SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2024-S2
Fecha: 25-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, el 2017 suscribieron un contrato de anticresis -de un departamento de su propiedad- con Julio César Rivera Barrios y Ethel Andrea Loza Ibáñez de Rivera, quienes posteriormente se vieron inmersos dentro de un proceso penal por la presunta comisión de delitos financieros y otros, por lo que al tomar conocimiento de dicha causa, desde la gestión 2018, en reiteradas ocasiones presentaron múltiples memoriales a la Fiscalía, comunicando la conclusión del contrato y su intención de devolución de dinero para cumplir las obligaciones adquiridas, pretendiendo así resguardar sus derechos patrimoniales y que los mismos no se vean afectados; sin embargo, no recibieron respuestas fundamentadas sobre el fondo de lo manifestado e incluso, el entonces Fiscal de Materia “…decide de oficio extraerse de sus propias determinaciones y nos investiga por supuestas irregularidades con relación a los dineros insistentemente exigidos para su devolución, así se tiene mediante Informe de 09 de septiembre de 2019 elevado ante el Fiscal Departamental de la ciudad de La Paz” (sic); y finalmente, por memorial presentado el 1 de junio de 2022, pidieron al Fiscal de Materia ahora accionado, que dé estricta aplicación al art. 73 del CPP, para que de manera fundamentada y expresa se pronuncie y nombre depositario del dinero proveniente del citado Contrato, por el monto de $79 000.-; empero, una vez más hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no merecieron respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
La SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, citando a su vez a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, asumió los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza jurídica de esta acción de defensa y el alcance de su activación en función a los bienes jurídicos protegidos, señalando que: «“La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela alegan que en la gestión 2017 suscribieron un contrato de anticresis -de un departamento de su propiedad- con Julio César Rivera Barrios y Ethel Andrea Loza Ibáñez de Rivera, quienes posteriormente se vieron inmersos dentro de un proceso penal por la presunta comisión de delitos financieros y otros, por lo que al tomar conocimiento de dicho proceso, desde el 2018, en reiteradas ocasiones presentaron múltiples memoriales a la Fiscalía, comunicando la conclusión del contrato y su intención de devolución de dinero para cumplir las obligaciones adquiridas, pretendiendo así resguardar sus derechos patrimoniales y que los mismos no se vean afectados; sin embargo, no recibieron respuestas fundamentadas sobre el fondo de lo manifestado e incluso, el entonces Fiscal de Materia “…decide de oficio extraerse de sus propias determinaciones y nos investiga por supuestas irregularidades con relación a los dineros insistentemente exigidos para su devolución, así se tiene mediante Informe de 09 de septiembre de 2019 elevado ante el Fiscal Departamental de la ciudad de La Paz” (sic); y finalmente, por memorial presentado el 1 de junio de 2022, pidieron al Fiscal de Materia ahora accionado, que dé estricta aplicación al art. 73 del CPP, para que de manera fundamentada y expresa se pronuncie y nombre depositario del dinero proveniente del citado Contrato, por el monto de $79 000.-; empero, una vez más hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no merecieron respuesta alguna.
Precisada la problemática que motivó la interposición de esta acción de defensa, resulta necesario efectuar una contextualización del caso, de cuya revisión de antecedentes, en lo principal, se tiene que dentro del proceso penal signado como Ministerio Público contra Julio César Rivera Barrios, caso 1806433, -con posterior requerimiento de imputación formal por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, delitos financieros y legitimación de ganancias ilícitas, contra el prenombrado y otros- por memorial presentado el “22 de mayo” de 2018, los ahora peticionantes de tutela aclararon su derecho propietario del inmueble ubicado en la Av. 20 de octubre 1824 departamento “C”, del piso 10 del edificio YOCRAPI, suscitándose a partir de ello varias actuaciones de los nombrados haciendo conocer el vencimiento del contrato de anticresis del referido bien inmueble y la necesidad de devolución del dinero proveniente del mismo, cursando dentro de esas actuaciones memorial presentado el 22 de julio de 2019, por el cual el Banco Unión S.A. informó a Mario Germán Rea Salinas, adscrito a la Fiscalía Especializada Anticorrupción del Ministerio Público, que por providencia de 5 de junio del citado año, se aceptó el cambio de depositario de la referida entidad financiera, siendo designada Dafne Lena Portanda Larrea, debiendo depositarse en las cuentas señaladas de dicho Banco los dineros del anticrético indicado precedentemente. Asimismo, se tiene que por memorial presentado el 1 de junio de 2022, Veiza Lya Ali Espinoza -hoy accionante- solicitó al Fiscal de Materia -ahora accionando-, la aplicación estricta del art. 73 del CPP, alegando que “…es menester que su autoridad se pronuncie de manera fundamentada, máxime, cuando vengo solicitando dichos extremos hace más de 4 años aproximadamente y la negativa de emitir pronunciamiento expreso y fundamentado para nombrar depositario del monto señalado, hace que se esté cometiendo vulneración a mi derecho de propiedad y otros (…) ANTE La negativa del ministerio público sobre una ausencia de tutela judicial efectiva respecto a una petición sin ser parte de un proceso me deja en una indefensión respecto a una fácil solución, sin embargo de ello podría acudir al juez cautelar pero la legitimidad procesal activa no nos alcanza…” (sic).
A partir de los referidos antecedentes fáctico procesales, y en el marco de alegación planteada por la parte impetrante de tutela, resulta necesario a fin de construir el armazón argumentativo de la exégesis constitucional a realizarse, remitirse a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en concordancia con el alcance dogmático de esta acción de defensa, dentro de la configuración de los presupuestos de su activación, conforme al art. 125 de la CPE y el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se constriñe a cuatro postulados: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.
Así, bajo el referido alcance procesal constitucional inherente a la activación de este mecanismo de protección tutelar y del planteamiento formulado por los accionantes y que motivó la interposición de esta acción tutelar, no se logra evidenciar de qué manera las alegadas irregularidades procesales u omisiones/dilaciones denunciadas, específicamente la falta de respuestas fundamentadas sobre el fondo de lo manifestado en distintos memoriales por los propietarios del inmueble -ahora accionantes- sobre la intención de devolver el dinero del contrato de anticrético y cumplir con esa obligación que en el caso se encuentra vinculada o condicionada a las resultas del proceso penal seguido contra los anticresistas y otros, por varios presuntos delitos, e incluso que el entonces Fiscal de Materia “…decide de oficio extraerse de sus propias determinaciones y nos investiga por supuestas irregularidades con relación a los dineros insistentemente exigidos para su devolución, así se tiene mediante Informe de 09 de septiembre de 2019 elevado ante el Fiscal Departamental de la ciudad de La Paz” (sic); y, que el Fiscal de Materia hoy accionado tampoco habría dado respuesta al memorial presentado el 1 de junio de 2022, hubiesen o estuviesen generando en un efecto subsecuente e interrelacionado a una afectación y/o riesgo de lesión objetiva y verificable a alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de defensa constitucional de esta acción tutelar.
En efecto, de lo expuesto por los impetrantes de tutela y el contexto fáctico procesal del cual emergen sus reclamos, más allá de que puedan o no existir irregularidades u omisiones del debido proceso indirectas que les afecten, dichas cuestiones de forma alguna pueden ser conocidas y menos aún objeto de pronunciamiento en el presente fallo constitucional, dado que no se advierte la existencia de actuación ilegal u omisión indebida, en la dimensión de activación de esta acción de tutela por los nombrados, que pueda vincularse con alguno de los cuatro presupuestos que configuran la acción de libertad, establecidos a partir de su naturaleza jurídica y alcance, no siendo por ende viable ni procedente compatibilizar la pretensión de los peticionantes de tutela, con una eventual conculcación o amenaza a los derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción ni tampoco al debido proceso vinculados a estos dos últimos.
Conforme las razones expuestas precedentemente, no es posible ingresar a verificar el fondo de la denuncia constitucional formulada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos fundamentos, actuó de manera correcta.