SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2024-S3
Fecha: 03-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 16 de junio de 2022, cursante de fs. 8 a 11 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, el 16 de enero de 2022 el Fiscal de Materia presentó imputación formal en consecuencia, el “Juez de Instrucción Quinto en lo Penal” mediante Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2022 dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí.
En virtud a su solicitud de cesación de la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio de 22 abril de 2022, emitido por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, consideró la vigencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Respecto al domicilio refirió que si bien se presentó un documento concerniente al domicilio real; sin embargo, se estableció que se encontraba en una calle innominada sin número y estaría en la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba es decir en otro departamento y en otra provincia que es difícil de llegar desde Uyuni. Con relación a su ocupación, consideró que no se encuentra claro porque se tiene un contrato de trabajo de 15 de marzo del mismo año a través del cual se señala que trabaja en una empresa de limpieza de cámaras sépticas, pero no se tiene el lugar preciso de donde desempeñaría su actividad y la fecha de vigencia de la empresa abría caducado el 23 de septiembre de 2021, por ello no se desvirtuó ese riesgo procesal de trabajo. En cuanto al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP no se acreditó con documentación alguna que se pueda demostrar su inconcurrencia.
Frente a esa determinación, planteo el recurso de apelación incidental que mereció el Auto de Vista de 13 de mayo de 2022 emitido por el Vocal ahora accionado, a través del cual se declaró improcedente dicho recurso de apelación, señalando: a) Con relación al domicilio, alega que los argumentos del Vocal hoy accionado son excesivos al exigir mayores documentos, existiendo una motivación arbitraria debido a que realizo una valoración irrazonable de la prueba y omitió valorar el contenido del certificado, además contiene un fundamento incoherente porque afirmó que dicho certificado domiciliario cumple con las formalidades legales ya que fue realizado por un funcionario policial, es más se elaboró el croquis de ubicación y se presentó un muestrario fotográfico, posteriormente se afirmó que se tiene una declaración jurada de sus padres a través del cual se advierte que son legítimos propietarios de un bien inmueble adjuntando para ello una factura de luz y un recibo de pago de agua potable; empero el Vocal hoy accionado de forma excesiva señaló que dichos documentos no establecerían la existencia del domicilio, afirmando que en las cédulas de identidad de sus padres los domicilios consignados no serían congruentes con el certificado domiciliario; es decir que con esos argumentos existe una contradicción y un exceso para mantener vigente el riesgo procesal de domicilio; y, b) Respecto a su trabajo, el Vocal ahora accionado también dedujo argumentos excesivos al exigir mayores documentos para desvirtuar dicho riesgo procesal, ya que realizó una motivación arbitraria y una valoración irrazonable de la prueba, sin valorar el contenido del Certificado del Número de Identificación Tributaria (NIT), puesto que afirma que existe prueba e inmediatamente señaló que dicho certificado no da fe de que actualmente esté en pleno funcionamiento o vigencia de la empresa unipersonal, manteniendo ambos riesgos procesales.
Bajo esas circunstancias, el cuestionado Auto de Vista de 13 de mayo de 2022 debe cumplir los requisitos de validez previstos en los arts. 124, 221, 234 y 235 ter del CPP; es decir que debe encontrarse motivado con buenas razones, o razones válidas sustentadas en los principios y valores reconocidos en la Constitución Política del Estado y dentro del marco de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, de manera que la restricción a la libertad cumpla los fines constitucionales y no se convierta en una pena anticipada; es decir que el Vocal hoy accionado no debió mantener los riesgos procesales mencionados -domicilio y trabajo- con argumentos arbitrarios e irrazonables; puesto que, el art. 234.1 y 2 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- concerniente a la valoración de las circunstancias del referido artículo en su inc. 1) ni siquiera exige como condición acreditar el domicilio, el derecho propietario, menos todavía para el trabajo, pues con esas determinaciones fue privado de recobrar su libertad con el acceso a medidas menos gravosas.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de sus derecho al debido proceso vinculado a la libertad física; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: 1) El restablecimiento inmediato del derecho al debido proceso vinculado a la libertad; y, 2) La nulidad del Auto de Vista de 13 de mayo de 2022 emitido por el Vocal hoy accionado, quien deberá pronunciar uno nuevo, en observancia del entendimiento jurídico que se determine en esta acción tutelar, de manera que la detención preventiva no se convierta en el cumplimiento de una pena anticipada y no así una medida excepcional de ultima ratio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 14, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que el Auto de Vista de 13 de mayo de 2022, vulnera su derecho a la libertad en razón a que no se valoró la documentación presentada con el fin de desvirtuar los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, referidos al domicilio, “familia” y al trabajo.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 13 y vta.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 30/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Probablemente el Vocal ahora accionado no remitió los antecedentes pertinentes debido a la distancia; puesto que, el accionante se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí y su proceso se encuentra a cargo del Tribunal de Sentencia Penal Primero -Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del indicado departamento; ii) Según los lineamientos establecidos en la SCP 704/2021-S3 de 6 de octubre, con relación a la competencia de la acción de libertad, será competente el juez del lugar del hecho, del lugar más cercano al afectado y del domicilio del afectado y no así del domicilio del abogado del accionante; iii) Con el fin de que la autoridad que conoce la acción de libertad tenga a disposición la posibilidad de que pueda revisar los antecedentes del caso para establecer la existencia o no de la vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad, en el caso concreto, extrañó que a pesar que el accionante se encuentra detenido Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, el Vocal ahora accionado en el departamento de Potosí y el Juzgado donde se encuentra la causa es en Uyuni; no es menos evidente que el abogado del accionante de manera irresponsable presentó esta acción de libertad en el Distrito Judicial de La Paz observando solamente su comodidad, razón por la cual el Vocal hoy accionado no se cuenta con ningún elemento. Con el objeto de subsanar ese extremo, el abogado del accionante quien tiene su domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, no realizó una fundamentación justificando la necesidad urgente de atender esta acción de libertad, ni adjuntó mayor documentación que establezcan esos extremos, por ello no existe la posibilidad de ingresar al fondo del supuesto agravio denunciado, no obstante que la vulneración sea inminente, pues por lo menos debió adjuntar la documentación que supuestamente no fue valorada; iv) Se comprendió que la presentación de esa acción de libertad sea en el Distrito Judicial de La Paz porque podría tener una respuesta inmediata, pues el hecho de disponer la declinatoria o la orden instruida para que remitan antecedentes desde Potosí, tal como solicitó el accionante, requiere de un tiempo aproximadamente de una semana porque debe enviarse vía Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a su similar del departamento de Potosí; dicha tramitación no sería inmediata y desnaturalizaría el objeto de esta acción de defensa que se debe resolver en el plazo de veinticuatro horas; y, v) Con tan solo la fotocopia del Auto de Vista de 13 de mayo de 2022, aparentemente no existiría vulneración alguna por el Vocal hoy accionado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transpo
- II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departam
- II. Por mandato constitucional, las Acciones de Libertad también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal’.
- POR TANTO