SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0361/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2024-S3

Fecha: 27-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 18 de junio de 2022, cursante de fs. 10 a 12 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ernesto Mamani Acarapi contra sus personas y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP), se comunicó el inicio de investigación el 11 de marzo de 2022; empero, por negligencia del Ministerio Público, el sorteo fue incorrectamente dirigido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, que tuvo presente el inicio de las investigaciones; por ello, remitió el proceso penal al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz.

Transcurrido el plazo de veinte días de la investigación, el 4 de abril de 2022, el representante del Ministerio Público solicitó la ampliación del plazo durante sesenta días adicionales; sin embargo, hasta el momento de presentación de esta acción tutelar, ya transcurrieron más de cien días de la etapa preliminar, y no fue juzgado dentro de un plazo razonable conforme a lo previsto por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), vulnerando con ello el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que, en materia penal el plazo es improrrogable; y, el Juez ahora accionado omitió ejercer el control jurisdiccional del proceso penal, conforme lo establece el art. 279 del citado Código.

El 31 de mayo y 8 de junio de 2022, solicitaron al Juez ahora accionado, que emita el auto de control jurisdiccional; sin embargo, en razón a que la parte denunciante realizó falsas denuncias con el fin de retrasar la conminatoria, “hasta el momento” el cuaderno procesal se encontraría en el despacho del Juez hoy accionado para informe quien no emitió el auto de control jurisdiccional para que el Fiscal de Materia ahora coaccionado, en el plazo de cinco días emita la resolución fundamentada que ponga fin a la etapa preliminar, sin vulnerar su derecho a la defensa, pues de emitirse la resolución de imputación formal a pesar de la prohibición establecida en el Código de Procedimiento Penal, dicha resolución se convertiría contraria a la ley.

El Fiscal de Materia hoy coaccionado, no obstante que tenía casi cuatro meses para citarle y hacerle conocer sobre el proceso penal seguido contra sus personas, emitió la citación el 8 de junio de 2022 en el caso de Edgar Chambilla Mayta -cuando venció la etapa preliminar-; por lo que, no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa aportando la prueba de descargo que desvirtúe la denuncia, ya que se encontraban en la parte final de la investigación, situación que generó su indefensión absoluta.

El Juez y el Fiscal de Materia ahora accionados tienen pleno conocimiento de que los ochenta días de investigación que asigna la ley, vencieron el 30 de mayo de 2022, y tomando en cuenta que la SCP 1128/2013 de 17 de julio, moduló el entendimiento que indica que una etapa preliminar no puede exceder los tres meses, en el presente caso la inobservancia de esos plazos generó que el Fiscal de Materia hoy coaccionado emita citaciones y Ordenes de Aprehensión cuando inclusive el plazo se encontraba superabundantemente vencido, poniendo en riesgo su libertad.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandanto, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; citando al efecto el art. 8 de la CADH, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: a) El Juez ahora accionado, en el plazo de veinticuatro horas notifique con el auto de control jurisdiccional por vencimiento de la etapa preliminar al representante del Ministerio Público según procedimiento; y, b) El Fiscal de Materia hoy coaccionado en atención al auto de control jurisdiccional emita la resolución fundamentada, a través de la cual culmine la etapa preliminar, respetando los derechos a la defensa y al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia; ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestaron que: 1) Existe un peligro contra su libertad que se encuentra vinculado al pronto despacho; puesto que, tanto el Fiscal de Materia ahora coaccionado, así como el Juez hoy accionado, que se encuentran a cargo  del proceso penal, tienen pleno conocimiento de que se cumplieron los ochenta días de investigación que asigna la ley; 2) No acontece el principio de subsidiariedad en el presente caso; puesto que, acudieron ante el Juez ahora accionado, el 31 de mayo y 8 de junio de 2022, para que emita el auto de control jurisdiccional respectivo y le solicite al Fiscal de Materia hoy coaccionado, emita una resolución de requerimiento conclusivo fundado, a través del cual se finalice la etapa preliminar; por lo que, nadie puede estar perseguido de manera indefinida y en cuestión de horas o días esté en peligro su libertad, al no cumplirse con los plazos; y, 3) Debido a la inasistencia del Juez ahora accionado a la audiencia de la presente acción de libertad, solicitó que se aplique la SC 1135/2017-S3 de 3 de noviembre, razón por la cual se debe conceder la tutela solicitada de manera automatica.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 14.

Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: i) El Ministerio Público cumplió a cabalidad con los plazos procesales, conforme a lo previsto por los arts. 300 y 301 del CPP; ya que, se inició la investigación el 11 de marzo de 2022 y antes de los dos o tres días que se cumpliesen los veinte días, se realizó la ampliación; ii) Pretenden hacerle incurrir en error; puesto que, conforme dispone el art. 130 del CPP, en su párrafo tercero, se señala que se computará solo los días hábiles salvo que la ley disponga expresamente lo contrario; es decir, que los accionantes no están realizando un cómputo exacto, ni están tomando en cuenta la restricción de los sábados, domingos y feriados; por ello, el Ministerio Público cumplió con todos los plazos procesales y el proceso penal aún se encuentra en plazo de investigación preliminar según el Sistema de Justicia Libre (SIJ); iii) Resulta falso que los accionantes no conocían el caso, a tal efecto en el SIJ se tiene un control de seguimiento de las partes quienes revisan el cuaderno de investigación virtual, del cual se evidenció que Jhonny Colque Copa accionante, desde el 5 de mayo -se entiende de 2022-, está realizando el seguimiento del proceso penal y “hasta la fecha” solamente presentó memoriales solicitando se suspenda -se entiende su declaración- porque se encuentra con Coronavirus (COVID-19), al efecto se le consideró e indicó que presente su prueba PCR para considerarlo y citarlo nuevamente; sin embargo, incumplió esa medida; por lo que, por su mala intención se está poniendo en indefensión y no podría señalar que se le están vulnerando sus derechos; y, iv) En el portafolio digital se encuentran todos los actos procesales; por cuanto, se encuentran las citaciones a Yuri Colque Mamani, Jhonny Colque Copa y Vicente Copaña Quispe -accionantes-, quienes deberían apersonarse de manera espontánea con su cédula de identidad y su abogado, con el fin de que se les tome su declaración, por ello pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 19 de junio, cursante de fs. 20 a 23, dispuso “otorgar la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ahora accionado, en el plazo de cuarenta y ocho horas emita el correspondiente auto de control jurisdiccional o auto de conminatoria por vencimiento de la etapa preliminar; con dicho auto deberá notificarse al Fiscal de Materia hoy coaccionado como corresponda, quien deberá pronunciarse dentro del plazo que el Juez ahora accionado le otorgue conforme establecen los arts. 300, 301 y ss. del CPP, según el art. 126 de la CPE, esa determinación deberá ejecutarse de manera inmediata. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El Fiscal de Materia hoy coaccionado refirió que aún se encuentran dentro de plazo y que no se consideró el descuento de los días inhábiles y feriados, debiendo diferenciarse dos plazos procesales, que conforme la Ley Orgánica del Ministerio Público, los plazos fiscales son ininterrumpidos; es decir, que la Fiscalía trabaja “24/7” y los trecientos sesenta y cinco días del año -plazos corridos-, en cambio los plazos procesales judiciales por ley son interrumpidos y solo se trabajan días hábiles. En ese sentido, se señaló que el cómputo de plazos es corrido y analizando a su vez el art. 130 del CPP, los plazos son improrrogables y perentorios excepto disposición contraria de la citada Norma; y, b) En ese caso, transcurrieron más de ochenta días de la investigación preliminar, pues el art. 300 del CCP establece veinte días del plazo de la investigación, y el art. 301.I.2 del citado Código determina que el Fiscal podrá ordenar de manera fundamentada la complementación de diligencias policiales  fijando el plazo no mayor a sesenta días de investigaciones complejas o hechos que se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, la prórroga del plazo no excederá los ochenta días en esos casos, y en los casos donde existe cooperación internacional, investigación financiera a ciento veinte días; por lo que, correspondería en ese caso, como máximo la ampliación de sesenta días más los veinte iniciales, son ochenta días; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar transcurrieron más de los ochenta días, encontrándose el plazo de la etapa preliminar vencido y pese que los accionantes formularon su queja al Juez ahora accionado, no emitió el correspondiente auto por el vencimiento del plazo, generando con ello un procesamiento indebido.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el Fiscal de Materia ahora coaccionado, solicitó al Juez de garantias aclaración: 1) Respecto a la aplicación de la norma para computar el plazo; puesto que, la autoridad jurisdiccional lo realiza según la Ley Organica del Ministerio Público, cuando el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece el cómputo y la manera que debe realizarse los plazos procesales; por ello, solicitó se aclare si solamente se realizó el cómputo del plazo con base en la Ley Organica del Ministerio Público; y, 2) Esta acción de libertad se interpuso contra el Juez ahora accionado, y su persona; sin embargo, solamente otorgó la tutela contra el Juez hoy accionado y no se hizo referencia contra el suscrito.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, mediante Auto de 19 de junio de 2022 manifestó que: i) El problema del cómputo de plazos respecto a que son corridos o no, es recurrente; sin embargo, de acuerdo a la sana crítica se logró determinar en varios casos que existe también jurisprudencia constitucional en la cual se establece que los plazos de investigación para los Fiscales de Materia son corridos; puesto que, si toma en cuenta lo contrario menos sábados y domingos, noventa días se puede ampliar al doble; y, ii) Se concedió la presente acción tutelar contra el Juez ahora accionado, debido a que es la autoridad judicial que va ejercer el control jurisdiccional si así lo ve por conveniente y el Fiscal de Materia hoy coaccionado una vez que emita una disposición tiene que cumplir; empero, no se evidenció ninguna vulneración de derecho por el Fiscal de Materia ahora coaccionado, tomando en cuenta que “hasta el momento” todavía no fue conminado con esa aclaración.