SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0278/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2024-S3

Fecha: 03-Jun-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2024-S3

Sucre, 3 de junio de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  64279-2024-129-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 75/2024 de 8 de mayo, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Huanca Chura en representación de la menor de edad AA contra Juan Francisco Mita Huanca, Director de la Niñez, Género y Atención Preferencial del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; y, Zenón Mendoza Mayta.

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memorial presentado el 8 de mayo de 2024, cursante de fs. 41 a 44, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona, contra el hoy coaccionado, por el delito de substracción de menor o incapaz, previsto y sancionado por el art. 246 del Código Penal (CP), en su condición de madre de la citada menor de quince años de edad, inició dicho proceso penal contra el ahora coaccionado -se entiende padre de la menor de edad AA-; debido a que, el 24 de julio de 2017 sustrajo a dicha menor de edad de su tenencia, proceso penal en la cual la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz emitió la Sentencia 33/2022 de 21 de octubre, por la que absolvió al hoy coaccionado del delito de substracción de un menor incapaz, que fue anulada por la propia Jueza de Sentencia Penal; por lo que, el 7 de mayo de 2024, el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, programó audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio.

Ahora bien, el 3 de marzo y el 7 de mayo de 2023, la menor de edad AA, la llamó llorando, indicándole que desde esos momentos el hoy coaccionado la venía agrediendo físicamente y sometiéndola a tratos crueles e inhumanos, como hacerle cocinar, limpiar toda la casa, lavar la ropa de toda la familia y atender a una persona con discapacidad -abuelo-; ya que, frente a la negativa de realizar dichas actividades, era golpeada salvajemente por el ahora coaccionado, quien habitualmente consume bebidas alcohólicas, extremos que afectan su aprovechamiento académico, que sería bajo.

Situación por la que acudió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de departamento de La Paz; empero, no fue atendida, porque debía acudir en horario de oficina.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la integridad física, ‘“al interés superior del niño”’ y a ‘“la protección reforzada”’; citando al efecto los arts. 13, 15, 58, 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 2 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Proceder al rescate de la menor de edad AA; b) La valoración médico legal, física y ginecológica de la mencionada menor de edad, por ante el Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); c) Que el Director ahora accionado intervenga en el caso de forma inmediata; y, d) Remitan antecedentes contra el Director hoy accionado ante el Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) La menor de edad AA, de forma voluntaria acudió ante su madre desde el año pasado, para hacerle conocer ciertos actos de agresión física recibidos por parte del hoy coaccionado; 2) Presentó memorial con las capturas de pantalla de conversaciones vía WhatsApp de 22 de abril de 2024, en las cuales la menor de edad AA, refiere a su madre que está cansada de su situación, que no puede más, señalándole que ella cocina, lava ropa, recoge el cuarto y no le da tiempo de hacer sus tareas, además de otras cosas, pidiéndole que vaya con funcionarios policiales al lugar donde la cita, señalándole que el ahora coaccionado le volvería a pegar; 3) Ante la falta de respuesta de la menor de edad AA, a su conversación, fue al “RIP” donde le comunicaron que no hay abogados; asimismo acudió ante el Ministerio Público para indicarles que la menor de edad AA, corría peligro; sin embargo, le refirieron que estaba con su padre y que tenía que realizar seguimiento a través de la DNA; 4) Ese día a las 9:45 horas, la menor de edad AA, por sus propios medios escapó de su casa y de su colegio, y fue a la tienda de su madre, para decirle que ya no aguantaba más a su padre y que le pegó otra vez esa noche, pidiéndole que la ayude; por lo que, llevó a la referida menor de edad al Ministerio Público, donde le pidieron una serie de requisitos formales; empero, “hace cinco minutos” recién procedieron a realizarle la valoración médica, obteniendo “al parecer” días de incapacidad; 5) El Ministerio Público tiene que dar celeridad inmediata al caso, conforme a lo establecido por el art. 60 de la CPE, que se refiere a la atención prioritaria; 6) La menor de edad AA, hace de enfermera de una persona adulta mayor, a la que limpia sus necesidades fisiológicas, le lava la ropa y le cocina, lo que ocasiona que almuerce las 16:00 horas, y el hoy coaccionado no le deja ni para la comida; y, 7) En ese entendido, solicitó que a través de esta acción de defensa, se aplique las medidas de protección en favor de la menor de edad AA, como la prohibición del ahora coaccionado a acercarse o concurrir al domicilio o lugar de estudio de la misma, se establezca una asistencia familiar y se exhorte al Ministerio Público para que proceda con una debida diligencia.

I.2.2. Informe de la autoridad y persona particular accionadas

Juan Francisco Mita Huanca, Director de la Niñez, Género y Atención Preferencial del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp cursante de fs. 46 y 47.

Zenón Mendoza Mayta, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp cursante a fs. 46 y 47.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 75/2024 de 8 de mayo, cursante de fs. 60 a 62 vta., concedió en parte la tutela solicitada, contra el Director hoy accionado, disponiendo que atienda con la debida diligencia aquellas denuncias donde se encuentren involucradas menores de edad, asumiendo las medidas que correspondan; y, denegó respecto al ahora coaccionado; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) El hoy coaccionado, sería el progenitor y supuesto agresor de la menor de edad AA, sobre el cual existe una denuncia de violencia contra la citada menor de edad, ante la instancia competente como es el Ministerio Público, como se dio a conocer en audiencia de esta acción tutelar, no siendo esa instancia accionada a través de esta acción tutelar; por lo que, no se puede emitir criterio sobre su actuación; empero, los hechos de violencia contra la menor de edad AA, que se denuncia son de competencia exclusiva del Ministerio Público, más aun cuando ya existe denuncia; por lo que, corresponde respecto al hoy coaccionado, se deniegue la tutela solicitada; ii) Con relación al Director ahora accionado, como representante del Estado a nivel autónomo, tiene la obligación de atender con diligencia hechos de violencia contra menores de edad, incluso recurriendo o derivando el caso ante las instancias correspondientes para una oportuna e inmediata protección de los derechos de los menores de edad, es así que esa Sala Constitucional concluye que no se atendió en su oportunidad la denuncia de violencia contra la menor de edad AA, extremo que debe ser corregido al estar involucrada una menor mujer perteneciente a un grupo vulnerable; y, iii) Respecto a que se restablezca la guarda de dicha menor de edad, así como la asistencia familiar, debe ser la jurisdicción ordinaria a través del juez de familia y del menor, así como por el Ministerio Público que deben asumir medidas tendientes a su protección; debido a que, mediante esta acción de defensa no es posible considerar estos actos por su carácter sumarísimo, debiendo el Director hoy accionado, el que debe derivar esos aspectos ante las instancias competentes con la debida diligencia.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogada solicitó a la Sala Constitucional complementación, manifestando que, se aclare si se la dejó en total desprotección de ahí en adelante, con respecto al accionar del ahora coaccionado, aquello ante lo referido por la menor de edad AA, que la familia del hoy coaccionado, fue a la tienda de su madre para violentarla con piedras, siendo por ello que debió disponerse una orden de alejamiento.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional emitió el Auto de 8 de mayo de 2024, manifestando que existe una autoridad quien puede asumir medidas de protección inmediatas y oportunas en favor de la parte accionante; por lo que, se tiene por firme y subsistente la Resolución emitida 75/2024.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursan capturas de pantalla de celular, de 22 de abril de 2024, donde se observa una conversación vía WhatsApp presuntamente entre la menor de edad AA y su progenitora (fs. 33 a 39).

II.2.    Consta un Disco Compacto (CD), con audios de WhatsApp (fs. 40).

II.3.    Por Sentencia 33/2022 de 21 de octubre, emitida por Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, mediante el cual declaró a Zenón Mendoza Mayta -ahora coaccionado-, absuelto del delito de substracción de un menor o incapaz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rosario Huanca Chura -hoy accionante-, contra el ahora coaccionado, por el delito de substracción de menor o incapaz, previsto y sancionado por el art. 246 del Código Penal (CP), siendo la víctima la menor de edad AA, (fs. 15 a 26 vta.); sin embargo, por Auto Motivado de Excusa 20/2023 de 17 de febrero, en cumplimiento al Auto de Vista 10/2023 de 16 de enero, se anuló obrados hasta el vicio más antiguo, y regularizando procedimiento se dispuso la prosecución de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio (fs. 31 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la integridad física, ‘“al interés superior del niño”’ y a ‘“la protección reforzada”’; puesto que, el ahora coaccionado, viene agrediendo de forma física a su hija menor edad AA, y sometiéndola a tratos crueles e inhumanos, situación por la que acudió ante la DNA; empero, le indicaron que debía volver en horario de oficina.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes

La SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, señaló que: «Conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional emitida por este órgano constitucional, se estableció la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollándose algunos presupuestos en los que se requiere el agotamiento de los mecanismos intraprocesales instituidos en la vía ordinaria, a fin de evitar resoluciones contradictorias y no desnaturalizar las facultades otorgadas por el legislador a las autoridades judiciales con carácter previo a la activación de esta acción de defensa; sin embargo, en los casos que se encuentran involucrados menores de edad, por la protección reforzada que merecen las niñas, niños y/o adolescentes, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada, encontrándose constreñidas las autoridades a conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta; en ese entendido, la SCP 0208/2014 de 5 de febrero, refiere que: “La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, reiterada por la SC 0497/2011-R, entre otras, estableció que: ‘…la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescentes, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal…’”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente

La SCP 0256/2020-S3 de 14 de julio, estableció que: “Por disposición del art. 58 de la CPE: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’; marco dentro del cual, el art. 59.I y III de la Norma Suprema, dispone:

‘I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.

(…)

III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley’.

Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.

En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: ‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: ‘Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’.

Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.

Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. b) del mismo cuerpo legal, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar al niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo el inciso b) del citado artículo, que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.

En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: ‘Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales’.

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: ‘…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3.  El derecho a la vida, a la integridad personal y a la acción de libertad

La SCP 0239/2021-S1 de19 de julio, reiterando el entendimiento de la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, estableció que: “…La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, reiterando los entendimientos contenidos en las SSCC 0653/2010-R y 1294/2004-R, señaló que: ‘El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento’.

(…)

En este marco, dicho fallo abordó las diferentes dimensiones de protección del derecho a la vida, que derivan de la obligación de respetar y garantizar los Derechos Humanos que tiene el Estado, vinculándolas con el valor y principio del ‘vivir bien’ previsto en el art. 8 de la CPE, siendo esas dimensiones: 1) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); 2) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, 3) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).

Así en el citado fallo constitucional se señaló:

(…)

2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

(…)

…Sobre el derecho a la integridad física, el artículo 15.I de nuestra Norma Suprema establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes’. El segundo parágrafo señala que: ‘Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad’, y finalmente el parágrafo tercero: ‘El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’, delimitando así la Norma Suprema que el derecho a la integridad personal, está compuesto por tres vertientes: física, psicológica y sexual.

 

Estas vertientes fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la SC 1891/2011-R del 7 de noviembre, expresando que la integridad personal es un derecho inherente a la persona; implica su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, y, por lo tanto, se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual; Así concretamente señalo:

(…)

Es necesario tener presente que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud’.

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales(Las negrillas son nuestras).

La SCP 0023/2019-S2 de 15 de marzo, señaló que: ‘“…la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que ‘el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna’ (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala)’.

Más adelante la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, determinó que en los casos que se denuncie la lesión del derecho a la vida, el accionante puede decidir plantear una acción de libertad o de amparo constitucional para la protección del enunciado derecho fundamental, habida cuenta que: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

(…)’

Por otra parte, la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre, respecto a la posibilidad de tutelar vía acción de libertad otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentren dentro de su esfera de protección indicó que: ‘…si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de esta acción, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que señala: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos…’.

Efectivamente, la interdependencia es una de las características de los derechos fundamentales, que significa que éstos se encuentran conectados unos con otros, dependen unos de otros, lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado; en sentido contrario, la vulneración de un derecho, implica que se lesionen otros derechos que se hallan relacionados con él’” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad

La SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando a su vez la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, señaló que: «‘“…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.

De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados” (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre)» (las negrillas nos corresponden).

III.5.  La acción de libertad contra particulares

La SCP 0292/2012 de 8 de junio, estableció que: “De acuerdo a la nueva configuración constitucional, la acción de libertad procede no sólo contra autoridades, sino también contra particulares, conforme se desprende del art. 126 de la CPE, lo que representa un significativo avance respecto al reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos humanos, que implica que éstos deben ser respetados tanto por el poder público como por los particulares.

(…)

Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares” (las negrillas son nuestras).

III.6.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la integridad física, ‘“al interés superior del niño”’ y a ‘“la protección reforzada”’; puesto que, el ahora coaccionado, viene agrediendo de forma física a su hija menor edad AA, y sometiéndola a tratos crueles e inhumanos, situación por la que acudió ante la DNA; empero, le indicaron que debía volver en horario de oficina.

Ahora bien de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene capturas de pantalla de celular de 22 de abril de 2024, donde se observa una conversación, vía WhatsApp presuntamente entre la menor de edad AA y su progenitora (Conclusión II.1.).

Previamente a ingresar al fondo de la problemática planteada a través de esta acción de defensa, es necesario aclarar que, si bien, como manifiesta la parte accionante y fue referido por la Sala Constitucional que conoció la presente acción de defensa, ya existe una denuncia por violencia a la menor de edad AA, por parte del hoy coaccionado, ante el Ministerio Público; siendo dicha instancia la que lleve una investigación para llegar a la verdad histórica de los hechos; sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en los casos que estén involucrados menores de edad, no se puede aplicar los presupuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los que son parte de este grupo etario; puesto que, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de conocer y resolver el fondo de la problemática planteada; por lo que, se pasará a analizar la denuncia realizada respecto a cada uno de los ahora accionados.

Con relación al Director hoy accionado

El Director hoy accionado a través de esta acción de defensa es Juan Francisco Mita Huanca, Director de la Niñez, Género y Atención Preferencial del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, se señaló a través de esta acción tutelar que la DNA, perteneciente a dicho Gobierno Autónomo Municipal no hubiese recibido la denuncia de la parte accionante; puesto que, en el momento que pretendían hacerlo no se encontraban en horario de oficina; en ese entendido, se tiene que el Director ahora accionado no hubiese intervenido de ninguna manera en la mencionada omisión, al no haberse realizado siquiera una relación de dependencia de la citada Dirección con la DNA, siendo esa última instancia la que presuntamente actuó de forma negligente; por lo que, el referido Director no cuenta con legitimación pasiva para ser accionado a través de esta acción de defensa, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no existir la coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso esta acción de libertad, con quien efectivamente causó la supuesta vulneración a los derechos que se denuncia, debiendo denegarse la tutela solicitada respecto a la misma.

Con referencia a la persona particular hoy coaccionada

El ahora coaccionado, es el progenitor de la menor de edad AA, al que se lo denuncia, puesto que, estuviera agrediendo físicamente a la citada menor de edad, además de someterla a tratos crueles e inhumanos; puesto que, la obligaría a realizar recargadas labores de casa, además del cuidado de una persona adulta mayor, aspecto que el hoy coaccionado no objetó, considerando que no presentó informe alguno para ser considerado, a pesar de tener conocimiento de la interposición de esta acción tutelar, al haber incluso presentado memorial de apersonamiento el 14 de mayo de 2024 (fs. 63).

En ese sentido, y considerando los audios y capturas de pantalla de celular adjuntados en esta acción de defensa, donde la menor de edad AA, refiere que por diferentes circunstancias su padre la iba a “pegar”, se colige la presunta existencia de violencia ejercida contra una menor de edad, mujer, que pertenece a un grupo vulnerable que cuenta con una especial protección, extremo que afecta el derecho a una vida digna de la menor de edad AA, que de acuerdo a la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero señaló que: ‘“…Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad”, pronunciándose en el mismo sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso de los “Niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, que determinó que “En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna” (sic), vida digna que en especial deben gozan los niños, niñas y adolescentes, la cual se da cuando se ejercen plenamente todos los derechos fundamentales, mismos que garantizan su desarrollo integral, esto en consideración al principio del interés superior del niño que se plasma en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales (Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3.); por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada con relación al ahora coaccionado.

Por otro lado, y bajo el razonamiento plasmado precedentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede eludir la situación advertida, que afecta el derecho de la menor de edad AA, al ejercicio de su derecho a una vida digna libre de violencia; es así que, en aplicación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente y pese a que la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, no fue accionada correctamente, a través de la autoridad que lo representa, dicha instancia debe asumir con debida diligencia las acciones que se encuentren bajo sus atribuciones, para que el caso, de así corresponder, la situación de la menor de edad AA, sea de conocimiento de las instancias correspondientes donde se desarrollen todos los actos investigativos inherentes y se tomen todas las medidas necesarias, y si existiera la denuncia penal referida por la propia parte accionante, realice el acompañamiento y seguimiento correspondiente, acciones que deben ser asumidas con el fin de garantizar el bienestar físico y emocional de la menor de edad AA.

Sobre el pedido, referido a que se proceda con el rescate de la menor de edad AA, y se restablezca su asistencia familiar, son aspectos que, tiene que ver con la situación legal de la referida menor de edad y sus implicancias, que deben ser puestas en conocimiento y ser definidas por una autoridad judicial en materia de niñez y adolescencia; por lo que, no corresponde que esa determinación sea definida por la jurisdicción constitucional, más aun cuando existe incluso un proceso penal en trámite sobre la situación legal de la citada menor de edad (Conclusión II.3.).

Finalmente, respecto a la solicitud de remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, la parte accionante puede acudir directamente a la instancia que considere, como ya lo hubiesen realizado, de acuerdo a lo manifestado en esta acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 75/2024 de 8 de mayo, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y, en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela solicitada, con relación a Zenón Mendoza Mayta conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

a)  Disponer conforme al estándar de la debida diligencia que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, intervenga de forma inmediata conforme a sus atribuciones, en la verificación de la situación de la menor de edad AA y posterior acompañamiento, si así correspondiere, ante las instancias pertinentes.

  DENEGAR la tutela, respecto al Director ahora accionado; al pedido de rescate de la menor de edad AA y el restablecimiento de su asistencia familiar; y, la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

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