SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2024

Fecha: 24-Jun-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2024

Sucre, 24 de junio de 2024

SALA PLENA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Recurso directo de nulidad

Expediente:                 60222-2023-121-RDN

Departamento:            La Paz

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Ana María Castillo Negrette, Rubén Gutiérrez Carrizo, Virginia Velasco Condori y Eva Luz Humérez Alvez, Senadores Titulares de la Asamblea Legislativa Plurinacional contra Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente; Simona Quispe Apaza, Primera Vicepresidenta; Daly Cristina Santamaría Aguirre, Segunda Vicepresidenta; Pedro Benjamín Vargas Fernández, Primer Secretario; Julio Romaña Galindo, Segundo Secretario; y, Lindaura Rasguido Mejía, Tercera Secretaria, todos, de la Cámara de Senadores de la mencionada Asamblea Legislativa, demandando la nulidad de la “convocatoria a Trigésima Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024, para el martes 26 de diciembre de 2023” con el orden del día “Sesión de Comisiones”; “convocatoria a Trigésima Primera Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el miércoles 27 de diciembre de 2023” a horas 15:00, con el siguiente orden del día; 1. Correspondencia; 2. Asuntos del día; 3. Asuntos en mesa; 4. Informe de Comisiones; y, 5. Asuntos Varios; y, “Convocatoria a Trigésima Segunda Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el jueves 28 de diciembre de 2023” con el orden del día “sesión de comisiones”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2023, cursante de fs. 73 a 81, los recurrentes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 21 de diciembre de 2023, se instaló la Quinta Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el siguiente orden del día:

1.   Correspondencia

2.   Designación de Comisión de la Asamblea Legislativa para el receso legislativo de fin de año

Sin embargo, en dicha sesión, no se logró aprobar la nueva conformación de la Comisión de Asamblea para el receso legislativo de senadoras y senadores y diputadas y diputados. En ningún punto del orden del día, se puso a consideración la posibilidad de tener o no receso de fin de año; debido a que, el receso legislativo es un mandato constitucional y no una decisión del Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

En ese entendido, el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Comunicado COM-PRES-ALP 001/2023-2024 de 22 de diciembre de 2023, hizo conocer que el receso legislativo: “se encuentra vigente desde el 23 de diciembre de 2023 sin comisión de asamblea por no haber sido designada en la sesión de fecha 21 de diciembre de 2023, por lo que si durante dicho periodo surgiere cualquier asunto de urgencia se obrará de acuerdo a las previsiones constitucionales” (sic).

Ante tal comunicado, la Presidencia de la Cámara de Diputados, a través del COMUNICADO CD-SG-002/2023-2024, determinó que en atención a lo determinado por el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la sesión de comisiones dispuesta para el 26 de diciembre de 2023, quedaba sin efecto.

Por su parte, el Presidente de la Cámara de Senadores y su Directiva, afectando el ejercicio de sus derechos parlamentarios y vulnerando el principio de seguridad jurídica, pese a la declaratoria del receso de fin de año, emitieron las siguientes convocatorias para sesionar:

·        “Convocatoria a Trigésima Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024, para el martes 26 de diciembre de 2023 con el orden del día ‘Sesión de Comisiones’.

·        Convocatoria a Trigésima Primera sesión ordinaria legislatura 2023-2024, para miércoles 27 de diciembre de 2023 a horas 15:00, con el siguiente orden del día: 1. Correspondencia, 2. Asuntos del día, 3. Asuntos en mesa, 4. Informes de Comisiones y 5. Asuntos Varios.

·        Convocatoria a Trigésima Segunda sesión ordinaria legislatura 2023-2024, para el jueves 28 de diciembre de 2023 con el orden del día ‘sesión de comisiones’” (sic).

Es así que, en la sesión Trigésima Primera de 27 de diciembre de 2023, se trataron los siguientes asuntos legislativos:

1.   Se aprobó y sancionó en grande y detalle el proyecto de Ley 358/2022-2023 de “Uso, Control y Funcionamiento Técnico del Dispositivo Electrónico de Vigilancia”.

2.   Se aprobó en grande el proyecto de Ley (PL) 021/2023-2023 “Ley especial que regula el funcionamiento y Transición en el Órgano Judicial y en el Tribunal Constitucional Plurinacional hasta la posesión de máximas autoridades”; no obstante, en detalle se rechazaron todos los artículos.

3.   Se aprobaron dos declaraciones camarales:

a)  Declarando de imposible cumplimiento el punto 4 de la parte resolutiva de la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 049/2023.

b)  Se rechazó el Comunicado emitido por la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional que declaró el receso legislativo.

4.   Se aplazó el tratamiento de los siguientes puntos que estaban en el orden del día:

a)  Resolución Camaral que exhorta a la Comisión Mixta de Constitución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para que elabore el Proyecto de Reglamento de Interpretación Legislativa y Constitucional de la Asamblea Legislativa.

b)  Resolución Camaral que conforma la Comisión Especial de la Cámara de Senadores, compuesta por la Comisión de Justicia y Comisión de Constitución, para garantizar cese de funciones de autoridades judiciales.

c)   Minuta de Comunicación al Fiscal General del Estado, para que asuma de oficio, diligencias investigativas en contra de las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo de Justicia y Consejo de la Magistratura.

Asimismo, se aplazó el pedido al Presidente de la Cámara de Diputados, de convocar a sesión para tratar el PL 074/2023-2023 de Modificación a la Leyes 044 y 612 de Juicio de Responsabilidades; PL 076/2023-2023 que anula la Disposición Cuarta de la Declaración Constitucional Plurinacional 049/2023 y declara el cese de funciones; y, el PL 073/2023-2023 de suspensión de plazos procesales en el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional Plurinacional.

De lo descrito, aclara que no se cuestiona a Andrónico Rodríguez Ledezma en su calidad de Senador o Presidente de la Cámara de Senadores, sino se solicita que se determine si la autoridad recurrida, al lanzar las convocatorias a la Cámara de Senadores, actuó o no con competencia; tomando en cuenta que, la Asamblea Legislativa Plurinacional, compuesta por la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados se encontraba cumpliendo el receso legislativo establecido por el art. 10 del Reglamento de la Cámara de Diputados, aplicable por mandato de los arts. 158.II y 154 de la Constitución Política del Estado (CPE).

La forma en que se determina el receso legislativo está directamente prevista en la normas antes descritas; las cuales determinan que, el primer receso es en los meses de junio y julio; y, el segundo es en la segunda quincena de diciembre, ambos por el lapso de 15 días; de tal forma que, el receso es un mandato normativo y no una potestad de la Asamblea Legislativa Plurinacional; es decir que, dicha instancia no puede determinar si “ir al receso o no” (sic), sino que obligatoriamente debe pausar sus sesiones tanto en pleno como en comisiones.

Ahora bien, antes del receso de medio o fin de año, el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional convocó a una sesión plenaria, con la única finalidad de reconformar la comisión que se quedará en funciones durante la vigencia del receso; sin que signifique que en la misma, pueda definirse si habrá o no receso.

El art. 154 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que en caso de urgencia, el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; es decir, el Vicepresidente del Estado, o el Presidente del Estado, son las únicas autoridades que pueden convocar a sesionar durante el receso legislativo.

Asimismo, mencionan que la norma fundamental y el Reglamento de la Cámara de Diputados “NO ESTABLECEN QUE DEBA ELEGIRSE UNA COMISIÓN PARA CADA RECESO, lo realizado en cada receso legislativo es emergente de una PRÁCTICA LEGISLATIVA” (sic).

Aclaran que el Reglamento de Licencias y habilitación de diputadas y diputados titulares y suplentes, no se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado; por lo que, no corresponde su aplicación en el tema de recesos, pues este se encuentra regulado por el Reglamento General de la Cámara de Diputados.

Entonces, por lo desglosado; se evidencia que, el Presidente de la Cámara de Senadores, convocó a las sesiones 30, 31 y 32 de la Cámara de Senadores, estando en vigencia el segundo receso legislativo del año 2023, conforme determina el art. 10 del Reglamento General de la Cámara de Diputados y recordado mediante Comunicado COM-PRES-ALP 001/2023-2024 de 22 de diciembre de 2023 sin competencia alguna; razón por la que, sus actos son nulos.

En ese sentido, su actuar constituye una vulneración y ejercicio indebido de su cargo; es decir que, siendo Presidente de la Cámara de Senadores asumió funciones que le competen exclusivamente al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Presidente del Estado; usurpando así, funciones que no le competen.

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

Se interpone recurso directo de nulidad contra Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente; Simona Quispe Apaza, Primera Vicepresidenta; Daly Cristina Santamaría Aguirre, Segunda Vicepresidenta; Pedro Benjamín Vargas Fernández, Primer Secretario; Julio Romaña Galindo, Segundo Secretario; y, Lindaura Rasguido Mejía, Tercera Secretaria, todos de la Cámara de Senadores de la mencionada Asamblea Legislativa, demandando la nulidad de la “convocatoria a Trigésima Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024, para el martes 26 de diciembre de 2023” con el orden del día “Sesión de Comisiones”; así también la “convocatoria a Trigésima Primera Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024”, para el miércoles 27 de diciembre de 2023 a horas 15:00, con el siguiente orden del día; 1. Correspondencia; 2. Asuntos del día; 3. Asuntos en mesa; 4. Informe de Comisiones; y, 5. Asuntos Varios; y la “Convocatoria a Trigésima Segunda Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024”, para el jueves 28 de diciembre de 2023 con el orden del día “sesión de comisiones”.

I.2. Admisión y citación

Por Auto Constitucional (AC) 0558/2023-CA de 29 de diciembre, cursante de fs. 36 a 43, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación a las autoridades recurridas, acto que fue cumplido el 2, 4, 5 y 8 de enero de 2024 (fs. 130, 160, 174, 181, 194; y, 199).

I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas

Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente; Simona Quispe Apaza, Primera Vicepresidenta; Daly Cristina Santamaría Aguirre, Segunda Vicepresidenta; Pedro Benjamín Vargas Fernández, Primer Secretario; Julio Romaña Galindo, Segundo Secretario; y, Lindaura Rasguido Mejía, Tercera Secretaria, todos de la Cámara de Senadores de la mencionada Asamblea Legislativa, mediante memorial presentado el 30 de enero de 2024, cursante de fs. 288 a 298 vta., señalaron lo siguiente: a) El Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sólo tiene competencia para presidir dicha instancia, y no así, la facultad unilateral de tomar decisiones por el Pleno; toda vez que, los arts. 145, 153 y 165 de la CPE, determinan que el Vicepresidente del Estado Plurinacional, forma parte del Órgano Ejecutivo, estructuralmente y competencialmente, cumpliendo la función de dirigir las plenarias; siendo la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Órgano Legislativo con autonomía propia, de tal forma que sus decisiones recaen en la totalidad de sus Asambleístas, “que en el caso concreto, en la sesión ordinaria de la ALP de fecha 21 de diciembre de 2023 a horas 16:00, cuando se abordó el tema de la Designación de la Comisión de la Asamblea Legislativa Plurinacional para el receso legislativo de fin de año, POR DOS TERCIOS LOS ASAMBLEISTAS RECHAZARON LA CONFORMACIÓN DE DICHA COMISIÓN” (sic); pues, quedaron varios asuntos pendientes, como el debate de los artículos no probados del Proyecto de Ley del Presupuesto General del Estado, la reposición del PL 144/2022-2023 C.S., Proyecto de Ley Transitoria para las elecciones judiciales 2023-2024, tema pendiente ante la prórroga judicial “inconstitucional” (sic) y otras situaciones de urgente tratamiento; en consecuencia, los senadores que interpusieron el presente recurso de nulidad, faltaron a la verdad al establecer que, no se puso a consideración, la posibilidad de tener o no receso; pues la votación fue clara y por dos tercios se rechazó el mismo, así como la conformación de la Comisión de Asamblea, precisamente por las tareas pendientes ya descritas; b) El art. 36 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, concordante con el art. 72 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, prevén que se tiene la obligación de coordinar entre ambas Cámaras Legislativas para viabilizar el receso; acuerdo que se plasma en una Resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que en el caso no se concretó; ya que, en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2023, se rechazó el mismo; por ello, el Comunicado COM-PRES-ALP 001/2023-2024 de receso legislativo, dirigido a la población en general, resulta ser un acto dictatorial y anómalo; c) Al no haberse conformado ninguna comisión para el receso legislativo, no se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 154 de la CPE; d) A raíz del Comunicado emitido, al no existir el funcionamiento de las Cámaras Legislativas, no se pudo aprobar el Presupuesto General del Estado, “ya que cortó o quitó ocho días para su tratamiento en la Cámara de Diputados” (sic); e) Los arts. 153 de la CPE y 15 del Reglamento de Licencias de la Cámara de Diputados, que se aplica al caso específico de recesos, determina con precisión que este tiene que ser concertado entre ambas Cámaras Legislativas y plasmarse en una Resolución; f) En la Gestión Legislativa 2022-2023, el 6 de julio de 2023, se emitió la Resolución de Asamblea Legislativa Plurinacional R.A.L.P. 014/2022-2023, disponiendo el receso legislativo, siendo este acto administrativo válido para dicho fin y no así un simple Comunicado dirigido a la población en general; g) El Constituyente a tiempo de perfeccionar los arts. 153 y 154 de la CPE, “con claridad dio el espíritu de que el Órgano Legislativo no pare en ningún momento de atender los temas de nuestro Estado Plurinacional, por la complejidad de la competencia y trabajo de los Asambleístas, cosa que con el comunicado irregular no se cumplió, logrando paralizar el Órgano Legislativo en su totalidad “ (sic); h) El art. 32 del Reglamento de la Cámara de Diputados, establece que la Asamblea o Pleno constituye el nivel superior de decisión de la Asamblea Legislativa Plurinacional; desvirtuándose por ello, el Comunicado COM-PRES-ALP 001/2023-2024 sobre el supuesto receso legislativo, emitido arbitrariamente por el Presidente de dicha instancia; el cual, ni siquiera fue puesto a conocimiento del Presidente de Cámara de Senadores de manera formal; i) No puede determinarse la nulidad de la Convocatoria a la Trigésima Sesión Ordinaria Legislativa 2023-2024, para el 26 de diciembre de 2023; en virtud a que, fue emitida por autoridad competente, quien en ningún momento usurpó función alguna del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, menos de los Senadores recurrentes por no ser autoridades que puedan convocar a sesiones en la Cámara de Senadores; j) Los recurrentes refieren que las únicas autoridades que pueden convocar a sesionar a la Asamblea Legislativa Plurinacional son el Vicepresidente o el Presidente del Estado; pero dicha situación se da, cuando el receso deviene de la aprobación del Pleno de la Asamblea, cuando se implemente la respectiva Comisión de senadores y diputados titulares y suplentes de turno; aspecto que, en el caso no aconteció; ya que, ésta determinó seguir funcionando; k) Al no haberse clausurado oficialmente las sesiones y haberse rechazado la conformación de la Comisión de Asamblea “Y ANTE EL ABANDONO DE FUNCIONES DEL VICEPRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL QUE PREFIRIÓ IRSE A DESCANSAR ANTES QUE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES, PUES LO CREECTO ERA QUE CONVOQUE A OTRA SESIÓN PLENARIA PARA QUE SEA EL PLENO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA QUIEN TERMINE DE DILUCIDAR ESTE TEMA” (sic), no existía impedimento constitucional o legal para que el Presidente de la Cámara de Senadores convoque a las sesiones ordinarias Trigésima de 26 de diciembre de 2023, Trigésima Primera de 27 del mismo mes y año y Trigésima Segunda de 28 del indicado mes y año, correspondientes a la legislatura 2023-2024; puesto que, no se trata de sesiones del pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que resulta una atribución expresa, específica y reservada solo al Vicepresidente o al Presidente del Estado en caso de receso parlamentario vigente y legalmente aprobado con la respectiva Resolución de Asamblea Legislativa; sino, se trata de sesiones ordinaria del pleno de la Cámara de Senadores, que se encuentran respaldadas por las atribuciones del Presidente de esta instancia; de tal forma que, no existe usurpación de funciones; l) Los recurrentes no demostraron de qué forma las Convocatorias cuestionadas les causaron agravio; además, quien debió interponer el presente recurso debió ser el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; pues, la competencia que se reclama como vulnerada, la ejerce la referida autoridad y no los Senadores que ahora recurren; y, m) En la presente demanda, resulta evidente que las Convocatorias cuestionadas, bajo ninguna circunstancia se constituyen en actos decisorios o definitivos, solamente son mecanismos para desarrollar las funciones legislativas de cada Cámara.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En uso de las facultades conferidas por el art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Comisión de Admisión de este Tribunal, por Decreto Constitucional de 3 de abril de 2024 (fs. 397), dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación por Decreto Constitucional de 13 de junio de igual año (fs. 425); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Comunicado COM-PRES-ALP 001/2023-2024 de 22 de diciembre de 2023, emitido por Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, indicando que:

           “LA PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL COMUNICA A LA POBLACIÓN GENERAL QUE EL RECESO LEGISLATIVO DETERMINADO CONSTITUCIONALMENTE EN LA SEGUNDA QUINCENA DE DICIEMBRE, CONFORME LO PREVE EL ARTÍCULO 153.III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, SE ENCUENTRA VIGENTE DESDE EL 23 DE DICIEMBRE DE 2023 SIN COMISION DE ASAMBLEA POR NO HABER SIDO DESIGNADA EN SESIÓN DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2023, POR LO QUE DURANTE DICHO PERIODO SURGIESE CUALQUIER ASUNTO DE URGENCIA SE OBRARÁ DE ACUERDO A LAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES “ ([sic] fs. 69).

II.2.    Mediante Convocatoria emitida el 26 de diciembre de 2023, la Secretaría General de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, comunicó que la 31a Sesión Ordinaria de dicha instancia se celebraría el 27 del mes y año indicados, especificando como orden del día, atención de correspondencia, asuntos del día asuntos en mesa, informes de comisiones y asuntos varios; de igual manera, convocó a la 32a Sesión Ordinaria realizarse el 28 de diciembre de 2023, detallando como orden del día, sesión de comisiones (fs. 70 a 71).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes interponen recurso directo de nulidad contra: 1) Convocatoria a la Trigésima Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el martes 26 de diciembre de 2023; 2) Convocatoria a la Trigésima Primera Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el miércoles 27 del mismo mes y año; y, 3) Convocatoria a la Trigésima Segunda Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el jueves 28 del mes y año indicados. Alegando que fueron emitidas en vigencia del Segundo Receso Legislativo de la gestión 2023, por disposición del Reglamento General de la Cámara de Diputados y recordado mediante Comunicado COM-PRES-ALP 001/2023-2024; periodo en el cual, solamente el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y el Presidente del Estado pueden convocar a sesión plenaria, incurriendo de en usurpación de funciones, al haber actuado sin competencia para ello.

En consecuencia, corresponde determinar si tales extremos denunciados son evidentes a los efectos de declarar la nulidad o no de las Convocatorias recurridas.

III.1.  El recurso directo de nulidad y su naturaleza jurídica

El art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. En ese sentido, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), instituye el Recurso Directo de Nulidad como el mecanismo procesal constitucional destinado a realizar el correspondiente control sobre el ejercicio de funciones o potestades previstas en la Constitución o en la ley, cuyo resultado, en caso de encontrar fundado el mismo, será declarar la nulidad de los actos de los órganos o autoridades públicas correspondientes; competencia que fue asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a lo establecido en el art. 202.12 de la Norma Suprema. En ese mismo sentido, en cuanto a lo que debe entenderse por acto, la misma norma procesal constitucional referida, a través de su art. 144, determina que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.

El profesor y abogado José Antonio Rivera Santivañez, señala que el Recurso Directo de Nulidad es un proceso constitucional a través del cual se preserva y resguarda la delimitación de la jurisdicción y la competencia reconocida por la Constitución Política del Estado y las leyes, declarando la nulidad de los actos o resoluciones de las autoridades públicas que incurran en un exceso de poder, ya sea usurpando funciones que no les competen, o ejerciendo jurisdicción o competencia que no emane de la Constitución o la Ley; por lo tanto, es una vía de resguardo del estado de Derecho, del principio de seguridad jurídica, y del principio de legalidad[1].

Precisando los casos en que procede el recurso directo de nulidad, la SCP 0061/2015 de 16 de julio, refirió que se activa en dos supuestos: i) Cuando existe usurpación de funciones que no le competen sino a otra autoridad o funcionario; y, ii) Ante el ejercicio de potestad o jurisdicción que no le fue asignada por la Constitución Política del Estado o la Ley, dicho de otra manera, que se ejerza potestad o jurisdicción inexistente.

En cuanto a la improcedencia del recurso directo de nulidad, el art. 146 del CPCo, establece que: “No procede el Recurso Directo de Nulidad contra: 1. Supuestas infracciones al debido proceso. 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades”.

Bajo ese marco, es posible afirmar que el recurso directo de nulidad, cuya naturaleza se encuentra prevista en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto evitar el uso abusivo del poder por parte de los órganos o autoridades públicas, puesto que estos sólo pueden ejercer atribuciones y potestades expresamente dispuestas en la Constitución Política del Estado y las Leyes; en ese orden, toda extralimitación del ámbito jurisdiccional y competencial encuadrada a los supuestos antes referidos, conlleva su nulidad como efecto del control constitucional previsto en la normativa procesal de la materia, estableciendo que dicho cuerpo normativo prevé también supuestos en los cuales no procede el recurso directo de nulidad, mismos que deben ser considerados por los recurrentes antes de acudir a la justicia constitucional.

III.2.  Legitimación activa en el recurso directo de nulidad

La legitimación activa del recurso directo de nulidad, se encuentra prevista en el art. 145 del citado Código, que dispone: “Tienen legitimación activa para interponer Recurso Directo de Nulidad:

1. Toda persona natural o jurídica.

2. El Defensor del Pueblo”.

Por ello, la jurisprudencia constitucional también estableció el siguiente razonamiento: “Respecto a la legitimación procesal en el recurso directo de nulidad, la Ley del Tribunal Constitucional prevé para la tramitación como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación activa entendida como la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, y la legitimación pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto.

‘Que en el caso particular del Recurso Directo de Nulidad, el primer parágrafo del art. 80 de la citada Ley Nº 1836 fija con precisión un requisito esencial vinculado a quién está legitimado para interponer el Recurso, cuando señala que es la persona agraviada la que presentará directamente el Recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes’.

 ‘Que, para una cabal interpretación y consiguiente aplicación del precepto trascrito, resulta imprescindible definir lo que debe entenderse por persona agraviada. En este sentido se tiene que desde el punto de vista jurídico, agraviada es la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública’.

(…)

Por consiguiente, se considera agraviada a la persona que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública. Así ha entendido este Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 073/2001-CA, de 22 de marzo de 2001; 136/2001-CA, de 26 de abril de 2001; 210/2001-CA, de 29 de junio de 2001; 390/2001-CA, de 18 de octubre de 2001; 491/2001-CA, de 3 de diciembre de 2001; 116/2002-CA, de 26 de marzo de 2002; 126/2001-CA, de 8 de abril de 2002; 146/2002-CA, de 11 de abril de 2002; 186/2002-CA, de 25 de abril de 2002” (las negrillas nos corresponden) (AC 0574/2005-CA de 15 de noviembre, razonamiento reiterado también en los AACC 0181/2019-CA de 3 de mayo y 0448/2012-CA de 20 de abril y en la SCP 0558/2013 de 15 de mayo).

III.3.  La imposibilidad de analizar el contenido de un acto o resolución a través del recurso directo de nulidad

En el control de constitucionalidad plural establecido en el art. 169 de la CPE, uno de los mecanismos del control competencial de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional es el recurso directo de nulidad, previsto en el art. 122 de la misma Ley Fundamental; no obstante, la SCP 0937/2014 de 21 de mayo, aclaró la imposibilidad de analizar a través de este el contenido de un acto o resolución, señalando que: “…que el recurso directo de nulidad no es el mecanismo para cuestionar el contenido mismo del acto; es decir, no se encuentra destinado a valorar el fondo de un determinado acto, su fin es establecer si el recurrido ha actuado dentro de los límites de su jurisdicción o competencia establecidos por la Norma Fundamental y las leyes; en ese razonamiento, es posible que existan actos que han sido dictados por autoridades en ejercicio de su jurisdicción y/o competencia pero que en su contenido vulneran derechos y garantías constitucionales; dichas vulneraciones no pueden ser analizadas por el recurso directo de nulidad, pues el constituyente ha diseñado y previsto mecanismos específicos para la protección de los derechos, sea en su espacio individual-subjetivo, en su esfera objetiva, y colectiva.

La imposibilidad de que vía recurso directo de nulidad pueda valorarse el contenido del acto impugnado tiene su antecedente en la SC 0078/2000, de 27 de octubre, la cual expresó: “(…) el Recurso Directo de Nulidad está previsto contra todo acto o resolución que le cause agravio, en tanto y en cuanto, quien la dictó, tratándose de resolución, la hubiese dictado usurpando funciones de otra autoridad pública o se pronunciara sin jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; en tal virtud, el recurso no es para atender hechos en los que el agraviado crea que sus derechos y garantías no están siendo respetados" (El subrayado y las negrillas pertenecen al texto original).

III.4.  De la normativa aplicable al caso

III.4.1. Previsiones constitucionales

Artículo 153.

I. La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado presidirá la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán inauguradas el 6 de Agosto de cada año.

III. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán permanentes y contarán con dos recesos de quince días cada uno, por año.

IV. La Asamblea Legislativa Plurinacional podrá sesionar en un lugar distinto al habitual dentro el territorio del Estado, por decisión de la Plenaria y a convocatoria de su Presidenta o Presidente”.

Artículo 154. Durante los recesos, funcionará la Comisión de Asamblea, en la forma y con las atribuciones que determine el Reglamento de la Cámara de Diputados. De manera extraordinaria, por asuntos de urgencia, la Asamblea podrá ser convocada por su Presidenta o Presidente, o por la Presidenta o el Presidente del Estado. Sólo se ocupará de los asuntos consignados en la convocatoria” (las negrillas son nuestras).

Artículo 158.II. La organización y las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional se regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados” (Las negrillas nos corresponden).

III.4.2. Reglamento General de la Cámara de Diputados

             Artículo 10 (Recesos Legislativos). Durante el año, la Asamblea contará con dos recesos de quince días cada uno. El primero entre el mes de junio – julio y el segundo receso la segunda quincena de diciembre” (las negrillas son añadidas).

Del marco normativo expuesto, se tiene que el receso legislativo en Bolivia se fundamenta en la Constitución Política del Estado, específicamente en el artículo 158, en cuyo tenor establece que la Asamblea Legislativa Plurinacional se regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados; norma que establece en su artículo 10, que dicha instancia tendrá el receso legislativo en dos períodos al año, cada uno de quince días, el primero entre el mes de junio – julio y el segundo, la segunda quincena de diciembre.

Para dicho efecto, al tenor de lo dispuesto por el art. 154 de la CPE, la Asamblea Legislativa Plurinacional debe determinar cuál Comisión de Asamblea funcionará durante el receso legislativo; tomando en cuenta que no se realizarán sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional y sólo de manera extraordinaria, por asuntos de urgencia, la Asamblea podrá ser convocada por su Presidenta o Presidente, o por la Presidenta o el Presidente del Estado.

III.5.  Análisis del caso concreto

En la especie, se evidencia que los recurrentes interpusieron recurso directo de nulidad contra los siguientes actos administrativos: a) Convocatoria a la Trigésima Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el martes 26 de diciembre de 2023; b) Convocatoria a la Trigésima Primera Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el miércoles 27 de diciembre de 2023”; y, c) Convocatoria a la Trigésima Segunda Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el jueves 28 de diciembre de 2023. Bajo el argumento que fueron emitidas en plena vigencia del segundo receso legislativo de la gestión 2023, por disposición del Reglamento General de la Cámara de Diputados y recordado mediante Comunicado COM-PRES-ALP 001/2023-2024; periodo en el cual, solamente el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y el Presidente del Estado pueden convocar a sesión plenaria, incurriendo en usurpación de funciones al haber actuado sin competencia para ello.

Ahora bien, conforme se tiene del memorial de la presente demanda, la exposición de los hechos por la que se sustenta la misma, es la siguiente:

El 21 de diciembre de 2023, se instaló la Quinta Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en la que no se logró aprobar la nueva conformación de la Comisión de Asamblea para el receso legislativo de senadoras y senadores y diputadas y diputados; en ese entendido, el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante Comunicado COM-PRES-ALP 001/2023-2024, anunció el receso legislativo, señalando que: “se encuentra vigente desde el 23 de diciembre de 2023 sin comisión de asamblea por no haber sido designada en la sesión de fecha 21 de diciembre de 2023, por lo que si durante dicho periodo surgiere cualquier asunto de urgencia se obrará de acuerdo a las previsiones constitucionales” (sic).

No obstante la vigencia del receso legislativo, el Presidente de la Cámara de Senadores y su Directiva, emitieron las siguientes convocatorias para sesionar:

•  “Convocatoria a Trigésima Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024, para el martes 26 de diciembre de 2023 con el orden del día ‘Sesión de Comisiones’.

•  Convocatoria a Trigésima Primera sesión ordinaria legislatura 2023-2024, para miércoles 27 de diciembre de 2023 a horas 15:00, con el siguiente orden del día: 1. Correspondencia, 2. Asuntos del día, 3. Asuntos en mesa, 4. Informes de Comisiones y 5. Asuntos Varios.

•  Convocatoria a Trigésima Segunda sesión ordinaria legislatura 2023-2024, para el jueves 28 de diciembre de 2023 con el orden del día ‘sesión de comisiones’” (sic).

En la sesión Trigésima Primera de 27 de diciembre de 2023, se trataron los siguientes asuntos legislativos:

1.    Se aprobó y sancionó en grande y detalle el proyecto de Ley 358/2022-2023 de “Uso, Control y Funcionamiento Técnico del Dispositivo Electrónico de Vigilancia”.

2.  Se aprobó en grande el proyecto de Ley (PL) 021/2023-2023 “Ley especial que regula el funcionamiento y Transición en el Órgano Judicial y en el Tribunal Constitucional Plurinacional hasta la posesión de máximas autoridades”; no obstante, en detalle se rechazó todos los artículos.

3.  Se aprobaron dos declaraciones camarales:

i)     Declarando de imposible cumplimiento el punto 4 de la parte resolutiva de la Declaración Constitucional Plurinacional 049/2023.

ii)  Rechazando el Comunicado emitido por la presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional que declaró el receso legislativo.

4.  Se aplazó el tratamiento de los siguientes puntos que estaban en el orden del día:

a)    Resolución Camaral que exhorta a la Comisión Mixta de Constitución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para que elabore el Proyecto de Reglamento de Interpretación Legislativa y Constitucional de la Asamblea Legislativa.

b)    Resolución Camaral que conforma la Comisión Especial de la Cámara de Senadores, compuesta por la Comisión de Justicia y Comisión de Constitución para garantizar cese de funciones de autoridades judiciales.

c)    Minuta de Comunicación al Fiscal General del Estado, para que asuma de oficio, diligencias investigativas en contra de las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo de Justicia y Consejo de la Magistratura.

También se aplazó el pedido al Presidente de la Cámara de Diputados, de convocar a sesión para tratar el PL 074/2023-2023 de Modificación a la Leyes 044 y 612 de Juicio de Responsabilidades; PL 076/2023-2023 que anula la Disposición Cuarta de la DCP 049/2023 y declara el cese de funciones; y, el PL 073/2023-2023 de suspensión de plazos procesales en el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional Plurinacional.

Determinaciones establecidas dentro del citado receso legislativo, a raíz de las convocatorias a sesiones camarales, efectuadas por el Presidente de la Cámara de Senadores; sin tener competencia para ello, viciando de nulidad sus actos.

III.5.1. Sobre la legitimación activa

La legitimación activa del recurrente para la interposición del recurso directo de nulidad, de conformidad con lo previsto por el art. 145 del CPCo y lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la ostentan el Defensor o Defensora del Pueblo y toda persona natural o jurídica directamente agraviada con el acto o resolución de quien estuviera usurpando funciones que no le competen o ejerciendo jurisdicción o potestad que no emane de la ley o esté suspendida de sus funciones o hubiera cesado.

Así, en el presente caso, se evidencia que los recurrentes en su calidad de Senadores, refirieron que el presente recurso responde a la defensa de sus derechos políticos y en resguardo de las competencias y atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de la cual forman parte; pues, como representantes del pueblo, tienen el deber y la facultad de velar y ceñirse al cumplimiento de la Constitución Política del Estado y a las normas que regulan el funcionamiento del Órgano Legislativo.

Por lo mismo, agregan que las Convocatorias a sesiones de cualquiera de las Cámaras que conforman la Asamblea Legislativa Plurinacional, durante el receso legislativo demuestra la falta de competencia que convocó a las mismas; lo cual constituye, una vulneración del orden constitucional y del principio de separación de poderes; lo que demuestra que los integrantes de ambas Cámaras cuentan con legitimación activa para impugnar dichas Convocatoria y buscar el restablecimiento del ordenamiento constitucional y jurídico vigente; dado que, a partir de ellas, se pueden generar decisiones de carácter legislativo y nacional, que pudiesen se nulas de pleno derecho, y de las cuales, tuvieran que participar por responsabilidad para con el país.

III.5.2. Análisis de fondo

Ahora bien, entrando a resolver el fondo del presente recurso, se informa de los antecedentes del presente fallo y lo anotado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que por Comunicado COM-PRES-ALP 001/2023-2024 de 22 de diciembre de 2023, el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, anunció “A LA POBLACIÓN GENERAL QUE EL RECESO LEGISLATIVO DETERMINADO CONSTITUCIONALMENTE EN LA SEGUNDA QUINCENA DE DICIEMBRE, CONFORME LO PREVE EL ARTÍCULO 153.III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, SE ENCUENTRA VIGENTE DESDE EL 23 DE DICIEMBRE DE 2023 SIN COMISION DE ASAMBLEA POR NO HABER SIDO DESIGNADA EN SESIÓN DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2023, POR LO QUE DURANTE DICHO PERIODO SURGIESE CUALQUIER ASUNTO DE URGENCIA SE OBRARÁ DE ACUERDO A LAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES “ (sic).

No obstante ello, el Presidente de la Cámara de Senadores instruyó la emisión de la Convocatoria a la Trigésima Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el martes 26 de diciembre de 2023; asimismo consta, por Convocatoria emitida en la misma fecha, que la Secretaría General de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, comunicó que la 31a Sesión Ordinaria de dicha instancia se celebraría el 27 del mes y año indicados; y de igual manera, se convocó a la 32a Sesión Ordinaria a realizarse el 28 del indicado mes y año (Conclusión II.2).

El recurso directo de nulidad tiene por objeto, evitar el uso abusivo de poder por parte de los Órganos o autoridades públicas, quienes solo pueden ejercer atribuciones y potestades expresamente dispuestas en la Constitución Política del Estado y las leyes; en ese orden, toda extralimitación del ámbito jurisdiccional y competencial, conlleva su nulidad, como efecto de un control constitucional previsto en la normativa procesal de la materia, precisando que dicho cuerpo normativo prevé también supuestos; por los cuales, no procede el recurso directo de nulidad, mismos que deben ser considerados por los recurrentes a tiempo de activar la justicia constitucional; por lo que, en el marco de la citada fundamentación, corresponde a este Tribunal verificar si las autoridades recurridas, al emitir la Convocatoria a la Trigésima Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el martes 26 de diciembre de 2023; La Convocatoria a la Trigésima Primera Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el miércoles 27 del mismo mes y año; y, la Convocatoria a la Trigésima Segunda Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el jueves 28 del mencionado mes y año, actuaron con competencia y jurisdicción a tiempo de su emisión.

Ahora bien, en el marco de la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; se tiene establecido que, el receso legislativo en el país, se fundamenta en la Constitución Política del Estado, específicamente en el artículo 158.II; en cuyo texto establece que, la Asamblea Legislativa Plurinacional se regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados; norma esta última, que determina en su artículo 10, que dicha instancia tendrá un receso legislativo de dos períodos al año, de quince días cada uno, el primero entre el mes de junio – julio; y el segundo, la segunda quincena de diciembre.

De tal forma que, al tenor de lo dispuesto en el art. 154 de la CPE, la Asamblea Legislativa Plurinacional debe determinar cuál es la Comisión de la Asamblea que funcionará durante el receso legislativo; tomando en cuenta que, no se realizarán sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y sólo de manera extraordinaria, por asuntos de urgencia, la Asamblea podrá ser convocada por su Presidenta o Presidente, o por la Presidenta o el Presidente del Estado.

Cabe aclarar que, cierto es que los arts. 56 y 72 del Reglamento General de la Cámara de Senadores; establecen por un lado que, existirán dos recesos por año, cada uno de quince días calendario; que la fecha de inicio de éstos, debe coordinarse con la Cámara de Diputados; y, que, durante los recesos de la Asamblea Legislativa Plurinacional funcionará la Comisión de Asamblea en cumplimiento a lo establecido en el art. 154 de la CPE, instancia que tendrá como facultad atender los temas urgentes que se presenten durante los recesos; situación normada de igual forma en el art. 15 del Reglamento de Licencias y habilitación de Diputadas y Diputados Titulares y Suplentes, al determinar que durante la gestión Legislativa, la Cámara de Diputados contará con dos recesos de quince días cada uno, conjuntamente con la Cámara de Senadores, los mismos que deberán decretarse por Resolución de Asamblea Legislativa Plurinacional; y que, durante estos periodos funcionará la Comisión de Asamblea cuya habilitación será propuesta por las Bancadas de manera proporcional, equitativa y alternada.

Sin embargo, dicha determinación debe ser aplicada, conforme al marco determinado por la Constitución Política del Estado, en sentido que la Asamblea Legislativa Plurinacional debe contar con dos recesos de quince días cada uno, por año; a lo que se suma, lo determinado por el art. 158.II de la misma Norma Fundamental, en cuyo tenor prevé expresamente que la organización y las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional se regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados; norma a la que remitiéndonos, encontraremos en su art. 10, con relación a los recesos legislativos, que establece de manera imperativa que el segundo receso debe desarrollarse en la segunda quincena de diciembre.

Dicha determinación, conforme a la redacción de la previsión contenida en el art. 10 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, es expresa, clara y determinativa en cuanto al segundo receso, que debe desarrollarse precisamente en la segunda quincena de diciembre; redacción que sin duda, difiere con relación al primero, respecto del cual, la misma norma otorga la posibilidad de que pueda ser cumplido entre los meses de junio y julio, dejando en este último caso, a consideración de la instancia legislativa, la posibilidad de fijar el mismo, durante estos meses.

Ahora bien, resulta necesario también establecer que el receso legislativo en Bolivia, como en muchos otros países, tiene finalidades importantes, el primero es sin duda lograr el descanso de los legisladores para que puedan reponer energías, pero también durante el receso, los legisladores tienen la posibilidad de retornar a sus distritos para conectarse con sus electores, entender sus necesidades, preocupaciones y trabajar en proyectos locales, asimismo les permite revisar y analizar propuestas de ley, investigaciones de temas específicos y preparar proyectos legislativos para cuando retornen a sesionar, además de buscar negociaciones, buscando acuerdos sobre temas controvertidos o proyectos de ley pendientes.

Entonces; tomando en cuenta que, por imperio de la Constitución Política del Estado, la norma que regula el funcionamiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional, es el Reglamento General de la Cámara de Diputados; entonces se entiende que, el segundo receso de fin de año, debe desarrollarse en la última quincena de diciembre.

Ahora bien, asumiendo que la Asamblea Legislativa Plurinacional debía entrar en su segundo receso a partir de la segunda quincena de diciembre de 2023, correspondía que dicha instancia determine la conformación de la Comisión de Asamblea; sin embargo, de acuerdo a lo informado por la parte recurrida, “en la sesión ordinaria de la ALP de fecha 21 de diciembre de 2023 a horas 16:00, cuando se abordó el tema de la Designación de la Comisión de la Asamblea Legislativa Plurinacional para el receso legislativo de fin de año, POR DOS TERCIOS LOS ASAMBLEISTAS RECHAZARON LA CONFORMACIÓN DE DICHA COMISIÓN” (sic).

Ante lo cual, en el caso específico fue el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la autoridad que informó sobre el inicio del receso legislativo a través del Comunicado COM-PRES-ALP 001/2023-2024, debido a la falta de consenso entre los legisladores; esto, tomando en cuenta que el mismo tiene la facultad de dirigir y coordinar las sesiones de la Asamblea, así como de tomar decisiones administrativas y de organización interna, en el marco de lo dispuesto en la Norma fundamental (art. 153.I CPE).

En este sentido, el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional podía asumir decisiones en situaciones de urgencia o necesidad, como el inicio del receso legislativo; dado que, la Asamblea no logró arribar a un acuerdo sobre el tema; decisión que fue fundamentada en el art. 153.III de la CPE.

Es importante destacar que el comunicado sobre el receso legislativo por parte del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional en situaciones de falta de consenso entre los legisladores, es una medida excepcional y justificada y no debe vulnerar los derechos y facultades de los demás legisladores ni afectar el funcionamiento regular de la Asamblea. En caso de que algún legislador considere que la decisión del Presidente de la Asamblea de establecer el receso legislativo no se ajustó a la normativa vigente o vulneró sus derechos, puede recurrir a los mecanismos de control y supervisión establecidos en la Constitución y Reglamentos de la misma Asamblea, para impugnar dicha decisión y buscar una solución al conflicto; situación que no ocurrió en el caso.

Por ello, continuando con el análisis, siempre en apego a lo que la Constitución Política del Estado determina, la facultad de convocar a sesiones extraordinarias durante el receso legislativo, por asuntos de urgencia es atribuida a su Presidenta o Presidente, o en su caso, por el Presidente del Estado.

De tal forma que, la parte recurrida, al haber convocado a sesiones durante el desarrollo del receso legislativo se apartó del cumplimiento del marco constitucional y legal; pues como se señaló precedentemente, el art. 158.II de la Constitución Política del Estado; establece que, la Asamblea Legislativa Plurinacional se regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados; norma que señala en su artículo 10, que dicha instancia tiene un receso legislativo de dos períodos al año, durante los cuales no se realizan sesiones ordinarias ni extraordinarias, salvo en casos de necesidad y urgencia determinados por la Asamblea.

Si bien el Presidente de la Cámara de Senadores cuenta con jurisdicción y competencia reconocida por la Constitución y las leyes para convocar a sesiones de la Cámara que preside; sin embargo, no cuenta con ellas durante el desarrollo del receso legislativo, pues tal como determina el art. 154 de la CPE; durante este periodo, la única forma en la cual, la Asamblea puede ser convocada, es por parte del Presidente o por la Presidenta de dicha instancia o por el Presidente del Estado, de manera extraordinaria, por asuntos de urgencia y únicamente para los temas consignados en la convocatoria; y en la especie, el inicio del segundo receso constitucional de la Asamblea Legislativa, abstrajo automáticamente la competencia de las autoridades recurridas; y por lo mismo, los actos posteriores se encuentran viciados de nulidad; y en consecuencia, cualquier convocatoria a sesión realizada por otra autoridad distinta a las mencionadas, durante el receso legislativo, resulta nula por usurpación de funciones.

Por consiguiente, la parte recurrida, al haber emitido la Convocatoria a la Trigésima Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el martes 26 de diciembre de 2023; así como la Convocatoria a la Trigésima Primera Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el miércoles 27 de diciembre de 2023; y la Convocatoria a la Trigésima Segunda Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el jueves 28 de diciembre de 2023, sin tener competencia por efecto del receso legislativo, que se dio inicio con anterioridad, incurrió en usurpación de funciones del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y/o del Presidente del Estado, al haber emitido los actos administrativos, sin tener competencia para ello, por imperio de lo previsto por el art. 154 de la CPE; correspondiendo a esos efectos, declarar fundado el recurso directo de nulidad y declarar nulas las indicadas Convocatorias, por no haberse actuado con competencia, conforme prevé el art. 122 de la Norma Suprema.

No obstante, al declararse nulas, la Convocatoria a la Trigésima Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el martes 26 de diciembre de 2023; así como, la Convocatoria a la Trigésima Primera Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el miércoles 27 de diciembre de 2023; y, la Convocatoria a la Trigésima Segunda Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el jueves 28 de diciembre de 2023; debe aclararse que, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el pronunciamiento que emite este Tribunal no valora el contenido del acto impugnado, circunscribiéndose a establecer si las autoridades recurridas actuaron dentro de los límites de su jurisdicción o competencia establecidos por la Norma Fundamental y las Leyes.

POR TANTO

                                                 

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.13 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: FUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Ana María Castillo Negrette, Rubén Gutiérrez Carrizo, Virginia Velasco Condori y Eva Luz Humérez Alvez, Senadores Titulares de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y en consecuencia, NULOS los siguientes actos: “convocatoria a Trigésima Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024, para el martes 26 de diciembre de 2023”; “convocatoria a Trigésima Primera Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el miércoles 27 de diciembre de 2023”; y, “Convocatoria a Trigésima Segunda Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el jueves 28 de diciembre de 2023”. Todo conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que el Magistrado Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora y la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, son de voto disidente.

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MAGISTRADA

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado MAGISTRADA

MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori MAGISTRADO



[1] Rivera Santivañez, José Antonio; Jurisdicción Constitucional Procesos Constitucionales en Bolivia; Tercera Edición; Grupo Editorial Kipus; 2011; pág. 303.

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