SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2024-S2
Fecha: 20-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 17 de agosto de 2022, cursantes de fs. 414 a 446 y 494 a 497, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de octubre de 2021, los demandados junto a un grupo aproximado de ciento cincuenta personas armados con diferentes instrumentos tomaron de manera abusiva, ilegal y arbitraria sus propiedades, ubicadas dentro del exfundo La Viña, la primera con una superficie de 2 314,30 m2, debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo el folio real con Matrícula 3.10.1.01.0014282 del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, que poseen de forma pacífica, continua y permanente por más de cincuenta y cinco años, adquirida mediante donación de Isabel Torrico Díaz, acciones desplegadas sin orden judicial ni autorización de la Subalcadia de ese municipio, alegando que llegaron enviados por presuntos herederos de propietarios de las mismas, procediendo a levantar construcciones en su interior.
Posteriormente, el 2 de mayo de 2022, obtuvieron un segundo terreno de 1 050 m2 por compraventa de Isabel Torrico Díaz, registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 3.10.1.01.0057621 del citado municipio y departamento, al cual los demandados igualmente con un grupo de personas ingresaron por la madrugada, destrozando totalmente la calamina que separaba y protegía los linderos aledaños, cargando en sus mochilas dinamita, petardos, manoplas y otros, que reclaman por ser herederos de Laura Prada Vda. de Arauco y María Delfina Arauco Prada de un total de 42 650,2 ha pese a que en la jurisdicción ordinaria civil fue rechazada su demanda de reivindicación y entrega de herencia por la autoridad judicial, intentando incluso fraccionar su terreno en 250 a 300 m2, con el fin de ofrecer en la plataforma de redes sociales Facebook y otros medios sociales similares.
Dichas medidas, limitan la siembra, no siendo posible recuperarla, más cuando al día siguiente a su toma procedieron a construir y destrozar totalmente la tierra preparada para su cultivo de maíz, arveja, cebada y otros, con la que cumplían una función social, impidiendo igualmente el servicio de mitas de riego, extrayendo sus viguetas de cemento que delimitaban los linderos de sus propiedades, quedándose por la noche a hacer explotar petardos y dinamitas y movilizarse en motocicletas, edificando varios cuartos sin ningún tipo de cimiento.
La actitud de los demandados resulta recurrente, habiendo sido resuelto en otras acciones constitucionales donde se concedió tutela “Sentencias Constitucionales Plurinacionales” -siendo lo correcto Resoluciones- “…0123/2021 de (…) 28 de octubre (…) 138/2021 de (…) 08 de diciembre (…) 027/2022 de (…) 03 de marzo (…) 059/2022 de (…) 12 de abril…” (sic), sobre hechos violentos, quedando claro que los demandados -René Álvaro y María Eugenia Ponce Arauco y Claudia Ximena Ponce Quiroga- son los autores intelectuales, al instigar a cometer los actos ilegales, y los autores materiales serían Jimmy Inturias Condori, David Molina Ramírez, Miguel Ramos Carvajal y Aldo Miguel Veizaga Orellana y otros -terceros-, llegando a afectar sus derechos, pese a que son adultos mayores que pertenecen a un sector vulnerable de la sociedad, encontrándose en delicado estado de salud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y un ingreso económico, a la seguridad alimentaria, a una vejez digna con calidad y calidez, a la vida, a la integridad física y psicológica, a la privacidad y a la dignidad, citando al efecto los arts. 15.I, 21.2, 46.II, 47.I, 56, 67, 68.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 6.1 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) El desalojo y abandono inmediato de los demandados y demás avasalladores de sus predios; b) El derribo y retiro de todas las construcciones ilegales y clandestinas levantadas durante la ilegal ocupación del terreno avasallado, y se notifique a las entidades llamadas por ley a fin de que intervengan personal especializado; c) Se suscriba por los prenombrados a su favor en la División de Delitos Contra las Personas u otra que corresponda a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Sacaba amplias garantías de que se abstendrán de atentar contra su vida y proferir toda clase de amenazas e insultos; considerando que los demandados no cesan en sus conductas criminales en su contra; y, d) En resguardo de los derechos fundamentales de tercera generación como, el ecosistema y medio ambiente, se remitan antecedentes al Ministerio Público a objeto de que los mencionados sean sometidos a proceso penal respectivo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 658 a 664, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliándolos expresaron que: 1) Desde el 7 de octubre de 2021, sufrieron torturas, vejámenes, insultos y agresiones físicas por parte de los demandados, siendo víctimas de avasallamiento en dos propiedades, edificándose en los mismos cuartos pequeños con ladrillos y cemento, impidiéndoles su ingreso, que al mínimo intento son agredidos verbalmente, con el fin de dejar tierras sin producción agrícola, desconociendo su registro en la oficina de DD.RR. bajo los folios reales con Matrículas 3.10.1.01.0014282 y 3.10.1.01.0057621; 2) Dicho avasallamiento no solo afecta a la propiedad privada, sino también los derechos al trabajo, a la alimentación, a la seguridad alimentaria y colateralmente daña el medio ambiente; ya que, se han talado árboles sin la autorización respectiva; y, 3) No se consideró su condición de adultos mayores, resguardada por la SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril, correspondiendo emplear un enfoque interseccional, por tratarse de un grupo vulnerable de la sociedad con debilidad frente a otras personas, por el solo motivo de poseer tierras en lugares donde eventualmente el crecimiento de la mancha urbana resulta indubitable, siendo víctimas de un avasallamiento del cual no pueden defenderse.
I.2.2. Informe de los demandados
René Álvaro Ponce Arauco, por informe escrito presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 574 a 578 vta., y en audiencia de garantías, a través de su abogado manifestó que: i) Existen causales de improcedencia reglada en la jurisprudencia constitucional, siendo deber de las autoridades verificar la existencia o no de las mismas, como las previstas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues la sola existencia de acciones o medidas de hecho vinculadas al avasallamiento de una supuesta propiedad privada, no es justificativo para dejar de lado dichas causales; y, ii) Es deber de los accionantes demostrar la inexistencia de derechos controvertidos a ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, pues la verificación y existencia de los mismos inhibe a la justicia constitucional de pronunciarse sobre una problemática concreta; debido a que, el límite de la competencia de un tribunal de garantías constitucionales se establece a partir de la inexistencia de hechos controvertidos que concurren al acompañar los accionantes diferentes documentos, entre los que se trasluce el registrado bajo el folio real con Matrícula 3.10.1.01.0014282 con una superficie de 2 314,30 m2, el mismo que nace de la tradición de la familia “Ponce Arauco”, existiendo sobreposición y doble titulación a ser dilucidada por la jurisdicción ordinaria, al no estar claro el derecho propietario y su oponibilidad contra terceros, en virtud de la previsión legal del art. 1545 del Código Civil (CC), que prescribe: si el propietario ha transmitido por actos distintos los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título, debiendo este mejor derecho ser declarado judicialmente; por lo que, al disponerse la nulidad del título ejecutorial de su abuela y madre, esta situación también repercute en su derecho propietario, al haber ambas tradiciones nacido de un tronco común, de un solo antecedente de dominio, y si uno se anula el otro también corre la misma suerte; por cuya razón, debe ser resuelto por la justicia ordinaria. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada por la existencia de hechos controvertidos a ser resuelto por la justicia ordinaria.
David Molina Ramírez y Miguel Ramos Carvajal, mediante informe escrito presentado el 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 642 a 650 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado, expresaron que: a) No existe en el caso la carga argumentativa necesaria que justifique aplicar la excepción de la subsidiariedad prevista en el art. 54.II del CPCo, cuyo criterio jurisprudencial sentado en la SCP 0564/2020-S3 de 24 de septiembre, no sostiene que opere de manera irrestricta e indefinida en personas adultas mayores, sino, en determinadas situaciones debidamente comprobadas, en las que indudablemente se establezca que no existe otro medio idóneo, oportuno y eficaz de protección; b) No se demostró de forma fehaciente que el presunto avasallamiento provocó sobre los prenombrados un peligro inminente a sus vidas o salud, realizando una mera referencia a articulados del bloque de convencionalidad, tampoco se evidenció cuál es el daño irremediable e irreparable a producirse en caso de no otorgarse la tutela; c) Existe controversia sobre el derecho propietario que se encuentra en disputa, en virtud de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, siendo que los peticionantes de tutela no acreditaron que el bien inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional esté libre de controversias, circunstancia que impide a la justicia constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, máxime si el titular de la propiedad La Viña ubicada en la localidad de Sacaba provincia Chapare del departamento de Cochabamba, al fallecimiento de María Delfina Arauco Prada viene a ser René Álvaro Ponce Arauco, en virtud al testimonio de declaratoria de herederos de 18 de enero de 2002, siendo evidente la concurrencia de un derecho controvertido, debido a que, por un lado los accionantes invocan la titularidad del mismo que presuntamente fue avasallada, frente al derecho propietario de la familia “Ponce Arauco”, quienes demostraron tener derecho propietario con documentación idónea; d) En relación a los hechos de avasallamiento denunciados, no se tiene sustento; dado que, los impetrantes de tutela se limitaron a acompañar un conjunto de fotografías sin ningún informe policial ni denuncia de hechos perpetrado el 7 de octubre de 2021, resultando una alegación fuera de lugar, siendo que David Molina Ramírez se encontraba en la localidad de Sacaba; y si bien, aparece en las fotos, las mismas fueron tomadas en otras fechas; por cuanto, no existieron medidas de hecho que se denuncian, resultando falsas las denuncias, pues no se tiene certeza alguna que el conjunto de dichas imágenes hayan sido tomadas el día de las denuncias, y respecto a Miguel Ramos Carvajal, no tuvo participación, tal es así que no aparece en las fotografías, al igual que Aldo Miguel Veizaga Orellana; y, e) No es evidente la existencia de agresiones o lesiones graves y leves contra los accionantes y sus familias, no advirtiéndose informe policial alguno sobre presuntos hechos, ni constancia de arrestos o aprehensiones de sus autores, tampoco certificaciones médicas, careciendo de evidencia la expulsión de sus presuntas propiedades, siendo falsa la información; y sobre cuyos hechos no acompaña prueba. Por todo lo expuesto, no se tiene por transgredidos sus derechos, debiendo denegarse la tutela sin ingresar al fondo, y en caso de considerarlos, se deniegue al no haber sido partícipes sus personas de los hechos que se denuncian.
María Eugenia Ponce Arauco y Claudia Ximena Ponce Quiroga, en audiencia de garantías mediante su abogado arguyeron que: 1) No corresponde ingresar al análisis de la acción de amparo constitucional, en virtud a que, contiene hechos controvertidos, fundados en la existencia de procesos de: entrega de la herencia, saneamiento simple; y, agroambiental; y, 2) Con relación a la primera extensión denunciada de 2 314,30 m2, nace de la tradición de la familia “Ponce Arauco”, específicamente de Laura Prada Vda. de Arauco y María Delfina Arauco Prada -hija de la prenombrada-, de cuyos antecedentes se tienen que los títulos de dicha familia fueron anulados por Resolución Suprema (RS) 01762 de 9 de octubre de 2009, lo que implica también la anulación del citado predio; además, se debe considerar que la Ley de Regulación de Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, otorga a los gobiernos autónomos municipales ampliar el radio urbano, como el caso de la localidad de Sacaba, resultando en competencia de aquella entidad edil y no así del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), cuyos derechos no pueden ser definidos por la justicia constitucional, en virtud a su doctrina de las autorestricciones, al no existir en el caso derechos consolidados.
Aldo Miguel Veizaga Orellana, en audiencia de garantías expresó que: i) No resulta pertinente ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en virtud a que, existe un proceso penal en el que las partes son los accionantes y los demandados en esta acción tutelar, presentándose en dicha causa las Ordenanzas Municipales 026/2007 de 12 de junio y 001/2010 de 22 de enero, a través de las cuales se realizó el cambio de uso de suelo, resultando los predios que son objeto de denuncia de avasallamiento urbanos y no rurales; además, el 7 de octubre de 2021, no se encontraba en el lugar que señalaron los impetrantes de tutela donde se hubieran cometido los hechos, sino estuvo el 10 de ese mes y año; y, ii) Respecto a que se habría causado un daño al medio ambiente, no se observó alguna resolución que así lo determine, existiendo meras presunciones que el hecho de plasmarlo en actas de notoriedad son aseveraciones falsas, así como, que se estuviera pretendiendo dividir la propiedad, siendo un supuesto subjetivo sin certeza o carga argumentativa; por lo que, solicitó se “declare la improcedencia” de la presente acción tutelar.
Jimmy Inturias Condori, no remitió informe escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 505.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mediante decreto constitucional de 20 de mayo de 2024, cursante a fs. 1114, se admitió como tercera interesada a Matilde Saavedra Salazar impetrando por memoriales presentados el 19 de febrero y 27 de marzo de 2024, cursantes de fs. 1070 a 1082 vta. y 1108 a 1109 vta., lo siguiente: a) No se consideró que la RS 01762 determinó anular el Titulo Ejecutorial Individual 118612 -dentro del trámite agrario, expediente 2385, propiedad denominada La Viña-, al haberse establecido vicios de nulidad relativa en la superficie de 42.6502 ha, lo que extinguió los títulos adjuntados por los accionantes con relación a los folios reales con Matrículas 3.10.1.01.0014282 -extensión superficial de 2 314,30 m2- y 3.10.1.01.0057621 -superficie de 1 050 m2-, propiedades ubicadas en la propiedad La Viña de la localidad de Sacaba provincia Chapare del departamento de Cochabamba, quedando su derecho automáticamente anulado, no pudiéndose admitir un predio con dos títulos; y, b) Los solicitantes de tutela no cuentan con legitimación activa en virtud a que sustentan la misma en la titularidad en los referidos folios reales y la documentación que derivó del antecedente dominial señalado en el punto anterior que anuló sus títulos, al haberse adjudicado mediante la citada Resolución Suprema junto a la accionante a Ana María Bazoalto Vda. de Torrico, Lola Díaz, Felipe Ayala Monzón, Ignacio Orellana, Juan Gerónimo y Gabriel Ledezma Díaz, Nicacio Ramírez Vargas y Armando Imaca Rivera, de quienes no cuenta con poder para representarles en la presente acción tutelar, y sobre el peticionante de tutela -Liborio Torrico- no aparece siquiera en la RS 01762; puesto que, no se le adjudicó ninguna superficie.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 140/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 665 a 673 vta., concedió la tutela impetrada, sobre los derechos a la propiedad y al trabajo, disponiendo que los demandados y otros: “…desocupen y/o abandonen -en el término de 48 horas- el predio de propiedad de los accionantes en los dos terrenos de 2.314 M2 y 1050M2, esto una vez notificados con la presente determinación y, con referencia a las construcciones, corresponde a los accionantes acudir a la autoridad llamada por Ley por ser construcciones tenidas de ilegales para fines consiguientes…” (sic); y, denegó con relación a los otros derechos denunciados; con base en los siguientes fundamentos: 1) Fue acreditado el derecho propietario de los solicitantes de tutela de dos predios -terreno con una extensión superficial de 2 314 m2, folio real con Matrícula 3.10.1.01.0014282 y de 1 050 m2, bajo el folio real con Matrícula 3.10.1.01.0057621, ambos ubicados en el exfundo La Viña de la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba, mismos que merecen la fe probatoria por haber sido emitidos por autoridad competente, acompañando así también certificados treintañal de 7 de abril y 28 de junio de 2022, plano georeferencial, informe técnico sectorial Plan Director Urbano (PDU) respecto a la Organización Territorial de Base (OTB) Viña Central Sectorial P-24 de 20 de marzo de 2020; así como, Certificación de la Asociación de Regantes de Chullpa Mogo Esmeralda y Abra de 4 de agosto de 2022, de que los peticionantes de tutela se encuentran afiliados a esa Asociación; extremo corroborado por las comprobantes de pago de impuestos municipales desde la gestión 2017 hasta el 2021; 2) Los actos de avasallamiento fueron probados con el Acta de Notoriedad 308/2021 de 22 de diciembre, realizada por José Gilber Rivera Soliz, Notario de Fe Pública 2 de Sacaba del departamento de Cochabamba, quien la señalada fecha se constituyó en el predio de 2 314,30 m2, constatando construcciones de data reciente de ladrillo, verificándose postes de cemento y viguetas con alambres de púa; así también, Acta de Notoriedad 197/2022 de 6 de julio, realizada por el mismo Notario de Fe Pública, quien establece que en la fecha se hizo presente en el predio de 1 050 m2, evidenciando la construcción de pilares de cemento tipo vigueta cortados y votados al piso, así como, un intento de fraccionamiento por parte de avasalladores, restringiendo su derecho de propiedad, acreditando que ciertamente existieron actos de avasallamiento; 3) Según las declaraciones de Francisca Vargas Céspedes, Mary Albina Quiroga Imaca, Emiliana Ayala Arcienega y Julia Torrico Bazoalto -testigos-, textualmente y en esencia identificaron a Jimmy Intuiras Condori, Miguel Ramos Carvajal y David Molina Ramírez como partícipes y actores principales del acto de avasallamiento en la propiedad de los ahora accionantes, y a Aldo Miguel Veizaga Orellana, René Álvaro y María Eugenia Ponce Arauco, y Claudia Ximena Ponce Quiroga, no negaron su participación en los hechos denunciados, aunque no fuera material, sino intelectual; en sentido que, refieren ser dueños de ese predio, siendo además que hubieran participado en otros hechos de avasallamiento resuelto por otras salas constitucionales; y, 4) No se advirtió que los bienes en cuestión tengan algún doble registro, o se encuentren en controversia con relación al derecho propietario; por el contrario, se cuenta con nueve folios reales no vigentes; por lo que, siendo el avasallamiento una medida de hecho no permisible en el sistema constitucional boliviano, donde debe garantizarse el derecho a la propiedad privada, que irradia a las potestades de poder usar, gozar, disfrutar y disponer del mismo, en el caso fue impedido por avasalladores que no les permitieron ingresar a su predio a los prenombrados, que también afecta el derecho al trabajo.
Los accionantes vía enmienda y complementación, mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante a fs. 694, impetraron que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba corrijan el apellido de Jimmy Inturias “Quiroga”, por el de Jimmy Inturias Condori. A lo que, esa Sala a través del Auto de 12 de septiembre de 2022, cursante a fs. 695, determinó la corrección de ese extremo, debiendo quedar como Jimmy Inturias Condori, y en lo demás mantener incólume la Resolución RAC-SCIII 140/2022.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas