SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2024-S3
Fecha: 10-Jun-2024
Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: “Conforme la naturale
(…)
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional” (SCP 0026/2014 de 3 de enero)» (las negrillas son nuestras).
III.2. Los presupuestos para activar la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
La SCP 0881/2021-S3 de 8 de noviembre, citando a su vez la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló que: «“…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.
En cuanto a la carga probatoria, la supra citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La empresa accionante, a través de su representante legal, denuncia la vulneración del derecho al trabajo; puesto que, estaría prestando servicios contractuales a la empresa ahora tercera interesada, siendo esa última, propietaria de seis lotes de terreno que componen el manzano “FF”, ubicado en la urbanización Costanera, ex fundo Huajchilla en el municipio de Mecapaca del departamento de La Paz, lugar en el que los trabajadores de dicha empresa se encontraban realizando labores de limpieza de escombros preparando el terreno para una próxima construcción y futura comercialización del mismo; trabajos que no cumplieron debido a que los ahora accionados junto a varias personas, a través de medidas de hecho, cercaron con un muro perimetral de ladrillo y concreto sobre otro muro ya existente, tapiando incluso el ingreso del garaje al lote 5, impidiendo la entrada y salida del lugar; lo cual afecta a la empresa accionante en cuanto a la reducción considerable de ingresos y puso en riesgo la estabilidad laboral de la gente contratada que trabajaba en ese lugar.
Identificada la problemática jurídica planteada en esta acción de defensa, es evidente que la empresa accionante, a través de su representante legal, alegó la vulneración del derecho al trabajo, el cual, a criterio suyo, estaría siendo vulnerado a consecuencia de las medidas de hecho que supuestamente hubiesen ejercido los hoy accionados, respecto a los lotes de terreno, que formarían parte del manzano “FF” con una extensión de 2 217,39 m2, ubicado en la urbanización Costanera, ex fundo Huajchilla en el municipio de Mecapaca del departamento de La Paz, quienes hubiesen procedido a elevar una pared de ladrillo y cemento para cerrar el perímetro de uno de los lotes de propiedad de la empresa ahora tercera interesada; alegando en consecuencia la supuesta concurrencia de medidas de hecho.
Al respecto cabe señalar que, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, referida a la improcedencia de la acción de amparo constitucional ante la concurrencia de hechos y derechos controvertidos, la acción de amparo constitucional únicamente protege derechos fundamentales y garantías constitucionales que se encuentran consolidados; es decir, que la empresa accionante debe acreditar la titularidad de los derechos cuya protección solicita; en consecuencia, resulta inadmisible plantear acción de amparo constitucional alegando derechos que estén en controversia o que pudieran estar pendientes de ser resueltos en la vía ordinaria, -judicial o administrativa-; en ese entendido a través de esta acción de defensa no se pueden analizar hechos controvertidos así como definir derechos, debiendo únicamente desplegarse su protección respecto a derechos que se encuentren consolidados.
Conforme, a los antecedentes que cursan en obrados, se advierten los Contratos DPV 1051/10 (lote 5), DPV 1053/10 (lote 6), DPV 1054/10 (lote 2), DPV 1055/10 (Lote 3), DPV 1056/10 (lote 4), suscritos el 20 de octubre de 2010 por la empresa accionante, Juana Apaza Quispe y Richard Gonzalo Tapia Ajata, hoy accionados, con el objeto de compraventa de los terrenos con las superficies de 343 m2, 357 m2, 364 m2, 378 m2; y, 334 m2; lotes que conforme los argumentos de la acción de amparo constitucional, serían sobre los cuales se ejerció medidas de hecho; en ese sentido no se tiene la certeza de quien sería el titular de dichos lotes, más aun si conforme el tenor de esos documentos, los ahora accionados hubiesen adquirido los mismos el 20 de octubre de 2010, habiéndose establecido en la Cláusula Tercera de todos los contratos que las partes acordaron un contrato de venta con reserva de propiedad; y en su Cláusula Sexta, relacionada a la trasmisión de la propiedad y suscripción de documentos públicos, esa sería adquirida por el comprador con el pago de la última cuota.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que la empresa accionante interpuso esta acción de defensa, con argumentos de la existencia de medidas de hecho ejercidos por los ahora accionados; sin embargo, la referidas medidas se hubiesen ejercido en los lotes que serían de propiedad de la empresa hoy tercera interesada; conforme el registro de propiedad del inmueble en las Oficinas de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.01.2.01.0004286, del terreno ubicado en la zona ex fundo Huajchilla del municipio de Mecapaca del departamento de La Paz, con una superficie de 2 217.39 m2, de propiedad de la empresa ahora tercera interesada, siendo esa la titular del derecho propietario de dichos terrenos; aspecto que se evidencia de la Declaración Voluntaria Notarial 103/2022 de 5 de julio, efectuada ante la Notaría de Fe Pública 80 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por Percy Carlos Mercado Villagra, en su condición de superintendente de la empresa accionante, en la que indicó que se encuentra a cargo de la supervisión de las construcciones que se realizan en los lotes de terreno de propiedad de la empresa ahora tercera interesada, y que el 4 de julio de 2022 en horas de la mañana, en el lote de terreo ubicado en el ex fundo Huajchilla del municipio de Mecapaca del departamento de La Paz, con una superficie de 2 217.39 m2, registrado en Oficinas de DD.RR. a nombre de la empresa hoy tercera interesada, con Folio Real 2.01.2.01.0004286; terceros ajenos a la propiedad y la empresa, bajo órdenes de Richard Gonzalo Tapia Ajata y Juana Apaza de Quispe, ahora accionados, levantaron otra muralla sobre la existente cerrando el acceso al lote 5 del manzano “FF”, restringiendo además el acceso a los lotes 2, 3 y 4 con la construcción del referido muro.
Asimismo se tiene que, el 4 de mayo de 2022, el Fiscal de Materia presentó ante el Juez de Instrucción Penal de turno de la Zona Sur del departamento de La Paz, Informe de inicio de investigación preliminar con aprehendido relacionado a Richard Gonzalo Tapia Ajata, ahora coaccionado, a consecuencia de una acción directa realizada por efectivos policiales a denuncia de Liz Sofía Uyuli Choque representante legal de la empresa accionante, por el supuesto delito cometido de avasallamiento a los terrenos de propiedad de la empresa CEA S.R.L., los mismos que fueron vendidos por la empresa BBR S.A “TERRASUR” -empresa accionante- a los ahora accionados.
Finalmente por todo lo referido, se puede establecer que en el caso en análisis existen hechos y derechos controvertidos, que no corresponden ser dilucidados ni definidos a través de esta acción de defensa; más aún, si la activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pudiendo por ello, en dicha acción de defensa, considerarse situaciones que denotan la existencia de hechos controvertidos, los cuales deben ser definidos en instancias judiciales, correspondiendo la carga probatoria a la empresa accionante la cual debe estar relacionada a aspectos que no involucren la concurrencia de hechos ni derechos que se encuentren en discusión y que deben necesariamente ser sustanciados previamente ante la jurisdicción ordinaria; por lo referido, existiendo en el presente caso derechos y hechos contravertidos respecto a la titularidad de los lotes en cuestión ubicados en el manzano “FF” de la urbanización Costanera, ex fundo Huajchilla en el municipio de Mecapaca del departamento de La Paz, esos deben ser resueltos en instancias ordinarias; correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 161/2022 de 5 de agosto, cursante de fs. 245 a 247, pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: “Conforme la naturale