SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0274/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2024-S3

Fecha: 03-Jun-2024

II. Por mandato constitucional, las Acciones de Libertad también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal’.

Así, la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, estableció que: ‘…por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia’

(…).

Dicho entendimiento fue complementado por la SCP 0100/2019-S2 de 5 de abril, que dispuso: ‘… si bien la regla indica, que es competente el juez o tribunal, donde se hubiere producido la violación del derecho; sin embargo, la misma norma admite las excepciones antes anotadas vinculadas a: a) La cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la justicia constitucional; y, b) El domicilio de la o el afectado, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.

Excepciones, que tienen por objetivo facilitar el acceso a la justicia constitucional y que inclusive se mantienen actualmente en la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, que en su art. 3, respecto a la competencia territorial de la Salas Constitucionales

(…)

Entonces, de acuerdo a lo anotado, estas reglas de competencias y sus excepciones deben ser observadas por jueces, juezas y tribunales de garantías, que tienen que actuar en todo caso, en el marco de los principios de favorabilidad y pro actione, permitiendo el acceso a la justicia constitucional, para no desnaturalizar los principios de inmediatez y celeridad en la tramitación de las acciones de defensa y la eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como vulnerados por el accionante; más aún, tratándose de acciones de libertad, dada la naturaleza de los derechos que tutela’.

Por lo expuesto, esta Sala concluye con base en una interpretación sistemática de la normativa legal boliviana, de los instrumentos internacionales y del entendimiento expuesto por la jurisprudencia constitucional citada, que tanto, los Jueces, Tribunales de garantías como Salas Constitucionales tienen el deber de conocer y resolver de manera oportuna las acciones de defensa establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley 1104, debiendo ejercer plenamente la potestad de su competencia, bajo los lineamientos de sus atribuciones y facultades que conllevan al desempeño de sus funciones en su calidad de juez natural en materia constitucional, para la protección de los derechos y garantías constitucionales. Por esa razón, se encuentran obligadas a cumplir con las reglas y excepciones mencionadas en la jurisprudencia constitucional(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad física; puesto que, el Vocal hoy accionado al emitir el Auto de Vista de 13 de mayo de 2022, aplicó argumentos excesivos y una motivación arbitraria al haber realizado una valoración irrazonable de la prueba, omitiendo de forma ilegal la valoración del contenido de la misma, extremos que no permitieron desvirtuar los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, referidos al domicilio, “familia” y al trabajo.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra Moisés Quispe Mamani -ahora accionante- y otros, por la presunta por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, mediante Auto Interlocutorio de 22 abril de 2022, emitido por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, de consideración de la cesación a la detención preventiva dispuso la vigencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 CPP y el numeral 7 con una modificación parcial, “por una de las juezas” que se habría aprobado el tópico domicilio del coacusado Vidal Salvatierra Mamani (Conclusión II.1.).

Frente a esa determinación se formuló el recurso de apelación incidental, que fue resuelto mediante Auto de Vista de 13 de mayo de 2022, por el Vocal hoy accionado, a través de la cual se declaró improcedente dicho recurso (Conclusión II.2.).

Ahora bien, tratándose de una cuestión previa concerniente al derecho al debido proceso en su elemento al juez natural, que no puede ser ignorado por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, en principio corresponde analizar ese extremo.

Así, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, considerando la naturaleza de la acción de libertad y los derechos primarios de su ámbito de protección, el legislador determinó las reglas de competencia para su conocimiento, garantizando con ello el acceso amplio, fácil y efectivo a la jurisdicción constitucional, y de esa manera materializar la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Como regla general se estableció que la acción de libertad podrá interponerse ante la sala constitucional y/o ante cualquier jueza, juez o tribunal en materia penal. En ese sentido, también se establecieron las reglas específicas que deben ser observadas por el accionante y la sala constitucional o el juez o tribunal de garantías en cuanto a la competencia territorial, siendo competentes para su conocimiento las autoridades: a) Del lugar donde se efectuó la vulneración del derecho; b) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o condiciones de transporte para ingresar a los lugares donde no hubiesen jueces, tribunales de garantías o salas constitucionales; y, c) Del domicilio del accionante, cuando la vulneración de sus derechos fue cometida fuera del lugar de su residencia actual.

En ese entendido, se evidencia que en el presente caso esta acción de defensa fue presentada en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a pesar que el accionante se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, el Vocal ahora accionado es del departamento de Potosí y el proceso penal seguido contra el accionante y otros, se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del indicado departamento, por ello se procederá a verificar la concurrencia de cada una de las reglas de competencia precedentemente mencionadas:

Con relación a la primera regla se tiene que el lugar donde se originó, produjo y consumó la supuesta vulneración de los derechos, emergentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, emitiéndose el Auto Interlocutorio de 22 abril 2022, por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, que fue motivo de recurso de apelación incidental, y continuando su tramitación fue remitido y resuelto mediante Auto de Vista de 13 de mayo del indicado año, emitido por el Vocal hoy accionado, el cual es cuestionado a través de esta acción de defensa indicando que con la emisión de dicho Auto de Vista se ha vulnerado el derecho al debido proceso vinculado a la libertad física; sin embargo, al presentarse esta acción de libertad en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se cumplió con esta primera regla de competencia territorial, pues en todo caso debió presentarse en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que es el lugar donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos mencionados al emitir el citado Auto de Vista, y con mayor razón el juez o tribunal de garantías, o sala constitucional tendrían mayor posibilidades para que soliciten la remisión de los antecedentes pertinentes el Vocal hoy accionado, con la finalidad de efectuar la revisión y verificación de la existencia de vulneración o no de los derechos alegados en la presente acción tutelar.

Respecto a la segunda regla, referidas al mejor acceso por razones de cercanía territorial o condiciones de transporte, en atención a esta regla de competencia territorial, se tiene que el mejor lugar para que el accionante acceda a la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, es la jurisdicción correspondiente a la ciudad de Potosí; ya que es el lugar más cercano para el accionante pueda asistir a la audiencia de consideración de la acción de libertad, porque se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, donde además no se puede alegar ausencia de jueces, tribunales de garantías o salas constitucionales. Por lo tanto, si el abogado del accionante pretendió aplicar esta regla de competencia, debió presentar esta acción de defensa ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, para que sea de conocimiento de un juez, tribunal de garantías o sala constitucional de  ese departamento además que es el lugar más cercano del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, donde se encuentra radicando el cuaderno de control jurisdiccional del mencionado proceso penal, y no así ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por constituirse en un asiento judicial alejado donde ninguna de las partes de esta acción de libertad cuenta con su domicilio real, procesal ni laboral. Bajo esas circunstancias, se evidencia que tampoco se cumplió con esta segunda regla de competencia territorial.

En cuanto a la tercera regla, de acuerdo a lo señalado al analizar el incumplimiento de la segunda regla, si bien no se tiene la constancia de los memoriales presentados por el accionante dentro del proceso penal del que deviene esta acción tutelar, en los cuales se señale su domicilio real, se advierte que en el memorial de interposición de la misma, en el “otrosí 5” (domicilio) se señaló como domicilio procesal la oficina del profesional abogado que suscribe, está situado en calle Juan de la Riva esquina Camacho Edificio Ballivian piso 3 oficina 509 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, indicando el celular de su abogado el 60495221, ciudadanía 400480, correo electrónico [email protected], pretendiendo con ello de forma errónea que proceda a la presentación de esta acción tutelar en la ciudad donde tiene domicilio su abogado -sin ser parte en el proceso penal; si pretendía aplicar esta regla de competencia territorial, debió considerar todos los aspectos mencionados dentro del proceso penal y presentar su acción de defensa ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no así ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz sin ningún justificativo legal en la que exprese la necesidad de urgencia para que se interponga dicha acción tutelar en el indicado Tribunal Departamental de Justicia. En consecuencia, tampoco se cumplió con la aplicación de esta tercera regla de competencia territorial.

En ese contexto, se concluye que en el presente caso no se cumplieron las tres reglas de competencia en razón de territorio respecto a la actuación de los jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales para conocer una acción de libertad, las cuales se encuentran claramente definidas por el art. 3. de la Ley de Creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-, y por la jurisprudencia constitucional; según las cuales, la competencia de esas autoridades no está librada a la mera voluntad o conveniencia del accionante, quien está en la obligación de respetarlas.

En ese marco, por una parte, el accionante de manera preferente debió presentar esta acción de defensa ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, o en su caso, ante el juez competente del municipio de Uyuni del mismo departamento, y no así ante la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, que no contaba con competencia; más aún cuando el accionante no justificó con fundamentos o a través de documentos, la razón por la que presentó esta acción tutelar en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por esa razón, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento al juez natural.

De igual manera, se advierte que estas reglas de competencia también deben ser observadas por las salas constitucionales o los jueces o tribunales de garantías; puesto que, están vinculadas al derecho al debido proceso en su elemento al juez natural; por lo que su inobservancia a partir de una incorrecta interpretación o por una actuación de mala fe, es contraria al mandato constitucional, contraviniendo la ética profesional, reflejando intereses que no se encuentran acordes a los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado; por lo que con carácter previo a señalar fecha y hora de audiencia en caso de acciones de libertad, o admitir y señalar fecha y hora de audiencia en acciones de amparo constitucional u otras acciones de defensa, las salas constitucionales o los jueces o tribunales de garantías están obligados a verificar el cumplimiento de las reglas de competencia territorial analizadas en este fallo constitucional; situación que no fue cumplida por la Jueza de garantías que conoció esta acción tutelar.

En definitiva, ante el incumplimiento de las reglas de competencia territorial observadas, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional corregir el procedimiento y anular obrados, a efectos de que la acción tutelar sea conocida y resuelta por el juez, tribunal de garantías o sala constitucional competente, pues en el presente caso, el accionante debió formular la presente acción tutelar, ante un juez, tribunal de garantías o sala constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.