SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0361/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2024-S3

Fecha: 27-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; puesto que, hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar transcurrió superabundamente el plazo de la etapa preliminar; sin embargo: a) El Juez hoy accionado no emitió el auto de control jurisdiccional para que el Ministerio Público emita su respectiva resolución fundamentada en el plazo de cinco días, con el objeto de que concluya la etapa preliminiar; y, b) El Fiscal de Materia ahora coaccionado recién emitió la citación el 8 de junio de 2022 en el caso del accionante Edgar Chambilla Mayta -cuando venció la etapa preliminar-, a pesar de ello emitió la citación y la Orden de Aprehensión, inobservando el plazo vencido de la etapa preliminar, poniendo en riesgo su libertad y su derecho a la defensa, al no tener la oportunidad de presentar la prueba de descargo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nos corresponden).

III.2. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal: rol y atribuciones del Juez cautelar

Respecto a la competencia y atribución, prevista en la norma procesal penal, inherente al Juez cautelar al inicio de una investigación y en etapa preparatoria, la SCP 1041/2021-S3 de 7 de diciembre, citando a su vez a la SCP 0076/2019-S1 de 3 de abril, señaló que: «Al respecto, la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”».

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; puesto que, hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar transcurrió superabundamente el plazo de la etapa preliminar; sin embargo: 1) El Juez hoy accionado no emitió el auto de control jurisdiccional para que el Ministerio Público emita su respectiva resolución fundamentada en el plazo de cinco días, con el objeto de que concluya la etapa preliminiar; y, 2) El Fiscal de Materia ahora coaccionado recién emitió la citación el 8 de junio de 2022 en el caso del accionante Edgar Chambilla Mayta -cuando venció la etapa preliminar-, a pesar de ello emitió la citación y la Orden de Aprehensión, inobservando el plazo vencido de la etapa preliminar, poniendo en riesgo su libertad y su derecho a la defensa, al no tener la oportunidad de presentar la prueba de descargo.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que por memorial de 11 de marzo de 2022 dirigido al Juez de Instrucción Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz, la entonces Fiscal de Materia informó el inicio de la investigación contra Mauricio Ramiro Campos Escobar, Vicente Copaña Quispe y los accionados, a instancia de Ernesto Mamani Acarapi -denunciante y víctima-, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica (Conclusión II.1.); y mediante memorial presentado el 4 de abril de igual año ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, el Fiscal de Materia ahora coaccionado, puso en conocimiento la ampliación de la etapa preliminar por un lapso de sesenta días (Conclusión II.2.).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2022 ante el Juez ahora accionado; por el cual, Edgar Chambilla Mayta solicitó el control jurisdiccional por vencimiento de la etapa preliminar (Conclusión II.3.).

Cursan Ordenes de Aprehensión de 13 de junio de 2022, emitidas por el Fiscal de Materia hoy coaccionado contra Yuri Colque Mamani y Jhonny Colque Copa accionantes, conforme a lo establecido por el art. 224 del CPP y demás formalidades de rigor (Conclusión II.4.).

Asimismo consta memorial -no contiene fecha- dirigido al Juez ahora accionado; por el cual, de Edgar Chambilla Mayta, accionante, solicitó la corrección de procedimiento y la emisión de un auto de control jurisdiccional por vencimiento de plazos previstos para la etapa preliminar, conminando al Fiscal de Materia hoy coaccionado para que conforme a lo previsto por el art. 300 del CPP en el plazo fatal de cinco días hábiles emita pronunciamiento de conformidad con el art. 301 de la citada norma, bajo responsabilidad funcionaria en caso de incumplimiento (Conclusión II.5.).

Respecto a la actuación del Juez accionado

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneración del derecho al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: i) El acto vulneratorio, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, que deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto -que el acto vulneratorio denunciado esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión-, se tiene que los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian dos actos vulneratorios, el primero se encuentra relacionado al hecho que el Juez ahora accionado no emitió el auto de control jurisdiccional para que el Ministerio Público emita su respectiva resolución fundamentada con el fin de que concluya la etapa preliminiar; sin embargo, esa denuncia no se constituye como la causa directa de afectación al derecho a la libertad de los accionantes o se establezca como una amenaza concreta del citado derecho para que vía acción de libertad se pueda tutelar el derecho al debido proceso denunciado como vulnerado.

En ese contexto, no se advierte la concurrencia del primer presupuesto para la activación de esta acción de defensa por procesamiento indebido; ya que, el acto vulneratorio denunciado con relación al Juez hoy accionado, no suprime ni amenaza de ninguna manera el derecho a la libertad de los accionantes.

En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte un estado de indefensión absoluto de los accionantes; en razón a que se encuentran participando activamente en el proceso penal iniciado contra sus personas, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, situación que se encuentra acreditada con los memoriales presentados por Edgar Chambilla Mayta accionante ante el Juez ahora accionado, a través de los cuales solicitó el control jurisdiccional por vencimiento de la etapa preliminar, y los memoriales que hacen referencia los propios accionantes en la acción de libertad, a través de los cuales manifestaron que acudieron  ante el Juez de la causa el 31 de mayo y 8 de junio de 2022 para que emita el auto de control jurisdiccional respectivo y le solicite al Fiscal de Materia hoy coaccionado, emita una resolución fundada que finalice la etapa preliminar, actuaciones que confirman que los accionantes siempre ejercieron su derecho a la defensa; por lo que, tampoco concurre ese segundo presupuesto para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del derecho al debido proceso.

En ese marco, corresponde que los accionantes activen los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados los mismos, si consideran que las irregularidades denunciadas persisten, deberán acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso que no se encuentre vinculado a la libertad.

En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones del derecho al debido proceso denunciadas, por los accionantes en cuanto al Juez ahora accionado, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Sobre la actuación del Fiscal de Materia coaccionado

Con relación al segundo acto vulneratorio denunciado en la presente acción de libertad, en sentido que el Fiscal de Materia ahora coaccionado emitió la citación el 8 de junio de 2022 en el caso de Edgar Chambilla Mayta accionante, -cuando venció la etapa preliminar-, a pesar de ello emitió la citación y Orden de Aprehensión, inobservando el plazo vencido de la etapa preliminar, poniendo en riesgo su libertad y su derecho a la defensa; se tiene que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, todas las actuaciones de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que resulten presuntamente ilegales, y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el juez que conoce la causa, y en caso de no haberse puesto en conocimiento de ninguna autoridad judicial el inicio de investigaciones de la comisión de un hecho ilícito, deberá efectuarse ante el juez de turno, al ser la instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.

En ese marco y según los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 11 de marzo de 2022, la entonces Fiscal de Materia puso en conocimiento del Juez de Instrucción Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz, el inicio de la investigación contra Mauricio Ramiro Campos Escobar, Vicente Copaña Quispe y los accionantes,  a denuncia de Ernesto Mamani Acarapi, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica. En consecuencia, el 4 de abril de igual año, el Fiscal de Materia hoy coaccionado puso en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, la ampliación de la etapa preliminar por un lapso de sesenta días; y se emitieron las Ordenes de Aprehensión el 13 de junio de 2022 contra Yuri Colque Mamani y Jhonny Colque Copa -accionantes-, conforme a lo establecido por el art. 224 del CPP, con ello se evidencia que desde el inicio de la investigación se encontraba bajo control jurisdiccional; por lo que, si bien se considera que el Fiscal de Materia ahora coaccionado actuó de forma ilegal o indebida vulnerando su derecho a la libertad generando su indefensión, según lo sustentado por los arts. 54.1 y 279 del CPP, los accionantes debieron acudir ante el Juez de la causa, previamente a la jurisdicción constitucional, porque se constituye en la autoridad judicial encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de todos los actos de funcionarios policiales y del Ministerio Público, hasta la conclusión de la etapa preparatoria; puesto que, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa en procura de la protección, reparación o en su caso restablecimiento de los mismos, haciendo conocer los actos denunciados en esta acción de libertad; ya que, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción de defensa, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces previstos en la jurisdicción ordinaria, y solo en caso de que la autoridad judicial no hubiese reparado la presunta vulneración alegada en la presente esta acción tutelar, activar la vía constitucional; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, es necesario precisar que en el presente caso la vinculación a la libertad surge concretamente por la emisión de las Ordenes de Aprehensión que a criterio de los accionantes generan una vulneración y amenaza a su derecho a la libertad, situación que difiere de la protección que se otorga a través de la acción tutelar cuando se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso; puesto que, si bien pareciera tener un mismo origen relacionado con la conclusión del plazo de la etapa preliminar, el efecto es el que causa la vinculación directa con la libertad, lo que imposibilita aplicar la autorrestricción del derecho al debido proceso, pero tampoco podríamos ingresar al análisis de fondo de la problemática plateada, porque nos encontramos frente a la barrera de la subsidiariedad excepcional, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al “otorgar la tutela solicitada, aunque con terminología errónea, obró de manera incorrecta.