SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0304/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2024-S3

Fecha: 10-Jun-2024

II.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Al respecto, la SCP 0207/2014 de 5 de febrero, señaló: …en el ámbito de las medidas cautelares de carácter personal, es posible acudir a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, frente a dilaciones en determinadas situaciones; así, la demora en las fijaciones de audiencia de consideración de las cesaciones a la detención preventiva ingresa en el ámbito de tutela de la presente acción constitucional. En tal sentido, la fijación de audiencias que tengan por objeto debatir la libertad de los encausados debe ser cumplida en estricto marco de las disposiciones legales estableadas al efecto; así, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando los entendimientos asumidos en la SC 0078/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: ‘…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase «plazo razonable», tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de «sobrecarga procesal» para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad’.

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la jurisprudencia señalada precedentemente ha sido enfático en sostener que, los señalamientos de audiencia en medidas cautelares, concretamente tratándose de cesaciones a la detención preventiva, deben ser cumplidas con la mayor celeridad posible; así, presentada la petición, la autoridad jurisdiccional debe emitir el correspondiente decreto de fijación de audiencia en el plazo de veinticuatro horas, tal cual dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, para luego celebrar la audiencia en los tres días próximos a la emisión del decreto, conforme al cómputo de plazos establecido en el art. 130 de la aludida norma procesal penal; por consiguiente, la inobservancia del entendimiento señalado anteriormente, constituye vulneración del derecho a la libertad física y personal del peticionario; y, por lo tanto es posible denunciar a través de la presente acción constitucional, en su tipología traslativa o de pronto despacho” (las negrillas son añadidas).