SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2024

Fecha: 03-Jun-2024

En el orden señalado, el art. 190.1 de la Constitución, dispone que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones y competencias a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y proc

III.3.  Ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina

Con fundamento en lo establecido por el art. 191 de la CPE, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, desarrolló los ámbitos de vigencia en función a los cuales se ejerce la JIOC, así sostuvo que:

…Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios (…)

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo particular que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina (…)

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

…Ámbito de vigencia territorial

(…)

i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

…Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto”.

Por todo ello se concluye que el art. 191.II de la CPE, en relación a la jurisprudencia constitucional precedentemente invocada, para dirimir la controversia competencial suscitada entre la JIOC y la ordinaria, establece que para el ejercicio de la misma, se deben tener como un concurrente de manera indubitable y necesaria los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; así se interpreta de lo dispuesto por el art. 7 de la LDJ, “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); es decir, que, a la falta de uno de estos elementos, no es posible el ejercicio de la JIOC.

III.4.  Análisis del caso concreto

Se promueve ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, un conflicto de competencias jurisdiccionales entre Gabriel Santos Morales Flores y Pacesa Felisa Mamani Capi, miembros del Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad “Ventilla Sinto Alto” de la Segunda Sección del municipio de Sapahaqui de la provincia Loayza, y el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero de El Alto, todos del departamento de La Paz, en el que se alega que este último, se encuentra conociendo el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de Salomé Mamani Nina en contra de Carmen Lucila Morales Flores y Hernán Narcis Morales Flores, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y lesiones graves y leves; causa que emerge, a raíz de un conflicto de tierras e incumplimiento de normas y procedimientos propios; correspondiendo por ello, sea de competencia de la JIOC.

Previo a ingresar a analizar si evidentemente concurren los tres ámbitos (personal, territorial y material) de vigencia para disponer que el proceso analizado sea de conocimiento de la jurisdicción y competencia indígena originaria campesina; tal como se establece, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario puntualizar cuáles son los hechos que derivaron en el presente conflicto.

En el marco de los antecedentes insertos en el expediente; se tiene que, mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2021, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de Turno de El Alto del departamento de La Paz, Marilu Serrudo, Fiscal de Materia, puso a conocimiento de dicha instancia judicial el inicio de investigación de la causa penal seguida por el Ministerio Público a Instancias de Salome Mamani Nina en representación del menor N.C.M.M. (13 años) contra Hernán Narcis Morales Flores y Carmen Morales Flores, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica; consiguientemente, una vez concluida la etapa investigativa, a través de memorial presentado el 13 de agosto de 2021, ante la Autoridad judicial citada, presentó imputación formal en contra de los denunciados, describiendo los siguientes hechos: “en fecha 19 de mayo de 2021 años, a horas 14:00 p.m. aproximadamente, por inmediaciones de plaza Juana Azurduy de Padilla de la Zona Villa Dolores de la Ciudad de el Alto (vía pública) su de iniciales N.C.M.M. de 13 años de edad, quien habría sufrido agresiones físicas por parte de sus tíos paternos el Sr. HERNAN NARCIS MORALES FLORES, CARMEN MORALES FLORES, quien le habrían propinado golpes con piedra en contra de la humanidad del menor, el mismo habría procedido a sonarlo con una madera, así mismo agrediéndolo de forma psicológica consignándolo que le iban a matar” (sic).

Por memorial presentado el 17 de enero de 2022, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, el Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad Indígena Originaria Campesina “Ventilla Sinto Alto”, solicitó a la Autoridad Judicial citada, se inhiba del conocimiento del proceso penal seguido a instancia de Salomé Mamani Nina contra Carmen Lucila Morales Flores y Hernán Narcis Morales Flores; en razón, del cumplimiento de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial en la causa, y por Resolución 20/2022 de 25 de enero, el Juez mencionado, dispuso el rechazo del conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto; señalando que, la víctima dentro del presente caso es un menor de edad; que no es evidente que, la problemática refiera problemas de tierras, y que el hecho se suscitó en inmediaciones de la Zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto y no dentro de una comunidad.

Finalmente, a través de memorial presentado el 31 de enero de 2022, en la Unidad de Coordinación Regional de El Alto del departamento de La Paz y recibido en este Tribunal Constitucional Plurinacional el 4 de febrero de 2022; Gabriel Santos Morales Flores y Pacesa Felisa Mamani Capi, en su condición de Autoridades Indígenas Originario Campesinas de la Comunidad “Ventilla Sinto Alto”; solicitaron que, se ordene la suspensión del citado proceso penal seguido en la jurisdicción ordinaria por Salomé Mamani Nina en contra de Carmen Lucila Morales Flores y Hernán Narcis Morales Flores, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, y lesiones graves y leves; y se declare competente para el conocimiento del mismo, a la JIOC; ya que, el mismo responde a un conflicto de tierras e incumplimiento de normas y procedimientos propios, en torno a la familia de Carlos Javier Morales Flores, quien es el esposo de la denunciante y hermano de los denunciados, todos, miembros de la comunidad a la que representan.

De tal manera que en el caso, corresponde verificar el cumplimiento de los ámbitos de vigencia que permitan o no disponer que el proceso analizado sea de conocimiento de la jurisdicción y competencia indígena originaria campesina.

Así, respecto al ámbito de vigencia material; Conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la JIOC conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo previsto en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II, establece que: "II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad; los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio".

En ese marco y considerando que Carmen Lucila Morales Flores y Hernán Narcis Morales Flores fueron imputados por la comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, y lesiones graves y leves, corresponde en sede constitucional verificar si el señalado tipo penal se encuentra excluido de la competencia de la JIOC; empero, resaltando el contenido de la imputación formal presentada por el Ministerio Público, la cual indica que los hechos que originaron la investigación penal son; “en fecha 19 de mayo de 2021 años, a horas 14:00 p.m. aproximadamente, por inmediaciones de plaza Juana Azurduy de Padilla de la Zona Villa Dolores de la Ciudad de el Alto (vía pública) su de iniciales N.C.M.M. de 13 años de edad, quien habría sufrido agresiones físicas por parte de sus tíos paternos el Sr. HERNAN NARCIS MORALES FLORES, CARMEN MORALES FLORES, quien le habrían propinado golpes con piedra en contra de la humanidad del menor, el mismo habría procedido a sonarlo con una madera, así mismo agrediéndolo de forma psicológica consignándolo que le iban a matar” (sic).

En ese sentido; se tiene que, los delitos calificados como violencia familiar o doméstica y lesiones graves y leves, no se encuentran excluidas expresamente por el art. 10.II inc. a) de la LDJ; sin embargo, al ser la víctima un menor de edad, limita a la JIOC, para que puedan conocer los hechos denunciados ante la jurisdicción ordinaria; toda vez que, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014; que, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementa un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para garantizar la vigencia plena de los mismos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad.

Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; los cuales son, entre otros, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad. A su vez, dimensionando el derecho a la vida, éste implica además, el derecho a vivir en condiciones que garanticen al niño, niña y adolescente una vida digna. Asimismo, en su art. 157.IV el Código Niña, Niño y Adolescente; establece que: “La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual”.

En consecuencia, los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, se encuentran exceptuados para el conocimiento de la JIOC; por lo que, no se acredita el ámbito de vigencia material descrito en el art. 10 de la LDJ.

Sobre la base de los argumentos expuestos, ante la inconcurrencia del ámbito de vigencia material; atañe determinar como competente a la jurisdicción ordinaria; que en el presente caso, al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, para el conocimiento y resolución de los hechos denunciados, no siendo necesario el análisis de los demás ámbitos de vigencia; dado que, la inconcurrencia de cualquiera de éstos, inviabiliza el conocimiento de la causa por parte de la JIOC.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: COMPETENTE al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, para conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Salomé Mamani Nina, en contra de Carmen Lucila Morales Flores y Hernán Narcis Morales Flores, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y lesiones graves y leves.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que, las Magistradas MSc. Georgina Amusquivar Moller, MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado y el Magistrado Dr. Petronilo Flores Condori, son de Voto Aclaratorio.

Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

MSc. Isidora Jiménez castro

MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA