SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2024-S3
Fecha: 27-Jun-2024
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señaló que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales
De lo señalado, se infiere que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad, la persecución o procesamiento indebido, corresponden ser utilizados antes de activar una acción de libertad; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar esos medios de impugnación antes de acudir a la vía constitucional.
III.2. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del juez cautelar
La SCP 0999/2017-S1, de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la legalidad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; puesto que, se ejecutó la Orden de Aprehensión de 10 de junio de 2022, emitida por el Fiscal de Materia hoy accionado, y no fue conducido ante el Ministerio Público tal como señala en la indicada Orden, sino a celdas policiales en las que se encuentra aprehendido de manera ilegal e indebida, por más de veintitrés horas, sin que se le cite de forma personal, ni notifique con la Resolución Fundamentada de Orden de Aprehensión de igual fecha.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por Resolución Fundamentada de Orden de Aprehensión de 10 de junio de 2022, el Fiscal de Materia ahora accionado, al haberse cumplido los requisitos exigidos por el art. 226 del CPP, dispuso la aprehensión del accionante, que deberá ejecutarse por el investigador asignado al caso, conforme a lo previsto por el citado Código, computándose desde su aprehensión a efectos de ser remitido ante el Juez de la causa. Al efecto se dispuso que una vez ejecutada dicha Orden, el aprehendido sea custodiado, debiendo conducirlo ante ese despacho fiscal para fines de investigación y ante el Órgano Judicial con la finalidad de que se resuelva su situación jurídica. En consecuencia, se emitió la respectiva Orden de Aprehensión de la misma fecha, haciéndose efectiva el 20 de igual mes y año a las 12:10 horas aproximadamente, en el interior de las Oficinas de la Fiscalía de Challapata del departamento de Oruro (Conclusión II.1.).
En consecuencia, el 20 de junio de 2022, el accionante por memorial presentado ante el Fiscal de Materia ahora accionado, realizó su presentación espontánea dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Kevin Quispe Apaza y “Witson” Moscoso Apaza, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito. Asimismo, solicitó fotocopias simples del cuaderno de investigaciones (fs. 3 y vta.).
Conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que todas las actuaciones de funcionarios policiales y representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente ilegales, y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el Juez que conoce la causa, y en caso de no haberse puesto en conocimiento de ninguna autoridad judicial el inicio de investigaciones de la comisión de un hecho ilícito, deberá efectuarse ante el Juez de turno, al ser la instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.
En ese entendido y según los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Kevin Quispe Apaza y “Witson” Moscoso Apaza, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el Fiscal de Materia hoy accionado emitió la Resolución Fundamentada de Orden de Aprehensión de 10 de junio de 2022 y su respectiva Orden de Aprehensión que fue ejecutada contra el accionante, el 20 de igual mes y año, a las 12:10 horas aproximadamente, en el interior de las Oficinas de la Fiscalía del municipio de Challapata del departamento de Oruro; sin embargo, el 20 del mencionado mes y año, el accionante mediante memorial realizó su presentación espontánea ante el Fiscal de Materia ahora accionado.
Bajo esas circunstancias, se advierte que si bien considera el accionante que el Fiscal de Materia hoy accionado actuó de forma ilegal e indebida al proceder a la emisión y ejecución de la Orden de Aprehensión de 10 de junio de 2022, emitida contra su persona, vulnerando sus derechos alegados en esta acción de libertad, conforme a lo previsto por los arts. 54.1 y 279 del CPP y según lo expuesto en el informe del Fiscal de Materia hoy accionado se entiende que en el proceso penal seguido contra el accionante, ya existe un Juez donde radica la causa; puesto que, conforme lo determinado por el art. 226 del citado Código que establece, la persona aprehendida será puesta en conocimiento del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de medidas cautelares prevista en la citada norma o decrete su libertad por falta de indicios; razón por la cual, al haber transcurrido ese plazo el Fiscal de Materia ahora accionado ya debió poner en conocimiento del Juez que ejerce el control jurisdiccional del mencionado proceso penal, a quien debió acudir el accionante previamente a la jurisdicción constitucional, porque se constituye en la autoridad judicial encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de todos los actos de funcionarios policiales y Ministerio Público, hasta la conclusión de la etapa preparatoria; agotando el carácter subsidiario de la acción de libertad, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar “sin lugar” la tutela solicitada, aunque con terminología errónea, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señaló que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales