SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0329/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2024-S3

Fecha: 17-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 22 a 28 vta., la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona trabajó en lo que entonces fue la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), en las funciones de Informaciones y encargada de la Oficina de Defensa del Consumidor (ODECO) hasta el 30 de noviembre del 2021, pues se dispone el cese de operaciones, supresión y liquidación de AASANA mediante Decreto Supremo (DS) 4630 de 30 de noviembre del 2021, por tal motivo, fue contratada del 1 al 31 de diciembre de igual año, ingresando a formar parte del personal eventual de la NAABOL, entidad creada en sustitución de AASANA posteriormente, fue recontratada del 1 de enero al 31 de mayo de 2022, para finalmente suscribir otro contrato con una vigencia del 1 de junio al 31 de diciembre de ese mismo año; sin embargo, mediante Nota: NI/NAABOL/UNRH-117/2022 de 2 de agosto suscrita por el ahora accionado fue resuelta su contratación bajo el argumento: “…en estricta aplicación de la cláusula Décima quinta (TERMINACIÓN DEL CONTRATO), numeral 15.5 (Por determinación de la Entidad) sea determinado resolver el mismo, siendo su ultimo día laborable el 2 de agosto del presente año ”(sic); constituyendo un despido injustificado, pues de acuerdo a la línea emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, los funcionarios públicos que prestan servicios en forma eventual; es decir, por un determinado tiempo; en el cual, gozan de estabilidad laboral en el marco de los términos establecidos en los contratos, debido a que el derecho al trabajo y por ende, la remuneración por sus servicios, se encuentra directamente vinculada con la dignidad humana, siendo el soporte fundamental para la supervivencia de la vida.

Si bien el ordenamiento jurídico otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí y de regular la relación jurídica a través de la contratación, donde se pueden incorporar otros derechos y obligaciones que no estén expresamente establecidos en la ley y de regular los vínculos jurídicos que así se requieran, dicha atribución no es absoluta, al tener este tipo de relación contractual la naturaleza protectora del derecho al trabajo que de ninguna manera pueda importar una renuncia a los derechos reconocidos al trabajador; es decir, que las cláusulas arbitrarias y discrecionales que limiten los beneficios que la ley ha establecido en favor del trabajador, carecen de toda validez, relevancia y reconocimiento constitucional, entretanto subsista la relación laboral.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46,48, 49 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Nota: NI/NAABOL/UNRH-117/2022, así como se ordene el pago de sueldos devengados y otros derechos laborales hasta la fecha de su efectiva reincorporación, sea con costas procesales e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 93 vta. produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando los mismos, refirió lo que se reclama en esta vía, fue la forma en que se la desvinculó, pues aún se encontraba vigente el contrato de 1 de junio al 31 de diciembre de 2022 y su apartamiento fue el 2 de agosto de igual año mediante Nota: NI/NAABOL/UNRH-117/2022, la cual fue contraria a sus derechos y garantías; puesto que, por más que la parte accionada alegase como causal lo dispuesto en la cláusula decimoquinta, numeral 15.5 del contrato (por voluntad del empleador) fue de manera unilateral y por lo tanto no podía aplicarse debido al entendimiento jurisprudencial ya señalado.

I.2.2. Informe del accionado

Elmer Pozo Oliva, en representación legal de NAABOL; a través de sus representantes legales, mediante Memorial de 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 86 a 89 vta., sostuvo que por escrito de 8 de septiembre de ese mismo año, Bertha Nora López interpuso una similar acción de defensa que fue de conocimiento de la misma Sala Constitucional, en la que los Vocales de la misma concedieron la tutela y ordenaron se deje sin efecto la Nota: NI/NAABOL/UNRH/117/2022 de resolución de contrato y se proceda al pago de sueldos devengados y demás derechos laborales hasta la fecha de su efectiva reincorporación; en ese entendido, solicitó que en el presente caso, se aparten de conocer la presente acción tutelar (excusa), pues se estaría lesionando sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural, así como a la garantía de la independencia judicial.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa solicitó que se valore íntegramente todos los antecedentes acumulados para resolver dando una aplicación progresiva en cuanto al derecho al trabajo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en tribunal de garantías, mediante Resolución 58/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 94 a 98; denegó la tutela impetrada, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Según el contrato de trabajo suscrito entre la impetrante de tutela y NAABOL, en su cláusula decimoquinta dispuso una serie de modalidades de conclusión del mismo, señalando en su número 15.5 que una forma de conclusión de la relación laboral, era por determinación de la entidad empleadora; b) Con relación que hubo una anterior acción de defensa interpuesta por otra trabajadora, y que a ella sí se le concedió la tutela, a diferencia del Memorando que se le pasó a la solicitante de tutela, se explicó que se resolvía su contratación en estricta aplicación de la cláusula decimoquinta (terminación del contrato) en su número 15.5 ( por determinación de la entidad), esta precisión no fue especificada en la nota cursada a la otra trabajadora, pues en su caso solo hacía referencia a la cláusula decimoquinta de forma general cuando dicha cláusula tenía varios incisos, y no se refirió cuál fue el motivo de la resolución del contrato; y, c) Debe considerarse que en los contratos a plazo fijo pueden existir cláusulas extintivas como en el presente caso, mismas que fueron aceptadas por la accionante.