SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0361/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2024-S3

Fecha: 27-Jun-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2024-S3

Sucre, 27 de junio de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  48703-2022-98-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 12/2022 de 19 de junio, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Brian Salvatierra Laura en representación sin mandato de Edgar Chambilla Mayta, Jhonny Colque Copa y Yuri Colque Mamani contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; y, Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 18 de junio de 2022, cursante de fs. 10 a 12 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ernesto Mamani Acarapi contra sus personas y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP), se comunicó el inicio de investigación el 11 de marzo de 2022; empero, por negligencia del Ministerio Público, el sorteo fue incorrectamente dirigido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, que tuvo presente el inicio de las investigaciones; por ello, remitió el proceso penal al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz.

Transcurrido el plazo de veinte días de la investigación, el 4 de abril de 2022, el representante del Ministerio Público solicitó la ampliación del plazo durante sesenta días adicionales; sin embargo, hasta el momento de presentación de esta acción tutelar, ya transcurrieron más de cien días de la etapa preliminar, y no fue juzgado dentro de un plazo razonable conforme a lo previsto por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), vulnerando con ello el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que, en materia penal el plazo es improrrogable; y, el Juez ahora accionado omitió ejercer el control jurisdiccional del proceso penal, conforme lo establece el art. 279 del citado Código.

El 31 de mayo y 8 de junio de 2022, solicitaron al Juez ahora accionado, que emita el auto de control jurisdiccional; sin embargo, en razón a que la parte denunciante realizó falsas denuncias con el fin de retrasar la conminatoria, “hasta el momento” el cuaderno procesal se encontraría en el despacho del Juez hoy accionado para informe quien no emitió el auto de control jurisdiccional para que el Fiscal de Materia ahora coaccionado, en el plazo de cinco días emita la resolución fundamentada que ponga fin a la etapa preliminar, sin vulnerar su derecho a la defensa, pues de emitirse la resolución de imputación formal a pesar de la prohibición establecida en el Código de Procedimiento Penal, dicha resolución se convertiría contraria a la ley.

El Fiscal de Materia hoy coaccionado, no obstante que tenía casi cuatro meses para citarle y hacerle conocer sobre el proceso penal seguido contra sus personas, emitió la citación el 8 de junio de 2022 en el caso de Edgar Chambilla Mayta -cuando venció la etapa preliminar-; por lo que, no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa aportando la prueba de descargo que desvirtúe la denuncia, ya que se encontraban en la parte final de la investigación, situación que generó su indefensión absoluta.

El Juez y el Fiscal de Materia ahora accionados tienen pleno conocimiento de que los ochenta días de investigación que asigna la ley, vencieron el 30 de mayo de 2022, y tomando en cuenta que la SCP 1128/2013 de 17 de julio, moduló el entendimiento que indica que una etapa preliminar no puede exceder los tres meses, en el presente caso la inobservancia de esos plazos generó que el Fiscal de Materia hoy coaccionado emita citaciones y Ordenes de Aprehensión cuando inclusive el plazo se encontraba superabundantemente vencido, poniendo en riesgo su libertad.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandanto, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; citando al efecto el art. 8 de la CADH, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: a) El Juez ahora accionado, en el plazo de veinticuatro horas notifique con el auto de control jurisdiccional por vencimiento de la etapa preliminar al representante del Ministerio Público según procedimiento; y, b) El Fiscal de Materia hoy coaccionado en atención al auto de control jurisdiccional emita la resolución fundamentada, a través de la cual culmine la etapa preliminar, respetando los derechos a la defensa y al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia; ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestaron que: 1) Existe un peligro contra su libertad que se encuentra vinculado al pronto despacho; puesto que, tanto el Fiscal de Materia ahora coaccionado, así como el Juez hoy accionado, que se encuentran a cargo  del proceso penal, tienen pleno conocimiento de que se cumplieron los ochenta días de investigación que asigna la ley; 2) No acontece el principio de subsidiariedad en el presente caso; puesto que, acudieron ante el Juez ahora accionado, el 31 de mayo y 8 de junio de 2022, para que emita el auto de control jurisdiccional respectivo y le solicite al Fiscal de Materia hoy coaccionado, emita una resolución de requerimiento conclusivo fundado, a través del cual se finalice la etapa preliminar; por lo que, nadie puede estar perseguido de manera indefinida y en cuestión de horas o días esté en peligro su libertad, al no cumplirse con los plazos; y, 3) Debido a la inasistencia del Juez ahora accionado a la audiencia de la presente acción de libertad, solicitó que se aplique la SC 1135/2017-S3 de 3 de noviembre, razón por la cual se debe conceder la tutela solicitada de manera automatica.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 14.

Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: i) El Ministerio Público cumplió a cabalidad con los plazos procesales, conforme a lo previsto por los arts. 300 y 301 del CPP; ya que, se inició la investigación el 11 de marzo de 2022 y antes de los dos o tres días que se cumpliesen los veinte días, se realizó la ampliación; ii) Pretenden hacerle incurrir en error; puesto que, conforme dispone el art. 130 del CPP, en su párrafo tercero, se señala que se computará solo los días hábiles salvo que la ley disponga expresamente lo contrario; es decir, que los accionantes no están realizando un cómputo exacto, ni están tomando en cuenta la restricción de los sábados, domingos y feriados; por ello, el Ministerio Público cumplió con todos los plazos procesales y el proceso penal aún se encuentra en plazo de investigación preliminar según el Sistema de Justicia Libre (SIJ); iii) Resulta falso que los accionantes no conocían el caso, a tal efecto en el SIJ se tiene un control de seguimiento de las partes quienes revisan el cuaderno de investigación virtual, del cual se evidenció que Jhonny Colque Copa accionante, desde el 5 de mayo -se entiende de 2022-, está realizando el seguimiento del proceso penal y “hasta la fecha” solamente presentó memoriales solicitando se suspenda -se entiende su declaración- porque se encuentra con Coronavirus (COVID-19), al efecto se le consideró e indicó que presente su prueba PCR para considerarlo y citarlo nuevamente; sin embargo, incumplió esa medida; por lo que, por su mala intención se está poniendo en indefensión y no podría señalar que se le están vulnerando sus derechos; y, iv) En el portafolio digital se encuentran todos los actos procesales; por cuanto, se encuentran las citaciones a Yuri Colque Mamani, Jhonny Colque Copa y Vicente Copaña Quispe -accionantes-, quienes deberían apersonarse de manera espontánea con su cédula de identidad y su abogado, con el fin de que se les tome su declaración, por ello pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 19 de junio, cursante de fs. 20 a 23, dispuso “otorgar la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ahora accionado, en el plazo de cuarenta y ocho horas emita el correspondiente auto de control jurisdiccional o auto de conminatoria por vencimiento de la etapa preliminar; con dicho auto deberá notificarse al Fiscal de Materia hoy coaccionado como corresponda, quien deberá pronunciarse dentro del plazo que el Juez ahora accionado le otorgue conforme establecen los arts. 300, 301 y ss. del CPP, según el art. 126 de la CPE, esa determinación deberá ejecutarse de manera inmediata. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El Fiscal de Materia hoy coaccionado refirió que aún se encuentran dentro de plazo y que no se consideró el descuento de los días inhábiles y feriados, debiendo diferenciarse dos plazos procesales, que conforme la Ley Orgánica del Ministerio Público, los plazos fiscales son ininterrumpidos; es decir, que la Fiscalía trabaja “24/7” y los trecientos sesenta y cinco días del año -plazos corridos-, en cambio los plazos procesales judiciales por ley son interrumpidos y solo se trabajan días hábiles. En ese sentido, se señaló que el cómputo de plazos es corrido y analizando a su vez el art. 130 del CPP, los plazos son improrrogables y perentorios excepto disposición contraria de la citada Norma; y, b) En ese caso, transcurrieron más de ochenta días de la investigación preliminar, pues el art. 300 del CCP establece veinte días del plazo de la investigación, y el art. 301.I.2 del citado Código determina que el Fiscal podrá ordenar de manera fundamentada la complementación de diligencias policiales  fijando el plazo no mayor a sesenta días de investigaciones complejas o hechos que se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, la prórroga del plazo no excederá los ochenta días en esos casos, y en los casos donde existe cooperación internacional, investigación financiera a ciento veinte días; por lo que, correspondería en ese caso, como máximo la ampliación de sesenta días más los veinte iniciales, son ochenta días; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar transcurrieron más de los ochenta días, encontrándose el plazo de la etapa preliminar vencido y pese que los accionantes formularon su queja al Juez ahora accionado, no emitió el correspondiente auto por el vencimiento del plazo, generando con ello un procesamiento indebido.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el Fiscal de Materia ahora coaccionado, solicitó al Juez de garantias aclaración: 1) Respecto a la aplicación de la norma para computar el plazo; puesto que, la autoridad jurisdiccional lo realiza según la Ley Organica del Ministerio Público, cuando el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece el cómputo y la manera que debe realizarse los plazos procesales; por ello, solicitó se aclare si solamente se realizó el cómputo del plazo con base en la Ley Organica del Ministerio Público; y, 2) Esta acción de libertad se interpuso contra el Juez ahora accionado, y su persona; sin embargo, solamente otorgó la tutela contra el Juez hoy accionado y no se hizo referencia contra el suscrito.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, mediante Auto de 19 de junio de 2022 manifestó que: i) El problema del cómputo de plazos respecto a que son corridos o no, es recurrente; sin embargo, de acuerdo a la sana crítica se logró determinar en varios casos que existe también jurisprudencia constitucional en la cual se establece que los plazos de investigación para los Fiscales de Materia son corridos; puesto que, si toma en cuenta lo contrario menos sábados y domingos, noventa días se puede ampliar al doble; y, ii) Se concedió la presente acción tutelar contra el Juez ahora accionado, debido a que es la autoridad judicial que va ejercer el control jurisdiccional si así lo ve por conveniente y el Fiscal de Materia hoy coaccionado una vez que emita una disposición tiene que cumplir; empero, no se evidenció ninguna vulneración de derecho por el Fiscal de Materia ahora coaccionado, tomando en cuenta que “hasta el momento” todavía no fue conminado con esa aclaración.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 11 de marzo de 2022 dirigido al Juez de Instrucción Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz, Jhenny Esmeralda Toledo Cabrera Fiscal de Materia informó el inicio de la investigación contra Edgar Chambilla Mayta, Jhonny Colque Copa, Yuri Colque Mamani -ahora accionantes- Mauricio Ramiro Campos Escobar, Vicente Copaña Quispe, a instancia de Ernesto Mamani Acarapi -denunciante y víctima-, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica (fs. 1).

II.2. Mediante memorial presentado el 4 de abril de 2022, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, Frank Idelfonso Vásquez Oblitas Fiscal de Materia -hoy coaccionado-, puso en conocimiento la ampliación de la etapa preliminar por un lapso de sesenta días (fs. 2).

II.3. Cursa memorial presentado el 31 de mayo de 2022 ante Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-; por el cual Edgar Chambilla Mayta -accionante- solicitó el control jurisdiccional por vencimiento de la etapa preliminar (fs. 6 a 7).

II.4. Constan Ordenes de Aprehensión de 13 de junio de 2022, emitidas por el Fiscal de Materia ahora coaccionado, contra los accionantes Yuri Colque Mamani y Jhonny Colque Copa, de conformidad a lo establecido por el art. 224 del CPP y demás formalidades de rigor (fs. 4 y 5).

II.5. Por memorial -no consigna fecha-; dirigido al Juez ahora accionado, por el cual; Edgar Chambilla Mayta -accionante- solicitó la corrección de procedimiento y la emisión de un auto de control jurisdiccional por vencimiento de plazos previstos para la etapa preliminar, conminando al Fiscal de Materia hoy accionado para que conforme a lo previsto por el art. 300 del CPP en el plazo de cinco días hábiles emita pronunciamiento de conformidad al art. 301 de la citada norma, bajo responsabilidad funcionaria en caso de incumplimiento (fs. 8 a 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; puesto que, hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar transcurrió superabundamente el plazo de la etapa preliminar; sin embargo: a) El Juez hoy accionado no emitió el auto de control jurisdiccional para que el Ministerio Público emita su respectiva resolución fundamentada en el plazo de cinco días, con el objeto de que concluya la etapa preliminiar; y, b) El Fiscal de Materia ahora coaccionado recién emitió la citación el 8 de junio de 2022 en el caso del accionante Edgar Chambilla Mayta -cuando venció la etapa preliminar-, a pesar de ello emitió la citación y la Orden de Aprehensión, inobservando el plazo vencido de la etapa preliminar, poniendo en riesgo su libertad y su derecho a la defensa, al no tener la oportunidad de presentar la prueba de descargo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nos corresponden).

III.2. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal: rol y atribuciones del Juez cautelar

Respecto a la competencia y atribución, prevista en la norma procesal penal, inherente al Juez cautelar al inicio de una investigación y en etapa preparatoria, la SCP 1041/2021-S3 de 7 de diciembre, citando a su vez a la SCP 0076/2019-S1 de 3 de abril, señaló que: «Al respecto, la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”».

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; puesto que, hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar transcurrió superabundamente el plazo de la etapa preliminar; sin embargo: 1) El Juez hoy accionado no emitió el auto de control jurisdiccional para que el Ministerio Público emita su respectiva resolución fundamentada en el plazo de cinco días, con el objeto de que concluya la etapa preliminiar; y, 2) El Fiscal de Materia ahora coaccionado recién emitió la citación el 8 de junio de 2022 en el caso del accionante Edgar Chambilla Mayta -cuando venció la etapa preliminar-, a pesar de ello emitió la citación y la Orden de Aprehensión, inobservando el plazo vencido de la etapa preliminar, poniendo en riesgo su libertad y su derecho a la defensa, al no tener la oportunidad de presentar la prueba de descargo.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que por memorial de 11 de marzo de 2022 dirigido al Juez de Instrucción Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz, la entonces Fiscal de Materia informó el inicio de la investigación contra Mauricio Ramiro Campos Escobar, Vicente Copaña Quispe y los accionados, a instancia de Ernesto Mamani Acarapi -denunciante y víctima-, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica (Conclusión II.1.); y mediante memorial presentado el 4 de abril de igual año ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, el Fiscal de Materia ahora coaccionado, puso en conocimiento la ampliación de la etapa preliminar por un lapso de sesenta días (Conclusión II.2.).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2022 ante el Juez ahora accionado; por el cual, Edgar Chambilla Mayta solicitó el control jurisdiccional por vencimiento de la etapa preliminar (Conclusión II.3.).

Cursan Ordenes de Aprehensión de 13 de junio de 2022, emitidas por el Fiscal de Materia hoy coaccionado contra Yuri Colque Mamani y Jhonny Colque Copa accionantes, conforme a lo establecido por el art. 224 del CPP y demás formalidades de rigor (Conclusión II.4.).

Asimismo consta memorial -no contiene fecha- dirigido al Juez ahora accionado; por el cual, de Edgar Chambilla Mayta, accionante, solicitó la corrección de procedimiento y la emisión de un auto de control jurisdiccional por vencimiento de plazos previstos para la etapa preliminar, conminando al Fiscal de Materia hoy coaccionado para que conforme a lo previsto por el art. 300 del CPP en el plazo fatal de cinco días hábiles emita pronunciamiento de conformidad con el art. 301 de la citada norma, bajo responsabilidad funcionaria en caso de incumplimiento (Conclusión II.5.).

Respecto a la actuación del Juez accionado

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneración del derecho al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: i) El acto vulneratorio, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, que deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto -que el acto vulneratorio denunciado esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión-, se tiene que los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian dos actos vulneratorios, el primero se encuentra relacionado al hecho que el Juez ahora accionado no emitió el auto de control jurisdiccional para que el Ministerio Público emita su respectiva resolución fundamentada con el fin de que concluya la etapa preliminiar; sin embargo, esa denuncia no se constituye como la causa directa de afectación al derecho a la libertad de los accionantes o se establezca como una amenaza concreta del citado derecho para que vía acción de libertad se pueda tutelar el derecho al debido proceso denunciado como vulnerado.

En ese contexto, no se advierte la concurrencia del primer presupuesto para la activación de esta acción de defensa por procesamiento indebido; ya que, el acto vulneratorio denunciado con relación al Juez hoy accionado, no suprime ni amenaza de ninguna manera el derecho a la libertad de los accionantes.

En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte un estado de indefensión absoluto de los accionantes; en razón a que se encuentran participando activamente en el proceso penal iniciado contra sus personas, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, situación que se encuentra acreditada con los memoriales presentados por Edgar Chambilla Mayta accionante ante el Juez ahora accionado, a través de los cuales solicitó el control jurisdiccional por vencimiento de la etapa preliminar, y los memoriales que hacen referencia los propios accionantes en la acción de libertad, a través de los cuales manifestaron que acudieron  ante el Juez de la causa el 31 de mayo y 8 de junio de 2022 para que emita el auto de control jurisdiccional respectivo y le solicite al Fiscal de Materia hoy coaccionado, emita una resolución fundada que finalice la etapa preliminar, actuaciones que confirman que los accionantes siempre ejercieron su derecho a la defensa; por lo que, tampoco concurre ese segundo presupuesto para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del derecho al debido proceso.

En ese marco, corresponde que los accionantes activen los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados los mismos, si consideran que las irregularidades denunciadas persisten, deberán acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso que no se encuentre vinculado a la libertad.

En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones del derecho al debido proceso denunciadas, por los accionantes en cuanto al Juez ahora accionado, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Sobre la actuación del Fiscal de Materia coaccionado

Con relación al segundo acto vulneratorio denunciado en la presente acción de libertad, en sentido que el Fiscal de Materia ahora coaccionado emitió la citación el 8 de junio de 2022 en el caso de Edgar Chambilla Mayta accionante, -cuando venció la etapa preliminar-, a pesar de ello emitió la citación y Orden de Aprehensión, inobservando el plazo vencido de la etapa preliminar, poniendo en riesgo su libertad y su derecho a la defensa; se tiene que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, todas las actuaciones de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que resulten presuntamente ilegales, y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el juez que conoce la causa, y en caso de no haberse puesto en conocimiento de ninguna autoridad judicial el inicio de investigaciones de la comisión de un hecho ilícito, deberá efectuarse ante el juez de turno, al ser la instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.

En ese marco y según los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 11 de marzo de 2022, la entonces Fiscal de Materia puso en conocimiento del Juez de Instrucción Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz, el inicio de la investigación contra Mauricio Ramiro Campos Escobar, Vicente Copaña Quispe y los accionantes,  a denuncia de Ernesto Mamani Acarapi, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica. En consecuencia, el 4 de abril de igual año, el Fiscal de Materia hoy coaccionado puso en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, la ampliación de la etapa preliminar por un lapso de sesenta días; y se emitieron las Ordenes de Aprehensión el 13 de junio de 2022 contra Yuri Colque Mamani y Jhonny Colque Copa -accionantes-, conforme a lo establecido por el art. 224 del CPP, con ello se evidencia que desde el inicio de la investigación se encontraba bajo control jurisdiccional; por lo que, si bien se considera que el Fiscal de Materia ahora coaccionado actuó de forma ilegal o indebida vulnerando su derecho a la libertad generando su indefensión, según lo sustentado por los arts. 54.1 y 279 del CPP, los accionantes debieron acudir ante el Juez de la causa, previamente a la jurisdicción constitucional, porque se constituye en la autoridad judicial encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de todos los actos de funcionarios policiales y del Ministerio Público, hasta la conclusión de la etapa preparatoria; puesto que, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa en procura de la protección, reparación o en su caso restablecimiento de los mismos, haciendo conocer los actos denunciados en esta acción de libertad; ya que, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción de defensa, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces previstos en la jurisdicción ordinaria, y solo en caso de que la autoridad judicial no hubiese reparado la presunta vulneración alegada en la presente esta acción tutelar, activar la vía constitucional; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, es necesario precisar que en el presente caso la vinculación a la libertad surge concretamente por la emisión de las Ordenes de Aprehensión que a criterio de los accionantes generan una vulneración y amenaza a su derecho a la libertad, situación que difiere de la protección que se otorga a través de la acción tutelar cuando se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso; puesto que, si bien pareciera tener un mismo origen relacionado con la conclusión del plazo de la etapa preliminar, el efecto es el que causa la vinculación directa con la libertad, lo que imposibilita aplicar la autorrestricción del derecho al debido proceso, pero tampoco podríamos ingresar al análisis de fondo de la problemática plateada, porque nos encontramos frente a la barrera de la subsidiariedad excepcional, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al “otorgar la tutela solicitada, aunque con terminología errónea, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 12/2022 de 19 de junio, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

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