SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2024-S3
Fecha: 27-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 22 de junio de 2022, cursante de fs. 9 a 12, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP); el 13 de junio de 2022, se ejecutó la citación a su persona en el domicilio de su madre que es de la tercera edad, ubicado en la Av. Jaime Mendoza 154, zona Rumi Rumi en la ciudad de Sucre; sin embargo, por más de seis meses se encuentra viviendo en el municipio de Monteagudo del departamento de Chuquisaca en el domicilio ubicado en calle Villa Armonía S/N, en el barrio de Lagunillas.
El 19 de junio de 2022, se enteró vía llamada telefónica sobre la existencia de la Orden de Aprehensión de 10 de junio de 2022, emitida por el Fiscal de Materia ahora accionado, se dirigió a la ciudad de Sucre, contrató los servicios de un profesional abogado y ambos partieron al municipio de Challapata del departamento de Oruro, donde se apersonó con un memorial de presentación espontánea; sin embargo, quedó sorprendido al percatarse que preparaba su declaración informativa, ingresaron dos efectivos policiales a Secretaría de la Fiscalía de Challapata, preguntando si se ejecutaría la orden de aprehensión; por lo que, de acuerdo a las órdenes del Secretario del Fiscal de Materia hoy accionado se procedió a su aprehensión, conduciéndolo a celdas policiales aproximadamente a las 11:30 horas, de manera ilegal e indebida.
Ese extremo fue reclamado por su abogado; ya que, la Orden de Aprehensión de 10 de junio de 2022, indicaba que su persona sea conducido ante el Ministerio Público y no así a celdas policiales en las que se encuentra aprehendido por más de veintitrés horas, sin que hubiese sido notificado con una resolución de aprehensión debidamente motivada y fundamentada, según lo previsto por el art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, y sin que se le hubiese entregado una orden de citación de manera personal, según lo establece el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que ante su incumplimiento injustificado se proceda recién a su aprehensión.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la legalidad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga el cese de su aprehensión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, en audiencia se encontraba sin la presencia de su abogado; por ello, se le indicó que la acción tutelar se caracteriza por ser informal y que podía plantearse incluso de manera oral; por lo que, con el fin de resguardar sus derechos fundamentales, se dispuso que por Secretaría se dé lectura al memorial presentado por su persona.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Edgar Poma Vallejos, Fiscal de Materia a través de informe presentado en audiencia, manifestó que: a) En la acción de defensa no se demostró de manera idónea y objetiva de qué manera se encontraría en peligro la libertad del accionante o si estaría ilegalmente perseguido; b) Existe un proceso iniciado por el Ministerio Público a denuncia de un particular y debido a la irresponsabilidad de funcionarios policiales que conocieron de un accidente de tránsito no emitieron informe alguno a efectos de poner en conocimiento del Ministerio Público en su debida oportunidad, e inclusive condujeron al accionante a celdas policiales. El Ministerio Público hasta la denuncia escrita que se recibió el 19 de mayo de 2022, desconocía el presente caso; sin embargo, consideró que el accionante no se encuentra indebidamente procesado o privado de su libertad; por ello, el Ministerio Publico presentó el cuaderno de investigaciones porque mediante requerimiento fiscal se realizaron las investigaciones que conocieron el hecho de tránsito; empero, no pusieron en conocimiento del Ministerio Público; puesto que, simplemente llegaron a solucionar de alguna manera en sede policial; c) En los antecedentes se tiene que los accionantes se encontraban con un grado alcohólico de un 0.68/L. Así la defensa técnica del accionante indicó que se le llevaría a sede fiscal y en consecuencia se debería poner en libertad al nombrado, olvidándose de los parámetros de la Orden de Aprehensión de 10 de junio de 2022, que se libró con base en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-; puesto que, si se revisa el cuaderno de investigaciones se encontrarán informes preliminares que realizó el investigador asignado al caso, encontrándose suficientes elementos de convicción, incluso otros actuados, como el secuestro del vehículo; y, d) No encontró un fundamento preciso y objetivo que respalde la presentación de esta acción tutelar, sobre todo si el Juez de la causa está haciendo valer los derechos, tanto de la víctima y del accionante; ya que, no existen suficientes elementos de convicción y el Ministerio Público no entiende la aprehensión ilegal que se hubiese practicado al accionante, más aun si el accidente se suscitó en la mañana o cerca del medio día del “lunes”, teniendo la posibilidad de recurrir al Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional del proceso, razón por la cual solicitó se rechace in limine esa acción de defensa, tomando en cuenta el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 18 a 19, declaró “sin lugar” la tutela solicitada, disponiendo que el Juez de la causa, prosiga con el desarrollo de la etapa preparatoria; y, la devolución del cuaderno de control jurisdiccional en conocimiento de dicho Juez. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno de investigaciones se advierte que el Ministerio Público cumplió con lo dispuesto por el art. 226 del CPP; 2) El accionante no justificó cuál fue el exceso de los dos funcionarios policiales para trasladarle a celdas policiales, el daño irreparable y la eventual y defectuosa ejecución de la Orden de Aprehensión de 10 de junio de 2022; 3) Al exigir rigurosamente el cumplimiento de formalidades legales en la supuesta vulneración de los derechos alegados por el accionante, no puede constituirse en un obstáculo para llegar a la verdad material; y, 4) El accionante solamente alegó el incumplimiento del procedimiento que supuestamente vulneró su derecho a la libertad de locomoción; sin embargo, no prueba con argumentos que acrediten plena convicción de lo ocurrido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señaló que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales