SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2024

Fecha: 03-Jun-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2024

Sucre, 3 de junio de 2024

SALA PLENA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                 44876-2022-90-CCJ

Departamento:           La Paz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Gabriel Santos Morales Flores y Pacesa Felisa Mamani Capi, miembros del Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad “Ventilla Sinto Alto” de la Segunda Sección del municipio de Sapahaqui, provincia Loayza; y, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto; todos, del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Interposición del conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 31 de enero de 2022, en la Unidad de Coordinación Regional de El Alto y recibido en este Tribunal el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 26 a 31 vta., Gabriel Santos Morales Flores y Pacesa Felisa Mamani Capi, en su condición de Autoridades Indígenas Originario Campesinas (IOC) de la Comunidad “Ventilla Sinto Alto”; señalaron que, dentro del proceso penal seguido por Salomé Mamani Nina en contra de Carmen Lucila Morales Flores y Hernán Narcis Morales Flores, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y lesiones graves y leves, producido a consecuencia de un conflicto de tierras e incumplimiento de normas y procedimientos propios, en torno a la familia de Carlos Javier Morales Flores, quien es el esposo de la denunciante y hermano de los denunciados; todos, miembros de la comunidad a la que representan; solicitaron que, se ordene la suspensión del citado proceso penal en la jurisdicción ordinaria y se declare competente para el conocimiento del mismo a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) de la comunidad “Ventilla Sinto Alto”.

I.2.  Solicitud de declinatoria de competencia jurisdiccional, presentada por el Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad Indígena Originaria Campesina “Ventilla Sinto Alto” ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz.

Por memorial presentado el 17 de enero de 2022, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, cursante de fs. 569 a 575 y vta. (cuaderno de control jurisdiccional), el Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad Indígena Originaria Campesina “Ventilla Sinto Alto” señaló lo siguiente:

Que, conforme la denuncia presentada a instancia de Salomé Mamani Nina contra Carmen Lucila Morales Flores y Hernán Narcis Morales Flores, “…los demandantes y demandados son miembros y comunarios de la Comunidad Indígena Originaria Campesina Ventilla Sinto Alto de la Provincia Loayza, además de ser familiares de primer grado, siendo la denunciante esposa del señor Carlos Javier Morales Flores hermano de los denunciados. Siendo el problema de fondo, conflictos de tierras e incumplimiento de normas y procedimientos propios…” (sic).

Señalan que debe tenerse en cuenta que los hechos ocurrieron al interior de la comunidad Ventilla Sinto Alto; que los involucrados son parte de la misma, y que conforme a la Ley de Deslinde Jurisdiccional –Ley 073 del 29 de diciembre del 2010–, los tipos penales de violencia familiar o doméstica y lesiones graves y leves, no se encuentran proscritos con relación a las materias que no pueden ser conocidas por la JIOC.

En ese marco, solicitaron a la Autoridad Judicial citada, se inhiba del conocimiento del caso.

I.3. Resolución de la autoridad judicial

El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través de Resolución 20/2022 de 25 de enero, cursante a fs. 1 y vta., dispuso el rechazo del conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto por los representantes del Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad Indígena Originaria Campesina “Ventilla Sinto Alto”, bajo los siguientes fundamentos: a) “…la víctima dentro del presente caso es el menor de edad de iniciales: N.C.M.M. de 13 años de edad…” (sic); b) No es evidente que la problemática refiera problemas de tierras; sino, se trata de una presunta violencia ejercida contra el referido menor; y, c) El hecho se suscitó el 19 de mayo de 2021, en inmediaciones de la Zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto y no dentro de una comunidad; incumpliéndose por lo descrito, los ámbitos de vigencia personal, material y territorial.

I.4. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional (AC) 0152/2023-CA de 4 de abril, cursante de fs. 64 a 68, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Gabriel Santos Morales Flores y Pacesa Felisa Mamani Capi, miembros del Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad “Ventilla Sinto Alto” de la Segunda Sección del municipio de Sapahaqui, provincia Loayza, y el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto, todos del departamento de La Paz, disponiendo la suspensión de la tramitación del proceso en ambas jurisdicciones.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 6 de febrero de 2024, cursante a fs. 81, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar informe complementario; reanudándose el mismo por decreto de 17 de abril de 2024, corriente a fs 93; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa memorial presentado el 27 de mayo de 2021, ante el “Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de Turno” de El Alto del departamento de La Paz; por el que, Marilu Serrudo, Fiscal de Materia, puso a conocimiento de dicha instancia judicial, el inicio de investigación de la siguiente causa:

          

CASO

201502022103509

DENUNCIANTE

SALOME MAMANI NINA

VICTIMA

N.C.M.M. (13 AÑOS)

DENUNCIADOS

HERNAN NARCIS MORALES FLORES CARMEN MORALES FLORES

DELITO (S)

VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA ART. 272 BIS NUM. 3 DEL CÓDIGO PENAL

INVESTIGADOR

POR ASIGNAR

” (sic [fs. 2 del cuaderno de control jurisdiccional]).

II.2.    A través de memorial presentado el 13 de agosto de 2021, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, la fiscal de materia asignada al caso señalada supra, presentó imputación formal contra Hernán Narcis Morales y Carmen Lucila Morales Flores, describiendo los siguientes hechos:

           “en fecha 19 de mayo de 2021 años, a horas 14:00 p.m. aproximadamente, por inmediaciones de plaza Juana Azurduy de Padilla de la Zona Villa Dolores de la Ciudad de el Alto (vía pública) su de iniciales N.C.M.M. de 13 años de edad, quien habría sufrido agresiones físicas por parte de sus tíos paternos el Sr. HERNAN NARCIS MORALES FLORES, CARMEN MORALES FLORES, quien le habrían propinado golpes con piedra en contra de la humanidad del menor, el mismo habría procedido a sonarlo con una madera, así mismo agrediéndolo de forma psicológica consignándolo que le iban a matar” (sic [fs. 13 a 18 del cuaderno de control jurisdiccional]).

II.3.    Mediante memorial presentado el 17 de enero de 2022, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, el Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad Indígena Originaria Campesina “Ventilla Sinto Alto”, solicitó a la Autoridad Judicial citada, se inhiba del conocimiento del proceso penal seguido a instancia de Salomé Mamani Nina contra Carmen Lucila Morales Flores y Hernán Narcis Morales Flores; en razón, del cumplimiento de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial (fs. 569 a 575 del cuaderno de control jurisdiccional).

II.4.    Por Resolución 20/2022 de 25 de enero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso el rechazo del conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto por los representantes del Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad Indígena Originaria Campesina “Ventilla Sinto Alto”; señalando que, la víctima dentro del presente caso es un menor de edad; que no es evidente que la problemática refiera problemas de tierras, y que el hecho se suscitó en inmediaciones de la Zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto y no dentro de una comunidad (fs. 1 y vta.).

II.5.    A través de memorial presentado el 31 de enero de 2022, en la Unidad de Coordinación Regional de El Alto del departamento de La Paz, y recibido en este Tribunal Constitucional Plurinacional el 4 de febrero del mismo año, Gabriel Santos Morales Flores y Pacesa Felisa Mamani Capi, en su condición de Autoridades Indígenas Originario Campesinas de la Comunidad “Ventilla Sinto Alto”, solicitaron se ordene la suspensión del citado proceso penal seguido en la jurisdicción ordinaria por Salomé Mamani Nina en contra de Carmen Lucila Morales Flores y Hernán Narcis Morales Flores, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, y lesiones graves y leves; y se declare competente, para el conocimiento del mismo a la JIOC; ya que, el mismo responde a un conflicto de tierras e incumplimiento de normas y procedimientos propios, en torno a la familia de Carlos Javier Morales Flores, quien es el esposo de la denunciante y hermano de los denunciados, todos, miembros de la comunidad a la que representan (fs. 26 a 31).

II.6.    A través de Nota Cite Stria. 48/2024 de 6 de febrero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, remitió antecedentes originales del proceso penal seguido por Salomé Mamani Nina en contra de Carmen Lucila Morales Flores y Hernán Narcis Morales Flores, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, y lesiones graves y leves, para la consideración correspondiente (fs. 630 del cuaderno de control jurisdiccional).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se promueve ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales entre Gabriel Santos Morales Flores y Pacesa Felisa Mamani Capi, miembros del Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad “Ventilla Sinto Alto” de la Segunda Sección del municipio de Sapahaqui, provincia Loayza, y el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto, todos, del departamento de La Paz; en el que, se alega que este último, se encuentra conociendo el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de Salomé Mamani Nina en contra de Carmen Lucila Morales Flores y Hernán Narcis Morales Flores, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, y lesiones graves y leves; causa que emerge, a raíz de un conflicto de tierras e incumplimiento de normas y procedimientos propios; correspondiendo por ello, sea de competencia de la JIOC.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional determinar cuál la jurisdicción competente para resolver el proceso referido.

III.1. El control competencial plural y el reconocimiento de la igualdad jerárquica

La SCP 0023/2018 de 26 de junio, partiendo de la normativa constitucional, estableció una doble dimensión de alcance del control plural de competencias, concretamente sobre la igualdad jerárquica y el juez natural, señalando: “El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’

Así, el art. 179.I de la CPE determina que aun siendo la función judicial única en Bolivia, son distinguibles una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina (IOC), esta última ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbres, y su sistema institucional propio de funcionamiento. Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, la Norma Suprema en el art. 202, refiere que: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’.

En torno a esa atribución, la jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, reiteró que el conflicto de competencias tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones, conforme prevé el art. 179 de la CPE, así como precautelar el derecho al juez natural como componente del debido proceso, pero además estableció de manera clara que todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, deben actuar en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas, a cuyo efecto corresponde a este Tribunal realizar el correspondiente control sobre dichas jurisdicciones”.

Entendimientos que tienen su base en los razonamientos asumidos en la SCP 0300/2012 de 18 de junio, que estableció: “En el ámbito descrito, el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.

El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.

La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).

No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad”.

 

A partir de dicho fallo, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido constante al sostener que en el ámbito de control competencial de constitucionalidad, tiene la facultad de determinar a qué jurisdicción corresponde el conocimiento y resolución de una causa o controversia, sobre la base del principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones que se encuentra prevista en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.2.  El ejercicio de la justicia indígena en el marco de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el conflicto de competencias jurisdiccionales

Al respecto, la SCP 0023/2018, citada ut supra, precisó que: “El art. 179.I de la CPE, determina que: ‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades…’. Este artículo, en su parágrafo segundo dispone que la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía, por lo que ninguna de ellas podrá asumir la facultad de revisar lo resuelto por la otra.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, el art. 202.11 de la CPE faculta al Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’. Producido que fuera un conflicto de esa naturaleza, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ‘…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento’ y ‘Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’ (art. 102.I y II del CPCo).

(…)

A partir del mandato contenido en el art. 2 de la CPE, respecto a que: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones…’, de ahí que las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en ejercicio de su libre determinación ejercen la potestad de impartir justicia en el marco de sus normas y procedimientos propios. Ahora, para considerar como tal a un pueblo o nación como indígena originario campesino (IOC) en el territorio nacional, el constituyente estableció en el art. 30.I de la Norma Suprema, que: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’.

En ese ámbito, corresponde hacer referencia al primer artículo constitucional que clara y expresamente establece que Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del país. A su vez, el art. 30.II de la CPE, determina que: ‘…las naciones y pueblos indígena originarios campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acorde a su cosmovisión’. Mandato constitucional que se encuentra en coherencia con instrumentos internacionales referidos a los pueblos y naciones indígenas, así el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado en la 76ª Conferencia de esa Organización que se realizó el 27 de junio de 1989, reconoce la diversidad étnica y cultural dentro de un Estado, en el que pueden coexistir varios sistemas jurídicos, dejando de lado el criterio de la primacía del Derecho Estatal. En ese Convenio los Estados reconocieron la existencia de un derecho consuetudinario, a ser aplicado en las naciones y pueblos indígenas, sin que el Estado pueda intervenir en absoluto en la toma de decisiones. También la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007, manifiesta: ‘Artículo 5.- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado’. De tales instrumentos internacionales se tiene que, los derechos de los pueblos y naciones indígenas, se encuentran plenamente garantizados en el ejercicio de funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades originarias, así como la aplicación de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios en base al derecho consuetudinario.

Ahora bien, en el ámbito del derecho comparado, corresponde referirse a la Sentencia T-397/16 expedida por la Corte Constitucional de Colombia respecto al alcance y elementos de la jurisdicción indígena, que establece: ‘…El artículo 246 de la Constitución Política prevé la existencia de una jurisdicción especial indígena, en el sentido de que: «[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional».

En punto al alcance de la jurisdicción indígena reconocida en la citada disposición constitucional, la Corte ha explicado que su contenido normativo comprende: (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de disponer de sus propias normas y procedimientos; (iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la ley; y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.[19] «Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas, que se extiende no solo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de normas y procedimientos, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional, con el fin de hacer efectivo el principio de la diversidad dentro de la unidad».

En tal virtud, ha puntualizado que resulta «una figura fundamental para un Estado pluralista que se funda en la autonomía de los pueblos indígenas, en la diversidad étnica y cultural, en el respeto al pluralismo y en la dignidad humana que permite el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, siempre y cuando no sean contrarios a la Carta Política y a la Ley».

En Bolivia, el tema de la jurisdicción indígena originaria campesina fue ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en sus uniformes fallos, entre ellos la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, en la que se señaló que los NPIOC: «…tienen el derecho fundamental al ejercicio y administración de su justicia en el marco de sus normas y procedimientos, los cuales, tal como se dijo en el Fundamento Jurídico VI.1, de la presente Sentencia, constituyen fuente directa de derecho.

En el orden señalado, el art. 190.1 de la Constitución, dispone que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones y competencias a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, por tanto, merced al pluralismo jurídico y de acuerdo a la concepción de la inter-legalidad descrita en el Fundamento Jurídico VI.1. del presente fallo, esta jurisdicción es autónoma y jerárquicamente idéntica a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción agroambiental, generándose entre ellas una relación de coordinación más no de subordinación entre ellas»’”.

III.3.  Ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina

Con fundamento en lo establecido por el art. 191 de la CPE, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, desarrolló los ámbitos de vigencia en función a los cuales se ejerce la JIOC, así sostuvo que:

…Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios (…)

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo particular que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina (…)

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

…Ámbito de vigencia territorial

(…)

i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

…Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto”.

Por todo ello se concluye que el art. 191.II de la CPE, en relación a la jurisprudencia constitucional precedentemente invocada, para dirimir la controversia competencial suscitada entre la JIOC y la ordinaria, establece que para el ejercicio de la misma, se deben tener como un concurrente de manera indubitable y necesaria los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; así se interpreta de lo dispuesto por el art. 7 de la LDJ, “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); es decir, que, a la falta de uno de estos elementos, no es posible el ejercicio de la JIOC.

III.4.  Análisis del caso concreto

Se promueve ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, un conflicto de competencias jurisdiccionales entre Gabriel Santos Morales Flores y Pacesa Felisa Mamani Capi, miembros del Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad “Ventilla Sinto Alto” de la Segunda Sección del municipio de Sapahaqui de la provincia Loayza, y el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero de El Alto, todos del departamento de La Paz, en el que se alega que este último, se encuentra conociendo el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de Salomé Mamani Nina en contra de Carmen Lucila Morales Flores y Hernán Narcis Morales Flores, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y lesiones graves y leves; causa que emerge, a raíz de un conflicto de tierras e incumplimiento de normas y procedimientos propios; correspondiendo por ello, sea de competencia de la JIOC.

Previo a ingresar a analizar si evidentemente concurren los tres ámbitos (personal, territorial y material) de vigencia para disponer que el proceso analizado sea de conocimiento de la jurisdicción y competencia indígena originaria campesina; tal como se establece, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario puntualizar cuáles son los hechos que derivaron en el presente conflicto.

En el marco de los antecedentes insertos en el expediente; se tiene que, mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2021, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de Turno de El Alto del departamento de La Paz, Marilu Serrudo, Fiscal de Materia, puso a conocimiento de dicha instancia judicial el inicio de investigación de la causa penal seguida por el Ministerio Público a Instancias de Salome Mamani Nina en representación del menor N.C.M.M. (13 años) contra Hernán Narcis Morales Flores y Carmen Morales Flores, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica; consiguientemente, una vez concluida la etapa investigativa, a través de memorial presentado el 13 de agosto de 2021, ante la Autoridad judicial citada, presentó imputación formal en contra de los denunciados, describiendo los siguientes hechos: “en fecha 19 de mayo de 2021 años, a horas 14:00 p.m. aproximadamente, por inmediaciones de plaza Juana Azurduy de Padilla de la Zona Villa Dolores de la Ciudad de el Alto (vía pública) su de iniciales N.C.M.M. de 13 años de edad, quien habría sufrido agresiones físicas por parte de sus tíos paternos el Sr. HERNAN NARCIS MORALES FLORES, CARMEN MORALES FLORES, quien le habrían propinado golpes con piedra en contra de la humanidad del menor, el mismo habría procedido a sonarlo con una madera, así mismo agrediéndolo de forma psicológica consignándolo que le iban a matar” (sic).

Por memorial presentado el 17 de enero de 2022, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, el Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad Indígena Originaria Campesina “Ventilla Sinto Alto”, solicitó a la Autoridad Judicial citada, se inhiba del conocimiento del proceso penal seguido a instancia de Salomé Mamani Nina contra Carmen Lucila Morales Flores y Hernán Narcis Morales Flores; en razón, del cumplimiento de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial en la causa, y por Resolución 20/2022 de 25 de enero, el Juez mencionado, dispuso el rechazo del conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto; señalando que, la víctima dentro del presente caso es un menor de edad; que no es evidente que, la problemática refiera problemas de tierras, y que el hecho se suscitó en inmediaciones de la Zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto y no dentro de una comunidad.

Finalmente, a través de memorial presentado el 31 de enero de 2022, en la Unidad de Coordinación Regional de El Alto del departamento de La Paz y recibido en este Tribunal Constitucional Plurinacional el 4 de febrero de 2022; Gabriel Santos Morales Flores y Pacesa Felisa Mamani Capi, en su condición de Autoridades Indígenas Originario Campesinas de la Comunidad “Ventilla Sinto Alto”; solicitaron que, se ordene la suspensión del citado proceso penal seguido en la jurisdicción ordinaria por Salomé Mamani Nina en contra de Carmen Lucila Morales Flores y Hernán Narcis Morales Flores, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, y lesiones graves y leves; y se declare competente para el conocimiento del mismo, a la JIOC; ya que, el mismo responde a un conflicto de tierras e incumplimiento de normas y procedimientos propios, en torno a la familia de Carlos Javier Morales Flores, quien es el esposo de la denunciante y hermano de los denunciados, todos, miembros de la comunidad a la que representan.

De tal manera que en el caso, corresponde verificar el cumplimiento de los ámbitos de vigencia que permitan o no disponer que el proceso analizado sea de conocimiento de la jurisdicción y competencia indígena originaria campesina.

Así, respecto al ámbito de vigencia material; Conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la JIOC conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo previsto en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II, establece que: "II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad; los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio".

En ese marco y considerando que Carmen Lucila Morales Flores y Hernán Narcis Morales Flores fueron imputados por la comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, y lesiones graves y leves, corresponde en sede constitucional verificar si el señalado tipo penal se encuentra excluido de la competencia de la JIOC; empero, resaltando el contenido de la imputación formal presentada por el Ministerio Público, la cual indica que los hechos que originaron la investigación penal son; “en fecha 19 de mayo de 2021 años, a horas 14:00 p.m. aproximadamente, por inmediaciones de plaza Juana Azurduy de Padilla de la Zona Villa Dolores de la Ciudad de el Alto (vía pública) su de iniciales N.C.M.M. de 13 años de edad, quien habría sufrido agresiones físicas por parte de sus tíos paternos el Sr. HERNAN NARCIS MORALES FLORES, CARMEN MORALES FLORES, quien le habrían propinado golpes con piedra en contra de la humanidad del menor, el mismo habría procedido a sonarlo con una madera, así mismo agrediéndolo de forma psicológica consignándolo que le iban a matar” (sic).

En ese sentido; se tiene que, los delitos calificados como violencia familiar o doméstica y lesiones graves y leves, no se encuentran excluidas expresamente por el art. 10.II inc. a) de la LDJ; sin embargo, al ser la víctima un menor de edad, limita a la JIOC, para que puedan conocer los hechos denunciados ante la jurisdicción ordinaria; toda vez que, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014; que, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementa un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para garantizar la vigencia plena de los mismos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad.

Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; los cuales son, entre otros, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad. A su vez, dimensionando el derecho a la vida, éste implica además, el derecho a vivir en condiciones que garanticen al niño, niña y adolescente una vida digna. Asimismo, en su art. 157.IV el Código Niña, Niño y Adolescente; establece que: “La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual”.

En consecuencia, los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, se encuentran exceptuados para el conocimiento de la JIOC; por lo que, no se acredita el ámbito de vigencia material descrito en el art. 10 de la LDJ.

Sobre la base de los argumentos expuestos, ante la inconcurrencia del ámbito de vigencia material; atañe determinar como competente a la jurisdicción ordinaria; que en el presente caso, al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, para el conocimiento y resolución de los hechos denunciados, no siendo necesario el análisis de los demás ámbitos de vigencia; dado que, la inconcurrencia de cualquiera de éstos, inviabiliza el conocimiento de la causa por parte de la JIOC.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: COMPETENTE al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, para conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Salomé Mamani Nina, en contra de Carmen Lucila Morales Flores y Hernán Narcis Morales Flores, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y lesiones graves y leves.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que, las Magistradas MSc. Georgina Amusquivar Moller, MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado y el Magistrado Dr. Petronilo Flores Condori, son de Voto Aclaratorio.

Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

MSc. Isidora Jiménez castro

MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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