SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2024-S3
Fecha: 03-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 8 de mayo de 2024, cursante de fs. 41 a 44, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona, contra el hoy coaccionado, por el delito de substracción de menor o incapaz, previsto y sancionado por el art. 246 del Código Penal (CP), en su condición de madre de la citada menor de quince años de edad, inició dicho proceso penal contra el ahora coaccionado -se entiende padre de la menor de edad AA-; debido a que, el 24 de julio de 2017 sustrajo a dicha menor de edad de su tenencia, proceso penal en la cual la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz emitió la Sentencia 33/2022 de 21 de octubre, por la que absolvió al hoy coaccionado del delito de substracción de un menor incapaz, que fue anulada por la propia Jueza de Sentencia Penal; por lo que, el 7 de mayo de 2024, el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, programó audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio.
Ahora bien, el 3 de marzo y el 7 de mayo de 2023, la menor de edad AA, la llamó llorando, indicándole que desde esos momentos el hoy coaccionado la venía agrediendo físicamente y sometiéndola a tratos crueles e inhumanos, como hacerle cocinar, limpiar toda la casa, lavar la ropa de toda la familia y atender a una persona con discapacidad -abuelo-; ya que, frente a la negativa de realizar dichas actividades, era golpeada salvajemente por el ahora coaccionado, quien habitualmente consume bebidas alcohólicas, extremos que afectan su aprovechamiento académico, que sería bajo.
Situación por la que acudió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de departamento de La Paz; empero, no fue atendida, porque debía acudir en horario de oficina.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la integridad física, ‘“al interés superior del niño”’ y a ‘“la protección reforzada”’; citando al efecto los arts. 13, 15, 58, 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 2 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Proceder al rescate de la menor de edad AA; b) La valoración médico legal, física y ginecológica de la mencionada menor de edad, por ante el Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); c) Que el Director ahora accionado intervenga en el caso de forma inmediata; y, d) Remitan antecedentes contra el Director hoy accionado ante el Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) La menor de edad AA, de forma voluntaria acudió ante su madre desde el año pasado, para hacerle conocer ciertos actos de agresión física recibidos por parte del hoy coaccionado; 2) Presentó memorial con las capturas de pantalla de conversaciones vía WhatsApp de 22 de abril de 2024, en las cuales la menor de edad AA, refiere a su madre que está cansada de su situación, que no puede más, señalándole que ella cocina, lava ropa, recoge el cuarto y no le da tiempo de hacer sus tareas, además de otras cosas, pidiéndole que vaya con funcionarios policiales al lugar donde la cita, señalándole que el ahora coaccionado le volvería a pegar; 3) Ante la falta de respuesta de la menor de edad AA, a su conversación, fue al “RIP” donde le comunicaron que no hay abogados; asimismo acudió ante el Ministerio Público para indicarles que la menor de edad AA, corría peligro; sin embargo, le refirieron que estaba con su padre y que tenía que realizar seguimiento a través de la DNA; 4) Ese día a las 9:45 horas, la menor de edad AA, por sus propios medios escapó de su casa y de su colegio, y fue a la tienda de su madre, para decirle que ya no aguantaba más a su padre y que le pegó otra vez esa noche, pidiéndole que la ayude; por lo que, llevó a la referida menor de edad al Ministerio Público, donde le pidieron una serie de requisitos formales; empero, “hace cinco minutos” recién procedieron a realizarle la valoración médica, obteniendo “al parecer” días de incapacidad; 5) El Ministerio Público tiene que dar celeridad inmediata al caso, conforme a lo establecido por el art. 60 de la CPE, que se refiere a la atención prioritaria; 6) La menor de edad AA, hace de enfermera de una persona adulta mayor, a la que limpia sus necesidades fisiológicas, le lava la ropa y le cocina, lo que ocasiona que almuerce las 16:00 horas, y el hoy coaccionado no le deja ni para la comida; y, 7) En ese entendido, solicitó que a través de esta acción de defensa, se aplique las medidas de protección en favor de la menor de edad AA, como la prohibición del ahora coaccionado a acercarse o concurrir al domicilio o lugar de estudio de la misma, se establezca una asistencia familiar y se exhorte al Ministerio Público para que proceda con una debida diligencia.
I.2.2. Informe de la autoridad y persona particular accionadas
Juan Francisco Mita Huanca, Director de la Niñez, Género y Atención Preferencial del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp cursante de fs. 46 y 47.
Zenón Mendoza Mayta, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp cursante a fs. 46 y 47.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 75/2024 de 8 de mayo, cursante de fs. 60 a 62 vta., concedió en parte la tutela solicitada, contra el Director hoy accionado, disponiendo que atienda con la debida diligencia aquellas denuncias donde se encuentren involucradas menores de edad, asumiendo las medidas que correspondan; y, denegó respecto al ahora coaccionado; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) El hoy coaccionado, sería el progenitor y supuesto agresor de la menor de edad AA, sobre el cual existe una denuncia de violencia contra la citada menor de edad, ante la instancia competente como es el Ministerio Público, como se dio a conocer en audiencia de esta acción tutelar, no siendo esa instancia accionada a través de esta acción tutelar; por lo que, no se puede emitir criterio sobre su actuación; empero, los hechos de violencia contra la menor de edad AA, que se denuncia son de competencia exclusiva del Ministerio Público, más aun cuando ya existe denuncia; por lo que, corresponde respecto al hoy coaccionado, se deniegue la tutela solicitada; ii) Con relación al Director ahora accionado, como representante del Estado a nivel autónomo, tiene la obligación de atender con diligencia hechos de violencia contra menores de edad, incluso recurriendo o derivando el caso ante las instancias correspondientes para una oportuna e inmediata protección de los derechos de los menores de edad, es así que esa Sala Constitucional concluye que no se atendió en su oportunidad la denuncia de violencia contra la menor de edad AA, extremo que debe ser corregido al estar involucrada una menor mujer perteneciente a un grupo vulnerable; y, iii) Respecto a que se restablezca la guarda de dicha menor de edad, así como la asistencia familiar, debe ser la jurisdicción ordinaria a través del juez de familia y del menor, así como por el Ministerio Público que deben asumir medidas tendientes a su protección; debido a que, mediante esta acción de defensa no es posible considerar estos actos por su carácter sumarísimo, debiendo el Director hoy accionado, el que debe derivar esos aspectos ante las instancias competentes con la debida diligencia.
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogada solicitó a la Sala Constitucional complementación, manifestando que, se aclare si se la dejó en total desprotección de ahí en adelante, con respecto al accionar del ahora coaccionado, aquello ante lo referido por la menor de edad AA, que la familia del hoy coaccionado, fue a la tienda de su madre para violentarla con piedras, siendo por ello que debió disponerse una orden de alejamiento.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional emitió el Auto de 8 de mayo de 2024, manifestando que existe una autoridad quien puede asumir medidas de protección inmediatas y oportunas en favor de la parte accionante; por lo que, se tiene por firme y subsistente la Resolución emitida 75/2024.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley’.
- POR TANTO