SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0280/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2024-S2

Fecha: 25-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de junio de 2022, cursante a fs. 1 y 113 a 117, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por los medios de comunicación social tomaron conocimiento de una denuncia que sigue el Ministerio Público contra Julio César “Rivero” -lo correcto es Rivera- Barrios, ante ese inesperado evento, mediante memorial de “22 de mayo” de 2018, comunicaron al entonces Fiscal de Materia signado al caso “LPZ1806433”, que suscribieron un Contrato de anticresis con Julio César “Rivero” Barrios y Ethel Andrea Loza Ibáñez de Rivera mediante Escritura Pública con Testimonio 032/2017 de 19 de enero, con un plazo de un año forzoso y otro voluntario que “corría” desde el 1 de febrero de 2017; y que precisamente en ese contexto, pretendiendo resguardar sus derechos patrimoniales y que los mismos no se vean afectados “…comunicamos estos extremos, recibiendo la siguiente respuesta; 'A lo principal, se tiene presente lo señalado por la parte impetrante en el memorial que antecede, extremos que serán considerados en su oportunidad”’ (sic).

Asimismo, mediante memorial de 11 de diciembre de 2018, pusieron en conocimiento del -entonces- Fiscal de Materia -asignado al caso- la conclusión del contrato de anticresis suscrito con los antes mencionados; mereciendo como respuesta un requerimiento escueto, indicando que el mismo sería tratado en su oportunidad.

Señalan que ante la ausencia de pronunciamiento de las “autoridades”, a través de memorial de 25 de enero de 2019, hicieron conocer el vencimiento del contrato y la devolución de dinero para cumplir y honrar las obligaciones que se tenían estipuladas en el aludido contrato, y ese escrito una vez más no tuvo pronunciamiento que absuelva y dé solución a lo exigido, dejándoles “huérfanos de reclamo” de derechos como terceros interesados, sin ser parte dentro de las investigaciones.

Mediante Informe de 21 de febrero de 2019, el “Tte. Brayam Aguilera B.”, en el punto dos de “SUGERENCIAS” señaló “Con Referencia a la devolución del dinero del anticrético en mención primero se notifique a la parte denunciante Banco Unión con la solicitud de devolución de dinero y se nombre depositario del mismo dinero a la parte denunciante mientras no se demuestre la licitud del cual proviene el mismo. Es así que el Banco Unión mediante memorial de fecha 08 de marzo de 2019, emite pronunciamiento y en su punto 3. Señalan; ‘Se notifique expresamente a los propietarios del local comercial, la prohibición de devolución de los dineros del anticrético a los esposos Julio Cesar Rivero Barrios y Sra Ethel Andrea Loza Ibánez de Rivera, hasta que se determine el origen de los mismos”’ (sic).

Ante la reiterada ausencia de pronunciamiento por parte de la autoridad fiscal, así como de la parte denunciante con relación a la devolución del dinero, producto de un anticrético y la incomprensible resolución a sus peticiones que de manera superabundante se fueron dilatando y retardando, es que denunciaron esas omisiones por memorial de 11 de marzo de 2019. Así, el 12 del citado mes y año, el Fiscal de Materia, Mario Germán Rea Salinas, requirió lo siguiente: “al punto 3.- Notifíquese a los propietarios del local materia de la presente acción con el memorial que antecede” (sic); “llegando a notificarnos” el 22 de mayo del mismo año, con el requerimiento fiscal de 12 de marzo de dicho año, en el que a solicitud del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) se prohibió realizar la devolución del dinero concerniente al anticrético hasta que se demuestre el origen de este.

El 2 de abril de 2019, mediante memorial solicitaron se emita pronunciamiento expreso ante la flagrante vulneración de sus intereses patrimoniales como terceros interesados, porque hasta esa fecha no existió respuesta por parte de la Fiscalía para disponer alguna medida en relación al dinero que debía ser devuelto.

Por memorial de 2 de mayo de 2019, la parte denunciante, es decir, el Banco Unión S.A., solicitó a la autoridad fiscal, el secuestro del dinero producto del anticrético, que se nombre como depositario a dicha entidad financiera, y se proceda a la devolución del departamento y se deposite el monto en el Ministerio Público, y de esa manera, el Fiscal de Materia pidió informes al Investigador asignado al caso, generando incertidumbre y dilaciones, que van en perjuicio suyo como propietarios del bien inmueble. Así, por memorial de 7 de junio de ese año, y misiva de 10 de julio de igual año, elevaron la respectiva queja ante William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, haciéndole conocer las irregularidades que sufrieron por parte del entonces Fiscal de Materia, Mario Germán Rea Salinas, surgiendo como efecto de ello, el pronunciamiento por parte del Banco Unión S.A., entidad que en cumplimiento a lo requerido por el Fiscal identificó a Dafne Lena Portanda Larrea, como la depositaria designada por dicho Banco, llegando a proporcionar números de cuenta tanto en bolivianos como en dólares, requiriéndose además que se les notifique con la designación del depositario.

No obstante lo anterior, ante su insistencia y quejas formuladas contra el entonces Fiscal de Materia, Mario Germán Rea Salinas, ante el Fiscal Departamental de La Paz, éste decidió de oficio extraerse de sus propias determinaciones y ahora los investiga por supuestas irregularidades con relación al dinero insistentemente exigido para su devolución, lo cual se tiene plasmado en el Informe de 9 de septiembre de 2019, elevado ante la referida autoridad departamental.

Refieren que, presentaron dos memoriales, el primero de 18 de mayo de 2022, en el que pidieron al Ministerio Público que se pronuncie sobre el monto de $us79 000.- (setenta y nueve mil dólares estadounidenses), y si el mismo sería depositado al Banco Unión S.A. o a cuenta de los investigados, obteniendo como respuesta que se tenía presente y que se considerará lo manifestado conforme a derecho, lo cual, dio lugar al segundo memorial de 31 de dicho mes y año, en el que solicitaron a Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia -hoy accionado- dé estricta aplicación al art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que de manera fundamentada y expresa se pronuncie y nombre depositario del dinero proveniente del tantas veces mencionado contrato de anticresis del departamento 10-C, ubicado en el Edificio Yocapri, por el monto de $79 000.-, y a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no merecieron respuesta alguna, lo cual les ocasiona un perjuicio patrimonial, ya que los imputados abandonaron el departamento el año 2018, dejando una deuda por concepto de mantenimiento que asciende a Bs10 000.- (diez mil bolivianos); que va incrementándose conforme pasan los meses; extremo que fue puesto a conocimiento del Fiscal de Materia accionado.

Finalmente, cabe resaltar que los anticresistas a la fecha se encuentran imputados por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis del Código Penal (CP).

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión del derecho al debido proceso y al principio de celeridad, citando el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Señalan que “…al encontrarnos frente a un flagrante atentado al derecho del debido proceso, sin que exista pronunciamiento expreso sobre la INCAUTACIÓN, SECUESTRO y/o se nombre depositario al Banco Unión S.A., al Ministerio Público o a los imputados; Julio Cesar Rivero Barrios y Ethel Andrea loza Ibañez de Rivera, sobre el monto de $us. 79.000 (setenta y nueve mil dólares americanos), presentamos la presente acción constitucional en contra del fiscal de materia Abg. CARMELO LAURA YUJRA quien a su turno generó la infracción antes descrita” (sic).

En audiencia, solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se exhorte las acciones a tomar adelante, para que en el plazo de veinticuatro horas, el Fiscal de Materia -hoy accionado- emita una resolución y decida a quién se depositará los $us79 000.-.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela, a través de su abogado ratificaron el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo, señalaron que: a) “El señor HERNAN FLORES hace un mes o tres semanas estaba imputado y causado por el delito de robo y de allanamiento, por una coartada generada por esta gente que se dedica al ilícito, por esta persona identificada como ETEL ANDREA LOZA IBAÑEZ DE RIVERA, porque generar una celada tal de que fue al convencimiento de una trampa para que hagan ver a la fiscalía que el doctor LAURA hubiera sido bueno que este acá para que responda está imputación formal, hicieron creer qué es FLORES los accionantes, HERNÁN LUCIO FLORES VILCA Y VEIZA ALI ESPINOZA ingresaron al departamento con fuerza y se sacaron todas las cosas allanando el domicilio. Cuando en realidad esas cosas sacadas del domicilio fue concertado con esta señora ETEL ANDREA LOZA IBAÑEZ DE RIVERA, y esta niega cualquier posibilidad de aceptación y decidió denunciar, al fiscal LAURA no le tembló la mano para pedir detención, al fiscal LAURA no le tembló la mano para perseguir a una mujer que estaba en gestación, con un embarazo de alto riesgo, puso en peligro ese nuevo ser que nació con dificultad y que el día de hoy esa mujer está en su lecho de enfermo, esas cosas han transcurrido y por eso lo vinculamos al derecho a la Libertad en un proceso que ha tenido está conclusión respecto a la injusticia que está pareja enfrentado durante estos cuatro años, por eso le pedimos al juez constitucional que exhorte las acciones a tomar adelante, para que en el plazo de 24 horas este fiscal Laura emita una resolución y decida a quién va a depositar el dinero de la cantidad de $79000 producto de un contrato de anticrético con estos señores que están imputados, que están investigados en gran sospecha de ilícitos y graves es que la ley Marcelo Quiroga Santa Cruz persigue, qué en definitiva decida la fiscalía o es al banco Unión o es a la fiscalía o en definitiva a estos señores que están imputados se les devuelva los $79000 y se termine esta historia nefasta para el derecho procesal penal y nefasta para la justicia boliviana…” (sic); b) Ante el Informe sin firma, de la autoridad fiscal accionada, se debe considerar que si bien la misma alega la concurrencia del “principio” de subsidiariedad y la falta de legitimación pasiva; empero, se debe tener presente que al no ser parte del proceso penal no tendrían las facultades para llegar ante el Juez de Instrucción Penal, por lo que no se les podría exigir agotar el indicado principio y, además, respecto a la legitimación, el propio Fiscal respondió a sus memoriales y están sometidos a “…un injusto pronunciado…” (sic); c) Se debe considerar que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se activa no solo en procesos penales, sino también en civiles, administrativos, laborales, etc; y, d) Se debe tener presente que lo que solicitan es que se conceda la tutela y que el Juez de garantías, exhorte las acciones a tomar adelante, para que en el plazo de veinticuatro horas, el Fiscal accionado emita una resolución y decida a quién se depositará los $us79 000.-.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia, mediante informe escrito, cursante de fs. 119 a 120, sostuvo lo siguiente: 1) El presente caso se encuentra en etapa investigativa; asimismo, de acuerdo a los elementos de convicción colectados, el Ministerio Público emitió pronunciamiento siendo la calificación provisional atribución exclusiva de éste, tal cual lo señala la SCP 1340/2013 de 15 de agosto, al indicar que: “‘…es atribución privativa de titular de la acción penal la calificación provisional del delito que consiste en una calificación legal de los hechos o subsunción a un tipo penal determinado…’” (sic) ; 2) Si bien la parte accionante señaló ‘“sin que exista pronunciamiento expreso sobre la INCAUTACION, SECUESTRO y/o se nombre depositario al Banco Unión S.A., al Ministerio Publico o a los imputados; Julio Cesar Rivero Barrios y Ethel Andrea Loza Ibañez de Rivera, sobre el monto de $ 79.000 (setenta y nueve mil dólares americanos...’” (sic); empero, cabe mencionar que el suscrito tomó conocimiento de los casos de la División de Fiscalía Especializada en Anticorrupción, “LGI” y, en Delitos Tributarios y Aduaneros el 4 de mayo de 2022, por lo cual se interiorizó analizando los casos para sus pronunciamientos, entre ellos, el caso “LPZ1806433” seguido por el Ministerio Público a instancias del Banco Unión S.A. contra Julio Cesar “Rivero” Barrios y otros por el delito de conducta antieconómica y, es por esa razón que se analizó dicho caso para el pronunciamiento de cada solicitud realizada por las partes procesales; 3) Por ello, el 29 de junio de 2022, se emitió la Resolución de incautación de dinero y vehículos, entregándole al Investigador asignado al caso el “requerimiento”, para que pueda diligenciar lo pedido, esperando satisfactoriamente el correspondiente diligenciamiento en los próximos días para que pueda “entregarnos” la recepción de las incautaciones solicitadas; 4) Así también, hace constar que para que se emita la resolución de incautación, “…la autoridad jurisdiccional no tiene conocimiento al respecto ya que el suscrito no fue notificado por el mismo” (sic); por ende, para poder emitir dicha Resolución, se analizó el caso al tener conocimiento reciente; 5) Se debe considerar que la SCP 0330/2016-S2 de 8 de abril, refirió que dentro de la acción de libertad no se deben adoptar formalidades rígidas para su presentación; sino simplemente la exigencia para que el accionante señale a las autoridades que presumiblemente habrían vulnerado sus derechos fundamentales, indicando a su vez, su cargo, remarcando por ello la necesidad de exigir la legitimación pasiva en las acciones de libertad, lo cual imposibilita analizar cualquier situación aludida dentro de la problemática respecto a tales puntos del petitorio y que involucran a las “autoridades señaladas”; y, 6) Por lo mencionado, no siendo evidentes los actos vulneratorios de derechos por parte de la autoridad accionada, no corresponde atender la solicitud de los peticionantes de tutela, a través de la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 128 a 131, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Los accionantes interponen la acción de libertad en análisis, alegando encontrarse frente a un flagrante atentado contra el derecho al debido proceso “…sin que exista pronunciamiento expreso…” (sic); asimismo, dentro de la fundamentación jurídica del memorial, éste se ampara en la jurisprudencia reiterada emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) Dicha tipología de la acción de libertad busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de personas que se encuentran privadas de libertad; iii) De la revisión de los antecedentes y “…la contestación de la línea jurisprudencial emitida por el tribunal constitucional…” (sic), se tiene que dentro de un proceso penal el control jurisdiccional se encuentra a cargo de la autoridad “competente”, es en ese sentido que esa autoridad tiene que velar por el curso del proceso investigativo a fin de que no se sufra lesiones en los derechos fundamentales de las partes en especial el derecho a la libertad; entonces se concluye que es el juez el encargado del control jurisdiccional de la investigación y de los actos que realizan el Ministerio Público y los funcionarios policiales desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considera la existencia de una acción u omisión y vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación debe acudir ante dicha autoridad judicial, en el presente caso, según la jurisprudencia, el juez de instrucción penal se pronunciaría sobre la legalidad o ilegalidad de los actos de los funcionarios intervinientes en la investigación del caso; y una vez agotada la vía ordinaria en caso no ser reparada la lesión en esa instancia, recién se podrá acudir a la vía de jurisdiccional; iv) Es en ese entendido la SCP 0307/2015-S3 de 25 de marzo, señala o aclara que el entendimiento del ejercicio del control jurisdiccional se aplica también a terceros que no sean imputados, pero que hubiesen sido objeto de una presunta restricción o lesión a sus derechos dentro del proceso penal; asimismo, ese entendimiento fue desarrollado por la SCP 1128/2014 de 10 de junio, que establece que el art. 94 -siendo lo correcto 44- del CPP, refiere que el juez o tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así también como para dictar la respectiva resolución, aclarando que dicha autoridad tiene competencia tanto para lo principal como para lo accesorio; v) Es en ese sentido que el control jurisdiccional sobre la investigación del delito provoca que también el juez tenga competencia para conocer todos los actos relacionados a esta investigación que afecten directamente a terceras personas ajenas a la investigación o que sean parte de ellas sin importar su calidad dentro de la misma; y, vi) Finalmente, corresponde señalar que cuando se investiga un delito, los afectados por la investigación aunque no tengan calidad de imputados no pueden activar directamente la acción de libertad, sino que deben acudir a juez en ejercicio penal competente que se constituye en juez natural.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó se aclare ante qué autoridad debe acudir para dar cumplimiento a sus peticiones, toda vez que el caso tiene acusación y “ya no tiene juez cautelar”.

Ante ello, el Juez de garantías complementó el fallo indicando que la parte accionante acuda a la autoridad que en este momento tiene competencia sobre el proceso principal caratulado como el “…Ministerio Público Julio César Rivera…” (sic), quien también tiene la posibilidad de conocer solicitudes accesorias.