SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0329/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2024-S3

Fecha: 17-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso; toda vez que, teniendo suscrito un contrato laboral con una vigencia del 1 de junio al 31 de diciembre del 2022, el ahora accionado, mediante Nota: NI/NAABOL/UNRH-117/2022 de 2 de agosto, resolvió su contrato bajo el argumento que dicha desvinculación la hacía en estricta aplicación de la cláusula decimoquinta numeral 15.5 (TERMINACIÓN DEL CONTRATO) del documento contractual; es decir por determinación de la Entidad, constituyendo un despido injustificado, pues de acuerdo a la línea emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los contratos de prestación de servicios temporales, si bien el ordenamiento jurídico otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí, donde se pueden incorporar otros derechos y obligaciones que no estén expresamente establecidos en la ley, dicha atribución no es absoluta, al tener este tipo de relación contractual la naturaleza protectora del derecho al trabajo, que de ninguna manera pueda importar una renuncia a los derechos reconocidos al trabajador; es decir, que las cláusulas arbitrarias y discrecionales que limiten los beneficios que la ley ha establecido en favor del trabajador, carecen de toda validez, relevancia y reconocimiento constitucional, entre tanto subsista la relación laboral.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Excepción de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, para la protección inmediata, que requieren algunos derechos constitucionales

Al respecto la SCP 0622/2021-S4 de 29 de septiembre, sostuvo que:     “La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señala que: ‘…Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento es insoslayable para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.

Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: «La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…»’.

En el marco planteado, el art. 46.II de la CPE establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de manera que los funcionarios públicos eventuales que prestan servicios en el sector público, pueden acudir a la vía del amparo constitucional reclamando la protección inmediata de sus derechos laborales (las negrillas nos corresponden).

III.2.  De los contratos administrativos de prestación de servicios

Sobre este tema, la SCP 1339/2022-S3 de 28 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento: “La SCP 1711/2012 de 1 de octubre, señaló: ‘…los preceptos del art. 6 del EFP, reconocen que además de los servidores públicos establecidos por la norma analizada precedentemente, existen otras personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.