SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0326/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2024-S3

Fecha: 17-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 12 a 17, el accionante señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo dueño del inmueble ubicado en el sector Ex-Canchi hoy Chinchaya de la Zona Villa Salomé de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, registrado en Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 2010990250701, con una superficie de “215,80 m2” -siendo lo correcto 215,00 m²-, con Código Catastral 020-0515-0017-0000; señaló que, el derecho propietario fue adquirido de la Federación Gráfica Boliviana y del Comité de Adjudicatarios Villa Salomé Ciudadela Gráfica, siendo individualizado y adjudicado a su favor, mediante Testimonio 925/97 de 22 de junio de 1997; sin embargo, en el mes de junio de 2020, de manera totalmente arbitraria y sorpresiva a través de una acción abusiva e ilegal, su terreno fue avasallado por el accionado, sin que exista algún documento de compraventa o de otra naturaleza, llegando al extremo de amurallar el fundo; en consecuencia, por su condición de persona adulta mayor, la preocupación y el estrés generado por dichos actos, provocó que su persona enfermara, sumado a ello, la pandemia del COVID-19, no permitieron asumir una acción oportuna para hacer prevalecer sus derechos, situación que fue aprovechada por el accionado.

Alegó que, pese a querer resolver el inconveniente de manera amigable, en dos ocasiones el 25 de abril y 18 de mayo ambos de 2022, intentó comunicarse con el accionado pidiéndole que demuestre con documentación su derecho propietario sobre su inmueble, a lo que, se negó rotundamente, indicando que su abogado lo buscaría para arreglar el problema, sin que esto hubiera sucedido hasta la interposición de la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la propiedad privada y como persona adulta mayor, citando al efecto los arts. 56.I, 67.I y 68.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia se ordene: a) La restitución del derecho a la propiedad suprimido por el accionado; y, b) Se efectúe la devolución física del inmueble avasallado y el desalojo del mismo emitiendo el respectivo mandamiento de desapoderamiento contra quienes se encuentren ocupando ilegalmente el terreno, sea con el auxilio de la fuerza pública, la rotura de chapas aldabas y/o candados, a fin de hacer respetar su derecho a la propiedad privada y de su derecho como persona adulta mayor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública fue celebrada el 24 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 76, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, mediante su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del accionado

Edwin Flores Mendoza, a través de su abogado, en audiencia señaló que: 1) El 20 de marzo de 2010, obtuvo la división y partición del lote de terreno ante el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, que conforme a planimetría estaría ubicado en el sector Sora Pampa, zona Villa Salomé, superficie de 780 m², y con un plano visado del 2006, de propiedad de Rafael Flores Chura, registrado en Oficinas de DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 2010990199243; refirió que la data, tradición, los actos propietarios y posesorios emergieron antes de la documentación que fue presentada por el solicitante de tutela; 2) Individualizado el lote de terreno de su tío Rafael Flores Chura, este tendría la posibilidad de honrar una promesa de venta en favor del accionado; toda vez que, desde el año 2019, le entregó la posesión y sustentándose en ello, amuralló el terreno; y,         3) El bien inmueble objeto de la presente acción tutelar -Lote 17 de la Calle 4- pertenecería a la jurisdicción del municipio de Palca, cuya ubicación sería el sector de Sora Pampa de la zona de Villa Salomé, existiendo una contradicción en cuanto a la distancia del lugar donde pretenden demandar, sector Ex-Canchi actualmente Chichaya, con la coincidencia del numeral de Lote 17, antecedentes que denotan que no se produjo las vías de hecho alegadas, menos arbitrariedad o ilegalidad, tal vez una sobreposición, respecto al registro y a la superficie, que merecería ser validada en las instancias correspondientes.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 183/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 85 a 87 vta., concedió la tutela impetrada por el accionante y en ese mérito ordenó el cese de la alteración del derecho de propiedad al hoy peticionante de tutela; con los siguientes fundamentos: i) El accionante sustentó un acto ilegal perpetrado en su derecho propietario, para esto, expuso documentación en originales de su derecho propietario, consistente en Testimonio Notarial 925/97, del acto traslativo realizado por la Federación Gráfica Boliviana, tradición que se habría consolidado mediante Testimonio 925/97 donde al solicitante de tutela se le adjudicó el Lote 17, zona Ex-Canchi hoy Chinchaya de la zona Villa Salomé, Manzana G-2 con una superficie de 215,00 m² también presentó inscripción en Oficina de DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 2010990250701; ii) El accionado sería sobrino de Rafael Flores Chura -lo cual no fue posible evidenciar- y se habría iniciado un trámite de división y partición ante el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, sobre el inmueble de propiedad de su tío Rafael Flores Chura, logrando fraccionar la superficie de 780 m², en cuatro lotes de terreno, entre ellos el Lote 17 de 200 m² del cual refirió tendría un contrato de venta futura sujeto a plazos de una serie de amortizaciones, pero su estatus de propietario solo se consolidará cuando el accionado pague y tenga el registro a su nombre, mientras tanto su derecho sería meramente expectaticio, dado que no presentó ningún tipo de documentación a su nombre; y, iii) El tema en debate demostró que el impetrante de tutela es justo titular de un inmueble al que ha dado reconocimiento, sobre el que tiene tradición, documentos que lo hace propietario, con el derecho de usar gozar y disponer del inmueble, sin que nadie deba interferir en el ejercicio del mismo.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado del impetrante de tutela, solicitó se enmiende la redacción en uno de los considerandos de la Resolución, que refiere al Lote 7 siendo en realidad el Lote 17; la Sala Constitucional, declaró no ha lugar a la petición, alegando que la misma identificó como Lote 17 (fs. 87 y vta.).