SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0326/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2024-S3

Fecha: 17-Jun-2024

Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons

           En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

           (…)

           Modulación de línea jurisprudencial

           El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …’.

           La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”      (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir derechos o hechos controvertidos

  La SC 0565/2010-R de 12 de julio, sobre el intitulado emitió el siguiente entendimiento: “La jurisprudencia constitucional, respecto a los derechos controvertidos, expresó en la SC 0680/2006-R de 17 de julio, entre otras, lo siguiente: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento:

«(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:» (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante” (las negrillas son nuestras).

Jurisprudencia que a su vez resulta aplicable en problemáticas en las que se denuncie la comisión de vías de hecho; por cuanto, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, como uno de los presupuestos procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho, se tiene que la demostración de los actos vinculados a medidas o vías de hecho, no debe estar circunscrita a aspectos que impliquen la existencia de hechos o derechos controvertidos.

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, activa la presente acción de amparo constitucional, acusando que el accionado quebrantó sus derechos a la propiedad privada y de adulto mayor; puesto que, ejerciendo vías de hecho ingresó al predio de su propiedad y amuralló el mismo, sin tener un documento de compra venta o similar suscrito con su persona.

A efectos de acreditar su demanda, describe que el accionado se posesionó en el inmueble de su propiedad, aprovechándose de su condición de persona adulta mayor y que por la cuarentena emergente del COVID-19, no pudo hacer valer su derecho propietario oportunamente.

Establecido el problema jurídico y de los antecedentes arrimados en revisión, se tiene que conforme la documental descrita en las Conclusiones II.1 a II.5, César Pascual Mayta Jiménez -hoy accionante- demuestra el registro a su nombre un lote de terreno signado con el número 17, ubicado en el Manzano G-2, Sector Ex-Canchi hoy Chinchaya, Villa Salomé, “cantón Palca”, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una extensión superficial de 215 m², registrado en DD.RR. el 22 de febrero de 2021, bajo la Matrícula Computarizada 2010990250701 que adquirió mediante Testimonio 925/97 de 22 de junio de 1997 a la Federación Gráfica Boliviana y el Comité de Adjudicatarios de la misma y a su vez, como tradición la Federación lo adquirió mediante Testimonio 330 de 28 de diciembre de 1984, por transferencia de un lote de terreno rústico con una superficie de 137.409 m², ubicado en el sector Ex-Canchi colindante con Chinchaya hoy Villa Salomé, zona del mismo nombre, cantón Palca, Provincia Murillo del referido departamento.

Por otra parte, Edwin Flores Mendoza -hoy accionado- refiere ser sobrino de Rafael Flores Chura, quien tendría una propiedad de 780 m², y que el 2010, inició un trámite de división y partición en sede administrativa ante el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, logrando el fraccionamiento de cuatro lotes; uno de los cuales sería el lote 17 de 200 m², añadiendo que tendría un contrato de venta futura del lote de terreno sujeto a plazo de una serie de amortizaciones, para lo cual, presentó documentación del derecho propietario de Rafael Flores Chura, consistente en una vista rápida de DD.RR. Matrícula 2010990199243, lote de terreno ubicado en Sora Pampa, zona Salomé con una superficie de 780 m², plano de Lote de Terreno a nombre de Rafael Flores Chura, con una superficie de 1,9037 ha, sin especificación de ubicación ni coordenadas; Certificado de Registro Catastral 221, Distrito VS09, Manzano 07G, predio 01, zona Villa Salomé, Dirección Calle 5, superficie de 780 m² en favor de Rafael Flores Chura (Conclusiones II.2 a II.5).

           Ahora bien, de acuerdo al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncian medidas o vías de hecho, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa; en la misma línea, considerando la naturaleza de la problemática jurídica planteada por el accionante, cabe precisar, que el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, determinó que la acción de amparo constitucional no consigue definir derechos ni examinar hechos controvertidos, sino únicamente protegerlos de encontrarse debidamente consolidados con relación a quien solicita su tutela.

           Bajo estos parámetros, si bien el accionante acreditó la titularidad del inmueble situado en el Manzano G-2, Sector Ex Canchi hoy Chinchaya, Villa Salomé, “cantón Palca”, provincia Murillo del departamento de La Paz, no puede dejarse de lado que el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, a través de la RA 009/2010 de 20 de marzo, aprobó la planimetría de la división y partición en el fundo ubicado en el sector “SORA PAMPA”, Zona Villa Salomé, Provincia Murillo del departamento de La Paz, propiedad de Rafael Flores Chura, dentro del cual según lo manifestado por el accionado, se encontraría el terreno acusado de avasallado y sobre el cual tiene un contrato de venta futura una vez que termine de pagar el monto pactado que va cancelando con una serie de amortizaciones, por lo que alega que la posesión del mismo no sería de mala fe.

           Del contexto desarrollado, en el presente caso esta Sala, encuentra la presencia de hechos controvertidos sobre el inmueble aludido por el accionante, sobre el cual aparentemente existiría una sobreposición, aspecto que corresponde ser corregido en la vía administrativa o en su caso en la jurisdicción ordinaria y no así en instancia constitucional.   

           Ante esta incertidumbre no se puede realizar un análisis del fondo de la acción de amparo constitucional presentada por el impetrante de tutela, ante la presencia de hechos controvertidos que deben ser resueltos en la vía respectiva; pues la línea jurisprudencial de este Tribunal, fijó como un límite a la jurisdicción constitucional, cuando se advierta la imposibilidad de definir la titularidad de derechos a través de la acción de amparo constitucional.

III.4.  Otras Consideraciones

Esta Sala no puede dejar de lado el hecho de que los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, suspendieron la audiencia de la acción de amparo constitucional efectuada el 24 de agosto de 2022, para efectuar una inspección ocular y “escuchar” a un técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, el 25 de igual mes y año, desconociendo lo señalado en el art. 36.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que indica: “En el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente Resolución. Para concluir la audiencia podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias”; por otra parte, no obstante, de admitir la acción tutelar el 30 de junio de igual año, la audiencia fue programada para el 24 de agosto de ese año; es decir, con casi dos meses de demora injustificada, incumpliendo con lo establecido en el art. 56 del mismo Código Procesal que; “Presentada la acción, la jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción…”; razón por la cual, corresponde llamar la atención a los nombrados Vocales accionados, exhortándolos a que en futuras actuaciones se rijan conforme lo dispuesto en la norma procesal constitucional.     

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución 183/2022 de 24 de agosto, cursante de                     fs. 85 a 87 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.

Llamar la atención a Israel Ramiro Campero Méndez y Alfredo Jaimes Terrazas, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en virtud de lo desarrollado en las consideraciones del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO