicho deber y obligación de asistencia familiar a sus dos hijos, cuya relación impaga es la siguiente:
Del 10 de junio 2016 al 10 de diciembre 2016, son siete meses a Bs. 1.500 por mes, hace la suma de………………………………………………….Bs. 10.500.-
Del 10 de enero de 2017 al 10 de diciembre de 2017, son 12 meses a Bs. 1.500 por mes, hace la suma de…………………………………………Bs. 18.000.-
Del 10 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018, un mes Bs. 1.500.-
Sumados todos los montos devengados hacen un total de……Bs. 30.000.-,
Que el obligado Gastón Álvaro Ondarza Cortez, adeuda por concepto de asistencia familiar de veinte meses, a Bs. 1.500 por mes” (sic [fs. 12 y vta.]).
II.5. Por Auto 89 de 25 de enero de 2018, la Jueza Pública de Familia Segunda de Sucre del departamento de Chuquisaca, “…APRUEBA la planilla de fs. 61 de obrados, debiendo GASTÓN ALVARO ONDARZA CORTEZ cancelar la suma de Bs. 30.000 (TREINTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), en el plazo de tres días bajo conminatoria” (sic [fs. 17 vta.]).
II.6. Mediante escrito expedido el 13 de septiembre de 2021 ante la indicada Jueza, la accionante presentó planilla de liquidación de asistencia familiar, con base en los siguientes datos:
“- El monto de asistencia familiar de Bs. 1.500 a computarse a partir del 10 de octubre de 2015 hasta el 10 de septiembre de 2021, habiendo transcurrido 71 meses, que multiplicados por Bs. 1.500 hacen un total de Bs.106.500.
- Del extracto de depósitos judiciales se tiene que el obligado realizó depósitos que alcanzan a la suma de Bs.45.500
- Restando los depósitos realizados por el obligado se tiene que a la fecha el monto por concepto de Asistencia Familiar asciende a la suma de Bs. 61.000 (BOLIVIANOS SESENTA Y UN MIL 00/100), que el demandado GASTÓN ALVARO ONDARZA CORTEZ debe cumplir…” (sic [fs. 19 y vta.]).
II.7. A través del Auto 974 de 30 de septiembre de 2021, la Jueza de la causa refirió que no existió observación alguna a la planilla presentada a “fs. 100 de obrados”; por lo que, aprobó la suma de Bs61 000.-, a ser cancelados por el tercero interesado, en el plazo de tres días bajo conminatoria de apremio (fs. 21 vta.).
II.8. Por Auto Interlocutorio 1077 de 26 de octubre de 2021, la mencionada Jueza, el 1 de noviembre de ese año, declaró improbado el incidente de nulidad formulado por el tercero interesado y dispuso no haber lugar a la observación a la planilla y monto aprobado por Auto 974; fallo que fue objeto del recurso de apelación por parte del prenombrado, solicitando se revoque el mismo y se dicte resolución en resguardo del debido proceso en su vertiente de verdad material (fs. 22 a 30).
II.9. Mediante Auto de Vista SFNA 19/2022 de 8 de febrero, Julio César Sandi Uztarez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera y Willy Valda Cuellar, Vocal de Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -demandados-, anularon obrados hasta “…fs.106 vlta. de obrados…” (sic), notificada a la accionante el 9 de igual mes y año (fs. 31 a 34 y 48).