SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0278/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2024-S2

Fecha: 20-Jun-2024

“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas

2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La citada SCP 0998/2012, refirió: …si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”; y,

3) La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho

…la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso tanto para la parte accionante como para la parte accionada o demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela”» (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0727/2020-S2 de 1 de diciembre, haciendo referencia a la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, concluyó que: “La jurisprudencia estableció las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Sobre el derecho al trabajo

Al respecto, el art. 47.I y II de la CPE, establece que:

I.  Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.

II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su producción”.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0632/2013 de 28 de mayo, precisó que: …la previsión general que garantiza el derecho al trabajo y empleo dignos como medio de subsistencia para el trabajador y su familia, tiene una doble connotación material: i) El trabajo en relación de dependencia, modalidad de relación laboral a la cual están dirigidas la mayor parte de las previsiones transcritas en el art. 48 y ss. de la CPE; y, ii) El trabajo por cuenta propia, modelo de actividad laboral que no implica una relación de dependencia y, en tal sentido, tiende a enmarcarse en las disposiciones del art. 47 de la CPE: I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.     II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su producción. III. El Estado protegerá, fomentará y fortalecerá las formas comunitarias de producción’, concordante con las disposiciones constitucionales que rigen la actividad empresarial y las múltiples formas económicas establecidas en el marco del pluralismo, como reza en el art. 306.II de la Ley Fundamental: La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa’, en las que no necesariamente se establecen relaciones laborales de dependencia típicas.

El reconocimiento de la economía plural y de las múltiples modalidades de trabajo y relación laboral que de ella emergen significan un notable avance, compatibilizando la norma con la realidad del objeto normado, velando siempre por la protección las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad’”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Entre la profusa documentación introducida por los accionantes, que hacen a los antecedentes del presente proceso constitucional, se tiene la RS 01762 de 9 de octubre de 2009, emitida como emergencia del proceso agrario a la propiedad La Viña ubicada en la localidad de Sacaba provincia Chapare del departamento de Cochabamba, pronunciada por el entonces Presidente y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia, resolviendo: “1°.- ANULAR el Titulo Ejecutorial Individual N° 118612 con antecedente en la Resolución Suprema N° 78481 de fecha 07 de octubre de 1958 del trámite agrario de Consolidación correspondiente al expediente N° 2385 de la propiedad denominada LA VIÑA, al haberse establecido vicios de nulidad relativa otorgado a favor de Laura P. con la superficie de 42.6502 ha…

ADJUDICAR el predio actualmente denominado LA VIÑA en favor de ANA MARIA BAZOALTO, ROMUALDA TORRICO VARGAS, LOLA DIAZ, FELIPE AYALA MONZON, IGNACIO ORELLANA, JUAN GERONIMO LEDEZMA DIAZ, GABRIEL LEDEZMA DIAZ, NICACIO RAMIREZ VARGAS y ARMANDO IMACA RIVERA con la superficie de 6.9848…” (sic) como pequeña propiedad debiendo otorgarse el título ejecutorial en copropiedad. Cuya última determinación en sede administrativa fuera la RA 001/2021 de 18 de enero, emitida por el entonces Director Departamental de Cochabamba del INRA, ordenando el cumplimiento de la orden de notificación a la oficina de DD.RR. de Sacaba del citado departamento dispuesta en la citada Resolución Suprema (Conclusión II.2); constando los respectivos folios reales del predio de 2 314,30 m2, con Matrícula 3.10.1.01.0014282, figurando en el Asiento 2 como titulares Romualda Torrico Vargas y Liborio Torrico, adquirido el mismo por donación mediante Escritura Pública el 22 de junio de 2006, con su respectivo certificado treintañal y comprobantes de pago de impuestos a la propiedad, cancelado hasta 2021; así como, del terreno de 1 050 m2, con Matrícula 3.10.1.01.0057621, teniéndose del Asiento 1 como titulares a los accionantes, comprado a través de Escritura Privada de 29 de agosto de 1997, figurando certificado treintañal y comprobantes de pago de impuestos a la propiedad de dicho predio cancelado hasta el 2021 (Conclusiones II.3 y 4), y Actas de Notoriedad 308/2021 de 22 de diciembre, 196/2022 y 197/2022, ambas de 6 de julio, extendida por José Gilber Rivera Solís, Notario de Fe Pública 2 de Sacaba del departamento de Cochabamba, mismas que coinciden en señalar que en los predios indicados se verificaron pilares de cemento (tipo viguetas) cortadas, botadas al piso, que antes fueron plantados por los impetrantes de tutela y sustituidos por unos de madera, habiéndose generado movimientos de tierra para la edificación de dos ambientes de ladrillo de data reciente con techo de calamina y otros materiales, puertas y marcos de madera en el lado Sud-Este; para la cual, no dieron ningún consentimiento; así como, la construcción de un muro perimetral y una columna donde se tiene un medidor de luz con una cerca de alambre de púas que impide la tránsitabilidad dentro de su propiedad, postes de cemento con alambres de púa y otros cortados con base enterrado en el piso, que servían para delimitar su predio, contándose con una acequia que era utilizada para regar el sembradío, acompañando como prueba fotografías de lo evidenciado (Conclusión II.5); por último, la transcripción de las declaraciones testificales desarrollada en audiencia de garantías, de los testigos Francisca Vargas Vda. de Imaca, Mary Albina Quiroga Imaca, Emiliana Ayala Arcienega y Julia Torrico Basoalto (Conclusión II.6).

Bajo ese contexto fáctico y documental, los peticionantes de tutela activaron la presente acción de amparo constitucional, denunciando la transgresión de sus derechos invocados, aludiendo que los demandados acompañados de una turba de personas perpetraran hechos violentos de avasallamiento en dos de sus predios; al primero, de una superficie de     2 314,30 m2 adquirido el 7 de octubre de 2021, mediante donación de Isabel Torrico Díaz; y, al segundo, de 1 050 m2 por compraventa el 2 de mayo de 2022, desconociendo que cuentan con inscripción en la oficina de DD.RR. de ese municipio, así como, su condición de adultos mayores que pertenecen a un sector vulnerable de la sociedad, empleando acciones al margen de toda norma y sin ninguna orden judicial, realizando destrozos con el movimiento de tierra que estaba preparada para cultivo, extrayendo las calaminas que los separaba de sus colindancias y realizando construcciones precarias de ladrillo y otros materiales, siendo su conducta recurrente en la zona, atribuyéndoles la autoría material e intelectual.

Antes de ingresar al análisis de la problemática delimitada, corresponde referir a lo alegado por los accionantes, respecto de las concesiones de tutela dispuestas en las “Sentencias Constitucionales Plurinacionales”    -siendo lo correcto Resoluciones- “…0123/2021 de (…) 28 de octubre (…) 138/2021 de (…) 08 de diciembre (…) 027/2022 de (…) 03 de marzo (…) 059/2022 de (…) 12 de abril…” (sic), los que harían recurrentes los actos de violentos perpetrados por los demandados; sin embargo, dichas determinaciones corresponden a tribunales de garantías y salas constitucionales, que no solo no constituyen la última determinación en sede constitucional, sino, analizan diferente objeto procesal al presente caso, no resultando permisible con base en ellas fundar y calificar como recurrente la conducta de los demandados.

En misma línea de aclaración; dado que, en el presente caso se invoca la comisión de medidas de hecho, incumbe a este Tribunal prescindir del principio de subsidiariedad característico de esta acción de defensa, en virtud a la jurisprudencia desplegada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció como presupuesto la flexibilización del mismo frente a vías de hecho reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia; por lo que, corresponde su consideración sin observar el agotamiento previo de otros mecanismos ordinarios de defensa, y determinar si en efecto se lesionaron los derechos cuya tutela se invoca.

Efectuada dicha precisión, sobre la configuración de las medidas de hecho tutelable vía acción de amparo constitucional, la jurisprudencia fue enfática e invariable en precisar en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que, para aquellos actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, que prescindiendo totalmente de los mecanismos ordinarios de protección, se apartan del ordenamiento jurídico, interviene la justicia constitucional a través de este mecanismo de defensa a objeto que se repare, impida un daño mayor y abusos; así como, el ejercicio de la justicia por mano propia, contrarios al orden constitucional, debiendo observar esencialmente las siguientes subreglas procesales de activación: “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (énfasis del texto original [SCP 0998/2012 de 5 de septiembre]).

Ahora bien, con base en ese marco jurisprudencial se debe abordar la señalada problemática, así, en relación al primer presupuesto -acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, o con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos-, del conjunto probatorio cursante en el proceso constitucional sobre una primera denuncia de haberse perpetrado el 7 de octubre de 2021, hechos arbitrarios y vandálicos de avasallamiento, se tiene Actas de Notoriedad 308/2021 y 196/2022, extendidos por José Gilber Rivera Solís, Notario de Fe Pública 2 de Sacaba del departamento de Cochabamba, por las cuales se evidenció la situación en la que se encuentra el predio de 2 314,30 m2, donde se habrían llevado a cabo construcciones de ladrillo, calamina y otros materiales al Sud-Este con data reciente, así como, encontraron postes de cemento con alambres de púa cortados con base enterrado en el piso, que delimitaban el terreno, adjuntando como prueba fotografías de lo verificado, para cuyas acciones los impetrantes de tutela nunca habrían dado su consentimiento. Por otro lado, se cuenta, también de la parte conclusiva de este fallo constitucional, respecto del mismo predio declaraciones de los testigos de cargo vertidas en audiencia de garantías, donde respondieron a las interrogantes de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señalando Francisca Vargas Vda. de Imaca que “…El 7 de octubre estas personas avasallaron 3 predios de la Sra. Romualda Torrico, Armando Imaca…” (sic). “…Avasallaron a las 5:30 pm. Me anoticiaron, no tenía por donde ingresar vi de lejos que han ingresado el Sr. Jimmy Inturias, David Molina, Miguel Ramos” (sic). La testigo Mary Albina Quiroga Imaca, refirió en su intervención: que se enteró que “…se entraron el 7 de octubre a los predios de la Sra. Romualda Torrico y Liborio Torrico y también se entraron a los predios de mi tío Armando Imaca y de Francisca Vargas Vda. De Imaca…” (sic) “A las 5 pm.” Emiliana Ayala Arcienega, expresó que el 7 de octubre de 2021: “…estuvimos en casa y escuchamos fuertes estruendos dinamitazos, por lo que corrimos a ver, porque nosotros tenemos justo donde ocurrían estas explosiones a lado tenemos un corporativo donde trabajamos somos agricultores y vivimos de eso,

(…)

Pregunta. – ¿Usted pudo individualizar a alguna persona?

Respuesta. – Si, al Sr. David Molina porque incluso le ayudamos cuando el quedo viudo hasta con alimentos le ayudamos, después al Sr. Aldo Miguel Veizaga, Jimmy Inturias que tiene familia (…) por la carretera porque somos de la zona los conocemos muy bien, a ellos los pudimos reconocer” (sic); Julia Torrico Basoalto respondió que esa fecha: “…En la propiedad de la Sra. Romualda Torrico se han entrado los loteadores, no entraron ellos solos, entraron en tropa más de 80 personas, no nos dejaban entrar yo vi porque paso al frente de mi casa…” (sic) “…A las      5 p.m. el 7 de octubre” (sic [ver Conclusión II.6]).

De manera similar, con relación a la denuncia de los hechos acaecidos el 2 de mayo de 2022, se cuenta con Acta de Notoriedad 197/2022, extendida por el citado Notario de Fe Pública respecto del inmueble de los solicitantes de tutela de 1 050 m2, donde se verificó la existencia de pilares de cemento (tipo viguetas) cortados y botados en el piso, que antes fueron plantados por los accionantes para delimitar su propiedad del lado Norte, donde solo quedan tres postes con alambres de púa, cuyas acciones habrían sido realizados por avasalladores sin ningún tipo de consentimiento, adjuntando fotografías de lo evidenciado, donde se produjo movimientos de tierra y la construcción de dos ambientes de ladrillo, con techo de calamina, puertas y marcos de madera, existiendo igualmente la construcción de un muro perimetral y una columna donde se tiene un medidor de luz con una cerca de alambre de púas que impide la tránsitabilidad dentro de su propiedad, cuyas acciones se habrían llevado a cabo sin ningún tipo de consentimiento. Extremos corroborados por los testigos de cargo en audiencia de garantías, aseverando Francisca Vargas Vda. de Imaca, que el 2 de mayo de 2022, los demandados “…vinieron con más gente tipo 4 a.m. pero en ese lapso de la madrugada se ha escuchado petardos, dinamitas, hasta disparos, era como que estaban en una guerra civil, porque desde el primer momento que se entraron a mi predio a las 8 a.m. entonces 2 de mayo en la madrugada se entran al predio de la misma manera donde los accionantes…” (sic). Emiliana Ayala Arcienega, expresó que: “…Si, estamos alerta siempre, el 2 de mayo de entraron a los terrenos de un poco más de 1500 m2, que tiene la Sra. Romualda Torrico, ella es agricultora

(…)

Pregunta. – ¿Usted indica que los identifico en anterior fecha al Sr. Jimmy Inturias, David Molina, Aldo Veizaga estas mismas personas fue las que usted vio el 2 de mayo o a quienes pudo individualizar?

Respuesta. – Vi correteando a David Molina porque a él si lo conocemos bien, atrás estaba el Sr. Jimmy Inturias estaba con jóvenes

Pregunta. – ¿En estas fechas indica que se han hecho construcciones clandestinas, hay construcciones a la fecha y quienes estarían ocupando estas construcciones?

Respuesta. – Los avasalladores en una noche lo eran y han empezado esto desde septiembre del año pasado…” (sic). Julia Torrico Basoalto, respondió: “…vi que entraron con petardos, lo que destrozaron la hacienda que teníamos

Pregunta. – ¿En qué propiedad ocurrieron estos hechos el 2 de mayo?

Respuesta. – En propiedad de la Sra. Romualda y la Sra. Matilde

(…)

Respuesta. – Estaba David Molina, Miguel Ramos, no recuerdo los nombres de las demás personas

(…)

…en octubre se entraron al terreno de la Sra. Romualda

Pregunta. – ¿Actualmente hay alguna construcción por allí?

Respuesta. – Si, lleno de construcciones esta” (sic [ver Conclusión II.6]).

Dichas testificales, así como las Actas de Notoriedad, dan cuanta que los demandados y otras personas no identificadas, fueron los que con acciones de medidas de hecho procedieron a retirar las viguetas de cemento y alambres de púas que cercaban los predios, realizando precarias construcciones de ladrillo, calamina y sustitución de las viguetas por puntales de madera, teniendo por resultado la toma de la propiedad privada de los impetrantes de tutela, actuando en prescindencia de los medios legales existentes y reconocidos por la normativa legal, procediendo a realizar movimientos de la tierra destinada a cultivo; extremos corroborados por la prueba documental adjunta a la acción tutelar, a través de muestrarios fotográficos arrimados por las Actas de Notoriedad 308/2021, 196/2022 y 197/2022, y el contenido de estas, extendidas por un Notario de Fe Pública de Sacaba del departamento de Cochabamba, lo que de forma clara denota las medidas de hecho ocurridas dentro de las propiedades de los prenombrados; de modo que, se halla por cumplido el primer presupuesto, al tener de forma clara y objetiva la existencia de acciones asumidas sin causa jurídica, y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, más aún si en el caso, los hechos reclamados no fueron negados por los demandados, quienes por el contrario a través de los informes presentados en esta acción de defensa y en audiencia de garantías, arguyeron cuestiones de la propiedad, insistiendo en una especie de controversia; y si bien, presentan folios reales de inscripción en la oficina de DD.RR., estas superficies no coinciden con las propiedades que son objeto de tutela en el caso de autos; por cuanto, no desvirtuaron que se hubiera ejercido acciones de hecho vinculadas al avasallamiento.

Con relación al segundo presupuesto de acreditar la titularidad o dominialidad del bien con relación al cual se ejercieron las vías de hecho vinculada al avasallamiento, los impetrantes de tutela presentaron documentación consistente en: folio real con Matrícula 3.10.1.01.0014282, expedido el 8 de marzo de 2022, del terreno ubicado en el exfundo   La Viña ubicada en la localidad de Sacaba provincia Chapare del departamento de Cochabamba con una extensión superficial de 2 314,30 m2, figurando en el Asiento 0, como propietaria a Felicidad Guzmán y Francisco Imaca, seguidamente en el Asiento 1 consta como propietaria Isabel Torrico Díaz, quien hubiera comprado mediante Escritura Privada de 27 de febrero de 1967, constando en el Asiento 2 como titulares Romualda Torrico Vargas y Liborio Torrico, adquirido el mismo por donación mediante Escritura Pública el 22 de junio de 2006; así como, certificado treintañal con iguales datos personales y técnicos, figurando igualmente comprobantes de pagos de impuesto a la propiedad de las gestiones 2010, 2011 y del 2017 al 2021; de similar modo, respecto al otro predio adjuntaron folio real con Matrícula 3.10.1.01.0057621 de la propiedad La Viña ubicada en el mismo municipio y departamento, con una extensión superficial de 1 050 m2, extendido el 1 de julio de 2022, figurando en el Asiento 0 como propietaria Isabel Torrico Díaz, seguidamente en el Asiento 1 los accionantes, obtenido por compraventa mediante Escritura Privada de 29 de agosto de 1997; así como, certificado treintañal con iguales datos técnicos y personales y comprobantes de pago de impuesto a la propiedad desde el 2017 hasta el 2021 (Ver Conclusiones II.4 y 5).

En cuya base de dichas literales, se deduce que en efecto los accionantes se constituyen en legítimos propietarios del bien, derecho que además se encuentra inscrito a su nombre en la oficina de DD.RR. a efectos de su oposición frente a terceros, conforme lo prevé el art. 1538 del CC; y si bien, los demandados, así como la tercera interesada alegan que se hubiera dejado sin efecto su derecho propietario como emergencia del proceso agrario del predio La Viña, en virtud a la emisión de la RS 01762, cuyo punto primero dispuso: “1°.- ANULAR el Titulo Ejecutorial Individual N° 118612 con antecedente en la Resolución Suprema N° 78481 de fecha 07 de octubre de 1958 del trámite agrario de Consolidación correspondiente al expediente N° 2385 de la propiedad denominada LA VIÑA, al haberse establecido vicios de nulidad relativa otorgado a favor de Laura P. con la superficie de 42.6502 ha” (sic); sin embargo, la misma determinación, más adelante en su punto segundo también ordenó: “…ADJUDICAR el predio actualmente denominado LA VIÑA en favor de ANA MARIA BAZOALTO, ROMUALDA TORRICO VARGAS, LOLA DIAZ, FELIPE AYALA MONZON, IGNACIO ORELLANA, JUAN GERONIMO LEDEZMA DIAZ, GABRIEL LEDEZMA DIAZ, NICACIO RAMIREZ VARGAS y ARMANDO IMACA RIVERA con la superficie de 6.9848…” (sic); es decir, se mantuvo la calidad de propietaria a la accionante, beneficiaria de la superficie adjudicada; antecedente que con meridiana claridad se evidencia la titularidad a través de un documento emitido por la entidad competente e idóneo que concluyó el proceso de saneamiento; dentro del cual, la mencionada estuvo en posesión de la superficie saneada, circunstancia que también desvirtúa la pretensión que trajo a colación la tercera interesada de que carecería de legitimación activa para la activación de la acción de amparo constitucional.

En efecto, corolario de lo expuesto, se cumplió con el segundo requisito establecido en la jurisprudencia constitucional cuando se denuncian medidas de hecho como el avasallamiento, más aun si en el caso no se presentó formalmente ningún tipo de controversia en relación al derecho propietario; y si al margen de no tenerse por acreditado el citado derecho los demandados consideran tener derecho propietario sobre el bien objeto de litis, los mismos pueden acudir a la vía ordinaria en materia civil a objeto de hacer valer un mejor derecho, instancia idónea y competente para llevar a cabo un proceso amplio y contradictorio, dentro del cual se analizará y producirán las pruebas necesarias y pertinente a fin de constatar si efectivamente los nombrados ostentan derecho propietario, y no emplear el ejercicio de vías de hecho como ocurrió en el presente caso; de modo que, en atención a que la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en cuanto al ejercicio de medidas de hecho, la SCP 2076/2012, sostuvo que: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…” (resaltado es nuestro), el resguardo y protección de los derechos de las y los ciudadanos de posibles abusos originados por las recurrentes vías y acciones de hecho en prescindencia de los instrumentos y ordenamiento instituido por el Estado gozan prioridad.

Consiguientemente, en razón a que en el caso de análisis concurren los dos presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0998/2012, al haberse acreditado fehacientemente la existencia de medidas de hecho traducidas en avasallamiento, y que fueron ejecutadas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; igualmente, se demostró el derecho propietario de los accionantes sobre los predios dentro de la propiedad La Viña ubicada en la localidad de Sacaba provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 2 314,30 m2 y 1 050 m2, que fue objeto de avasallamiento; corresponde en razón a la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda esta acción tutelar, conceder la tutela invocada contra los demandados, disponiendo la desocupación de dichos predios, en los mismos términos expuestos por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Asimismo, la toma al margen de los mecanismos legales pertinentes de una propiedad, como fue analizada ut supra, no solo lesionó el derecho propietario afectando el uso, goce y disfrute del mismo, sino también al haberse procedido a realizar movimientos de tierra que en ese momento se encontraba destinada a la agricultura y siembra de los distintos alimentos de los accionantes, que según las Actas de Notoriedad 308/2021, 196/2022 y 197/2022, extendida por José Gilber Rivera Solís, Notario de Fe Pública 2 de Sacaba del departamento de Cochabamba, en los predios indicados se verificaron pilares de cemento (tipo viguetas) cortadas, botadas al piso, que antes fueron plantados por los prenombrados y sustituidos por unos de madera en el lado Sud-Este, la construcción de un muro perimetral y una columna donde se tiene un medidor de luz con una cerca de alambre de púas y postes cortados con base enterrado en el piso, que servían para delimitar su predio, y que ahora impiden la transitabilidad dentro de su propiedad, contándose con una acequia que era utilizada para regar el sembradío, actuaciones que no contaban con consentimiento alguno, acompañando como prueba fotografías de lo evidenciado, se transgredió en correspondencia los derechos al trabajo y la consiguiente afectación a tener un ingreso económico, a una seguridad alimentaria, más aun tratándose de dos personas adultas mayores, tal cual se tiene de las fotocopias de sus cédulas de identidad (ver Conclusión II.1); que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa superan los sesenta años de edad.

Por último, en cuanto a la alegada vulneración de los derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, a la privacidad y a la dignidad, los peticionantes de tutela no acreditaron de manera concreta que los mismos habrían sido lesionados o amenazados, a más de mencionarlos, no los vincularon con los hechos perpetrados en sus territorios -objeto procesal pretendido-, de modo que, se justifique que este Tribunal abra el ámbito de su tutela constitucional; por lo que, no corresponde su consideración y resulta en su denegatoria. De igual forma, en relación a la petición que los demandados suscriban en la División de Delitos Contra las Personas u otra que corresponda de la FELCC de Sacaba amplias garantías a su favor; así como, la remisión de antecedentes al Ministerio Público a objeto de procesarlos penalmente, los impetrantes de tutela cuentan con las vías expeditas para promover el inicio de las investigaciones ante las autoridades pertinentes llamadas por ley.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución RAC-SCIII 140/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 665 a 673 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela impetrada de forma provisional, en relación a los derechos a la propiedad privada, al trabajo y un ingreso económico y a la seguridad alimentaria, a una vejez digna con calidad y calidez, disponiendo la desocupación de los predios de los accionantes, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional, y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  DENEGAR la tutela respecto a los derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, a la privacidad y a la dignidad, así como, en cuanto a la suscripción de acuerdos con entidades policiales públicas y la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA