SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2024
Fecha: 24-Jun-2024
I. La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado presidirá la Asamblea Legislativa Plurinacional.
“Artículo 154. Durante los recesos, funcionará la Comisión de Asamblea, en la forma y con las atribuciones que determine el Reglamento de la Cámara de Diputados. De manera extraordinaria, por asuntos de urgencia, la Asamblea podrá ser convocada por su Presidenta o Presidente, o por la Presidenta o el Presidente del Estado. Sólo se ocupará de los asuntos consignados en la convocatoria” (las negrillas son nuestras).
“Artículo 158.II. La organización y las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional se regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados” (Las negrillas nos corresponden).
III.4.2. Reglamento General de la Cámara de Diputados
“Artículo 10 (Recesos Legislativos). Durante el año, la Asamblea contará con dos recesos de quince días cada uno. El primero entre el mes de junio – julio y el segundo receso la segunda quincena de diciembre” (las negrillas son añadidas).
Del marco normativo expuesto, se tiene que el receso legislativo en Bolivia se fundamenta en la Constitución Política del Estado, específicamente en el artículo 158, en cuyo tenor establece que la Asamblea Legislativa Plurinacional se regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados; norma que establece en su artículo 10, que dicha instancia tendrá el receso legislativo en dos períodos al año, cada uno de quince días, el primero entre el mes de junio – julio y el segundo, la segunda quincena de diciembre.
Para dicho efecto, al tenor de lo dispuesto por el art. 154 de la CPE, la Asamblea Legislativa Plurinacional debe determinar cuál Comisión de Asamblea funcionará durante el receso legislativo; tomando en cuenta que no se realizarán sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional y sólo de manera extraordinaria, por asuntos de urgencia, la Asamblea podrá ser convocada por su Presidenta o Presidente, o por la Presidenta o el Presidente del Estado.
III.5. Análisis del caso concreto
En la especie, se evidencia que los recurrentes interpusieron recurso directo de nulidad contra los siguientes actos administrativos: a) Convocatoria a la Trigésima Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el martes 26 de diciembre de 2023; b) Convocatoria a la Trigésima Primera Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el miércoles 27 de diciembre de 2023”; y, c) Convocatoria a la Trigésima Segunda Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el jueves 28 de diciembre de 2023. Bajo el argumento que fueron emitidas en plena vigencia del segundo receso legislativo de la gestión 2023, por disposición del Reglamento General de la Cámara de Diputados y recordado mediante Comunicado COM-PRES-ALP 001/2023-2024; periodo en el cual, solamente el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y el Presidente del Estado pueden convocar a sesión plenaria, incurriendo en usurpación de funciones al haber actuado sin competencia para ello.
Ahora bien, conforme se tiene del memorial de la presente demanda, la exposición de los hechos por la que se sustenta la misma, es la siguiente:
El 21 de diciembre de 2023, se instaló la Quinta Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en la que no se logró aprobar la nueva conformación de la Comisión de Asamblea para el receso legislativo de senadoras y senadores y diputadas y diputados; en ese entendido, el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante Comunicado COM-PRES-ALP 001/2023-2024, anunció el receso legislativo, señalando que: “se encuentra vigente desde el 23 de diciembre de 2023 sin comisión de asamblea por no haber sido designada en la sesión de fecha 21 de diciembre de 2023, por lo que si durante dicho periodo surgiere cualquier asunto de urgencia se obrará de acuerdo a las previsiones constitucionales” (sic).
No obstante la vigencia del receso legislativo, el Presidente de la Cámara de Senadores y su Directiva, emitieron las siguientes convocatorias para sesionar:
• “Convocatoria a Trigésima Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024, para el martes 26 de diciembre de 2023 con el orden del día ‘Sesión de Comisiones’.
• Convocatoria a Trigésima Primera sesión ordinaria legislatura 2023-2024, para miércoles 27 de diciembre de 2023 a horas 15:00, con el siguiente orden del día: 1. Correspondencia, 2. Asuntos del día, 3. Asuntos en mesa, 4. Informes de Comisiones y 5. Asuntos Varios.
• Convocatoria a Trigésima Segunda sesión ordinaria legislatura 2023-2024, para el jueves 28 de diciembre de 2023 con el orden del día ‘sesión de comisiones’” (sic).
En la sesión Trigésima Primera de 27 de diciembre de 2023, se trataron los siguientes asuntos legislativos:
1. Se aprobó y sancionó en grande y detalle el proyecto de Ley 358/2022-2023 de “Uso, Control y Funcionamiento Técnico del Dispositivo Electrónico de Vigilancia”.
2. Se aprobó en grande el proyecto de Ley (PL) 021/2023-2023 “Ley especial que regula el funcionamiento y Transición en el Órgano Judicial y en el Tribunal Constitucional Plurinacional hasta la posesión de máximas autoridades”; no obstante, en detalle se rechazó todos los artículos.
3. Se aprobaron dos declaraciones camarales:
i) Declarando de imposible cumplimiento el punto 4 de la parte resolutiva de la Declaración Constitucional Plurinacional 049/2023.
ii) Rechazando el Comunicado emitido por la presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional que declaró el receso legislativo.
4. Se aplazó el tratamiento de los siguientes puntos que estaban en el orden del día:
a) Resolución Camaral que exhorta a la Comisión Mixta de Constitución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para que elabore el Proyecto de Reglamento de Interpretación Legislativa y Constitucional de la Asamblea Legislativa.
b) Resolución Camaral que conforma la Comisión Especial de la Cámara de Senadores, compuesta por la Comisión de Justicia y Comisión de Constitución para garantizar cese de funciones de autoridades judiciales.
c) Minuta de Comunicación al Fiscal General del Estado, para que asuma de oficio, diligencias investigativas en contra de las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo de Justicia y Consejo de la Magistratura.
También se aplazó el pedido al Presidente de la Cámara de Diputados, de convocar a sesión para tratar el PL 074/2023-2023 de Modificación a la Leyes 044 y 612 de Juicio de Responsabilidades; PL 076/2023-2023 que anula la Disposición Cuarta de la DCP 049/2023 y declara el cese de funciones; y, el PL 073/2023-2023 de suspensión de plazos procesales en el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional Plurinacional.
Determinaciones establecidas dentro del citado receso legislativo, a raíz de las convocatorias a sesiones camarales, efectuadas por el Presidente de la Cámara de Senadores; sin tener competencia para ello, viciando de nulidad sus actos.
III.5.1. Sobre la legitimación activa
La legitimación activa del recurrente para la interposición del recurso directo de nulidad, de conformidad con lo previsto por el art. 145 del CPCo y lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la ostentan el Defensor o Defensora del Pueblo y toda persona natural o jurídica directamente agraviada con el acto o resolución de quien estuviera usurpando funciones que no le competen o ejerciendo jurisdicción o potestad que no emane de la ley o esté suspendida de sus funciones o hubiera cesado.
Así, en el presente caso, se evidencia que los recurrentes en su calidad de Senadores, refirieron que el presente recurso responde a la defensa de sus derechos políticos y en resguardo de las competencias y atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de la cual forman parte; pues, como representantes del pueblo, tienen el deber y la facultad de velar y ceñirse al cumplimiento de la Constitución Política del Estado y a las normas que regulan el funcionamiento del Órgano Legislativo.
Por lo mismo, agregan que las Convocatorias a sesiones de cualquiera de las Cámaras que conforman la Asamblea Legislativa Plurinacional, durante el receso legislativo demuestra la falta de competencia que convocó a las mismas; lo cual constituye, una vulneración del orden constitucional y del principio de separación de poderes; lo que demuestra que los integrantes de ambas Cámaras cuentan con legitimación activa para impugnar dichas Convocatoria y buscar el restablecimiento del ordenamiento constitucional y jurídico vigente; dado que, a partir de ellas, se pueden generar decisiones de carácter legislativo y nacional, que pudiesen se nulas de pleno derecho, y de las cuales, tuvieran que participar por responsabilidad para con el país.
III.5.2. Análisis de fondo
Ahora bien, entrando a resolver el fondo del presente recurso, se informa de los antecedentes del presente fallo y lo anotado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que por Comunicado COM-PRES-ALP 001/2023-2024 de 22 de diciembre de 2023, el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, anunció “A LA POBLACIÓN GENERAL QUE EL RECESO LEGISLATIVO DETERMINADO CONSTITUCIONALMENTE EN LA SEGUNDA QUINCENA DE DICIEMBRE, CONFORME LO PREVE EL ARTÍCULO 153.III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, SE ENCUENTRA VIGENTE DESDE EL 23 DE DICIEMBRE DE 2023 SIN COMISION DE ASAMBLEA POR NO HABER SIDO DESIGNADA EN SESIÓN DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2023, POR LO QUE DURANTE DICHO PERIODO SURGIESE CUALQUIER ASUNTO DE URGENCIA SE OBRARÁ DE ACUERDO A LAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES “ (sic).
No obstante ello, el Presidente de la Cámara de Senadores instruyó la emisión de la Convocatoria a la Trigésima Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el martes 26 de diciembre de 2023; asimismo consta, por Convocatoria emitida en la misma fecha, que la Secretaría General de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, comunicó que la 31a Sesión Ordinaria de dicha instancia se celebraría el 27 del mes y año indicados; y de igual manera, se convocó a la 32a Sesión Ordinaria a realizarse el 28 del indicado mes y año (Conclusión II.2).
El recurso directo de nulidad tiene por objeto, evitar el uso abusivo de poder por parte de los Órganos o autoridades públicas, quienes solo pueden ejercer atribuciones y potestades expresamente dispuestas en la Constitución Política del Estado y las leyes; en ese orden, toda extralimitación del ámbito jurisdiccional y competencial, conlleva su nulidad, como efecto de un control constitucional previsto en la normativa procesal de la materia, precisando que dicho cuerpo normativo prevé también supuestos; por los cuales, no procede el recurso directo de nulidad, mismos que deben ser considerados por los recurrentes a tiempo de activar la justicia constitucional; por lo que, en el marco de la citada fundamentación, corresponde a este Tribunal verificar si las autoridades recurridas, al emitir la Convocatoria a la Trigésima Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el martes 26 de diciembre de 2023; La Convocatoria a la Trigésima Primera Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el miércoles 27 del mismo mes y año; y, la Convocatoria a la Trigésima Segunda Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el jueves 28 del mencionado mes y año, actuaron con competencia y jurisdicción a tiempo de su emisión.
Ahora bien, en el marco de la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; se tiene establecido que, el receso legislativo en el país, se fundamenta en la Constitución Política del Estado, específicamente en el artículo 158.II; en cuyo texto establece que, la Asamblea Legislativa Plurinacional se regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados; norma esta última, que determina en su artículo 10, que dicha instancia tendrá un receso legislativo de dos períodos al año, de quince días cada uno, el primero entre el mes de junio – julio; y el segundo, la segunda quincena de diciembre.
De tal forma que, al tenor de lo dispuesto en el art. 154 de la CPE, la Asamblea Legislativa Plurinacional debe determinar cuál es la Comisión de la Asamblea que funcionará durante el receso legislativo; tomando en cuenta que, no se realizarán sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y sólo de manera extraordinaria, por asuntos de urgencia, la Asamblea podrá ser convocada por su Presidenta o Presidente, o por la Presidenta o el Presidente del Estado.
Cabe aclarar que, cierto es que los arts. 56 y 72 del Reglamento General de la Cámara de Senadores; establecen por un lado que, existirán dos recesos por año, cada uno de quince días calendario; que la fecha de inicio de éstos, debe coordinarse con la Cámara de Diputados; y, que, durante los recesos de la Asamblea Legislativa Plurinacional funcionará la Comisión de Asamblea en cumplimiento a lo establecido en el art. 154 de la CPE, instancia que tendrá como facultad atender los temas urgentes que se presenten durante los recesos; situación normada de igual forma en el art. 15 del Reglamento de Licencias y habilitación de Diputadas y Diputados Titulares y Suplentes, al determinar que durante la gestión Legislativa, la Cámara de Diputados contará con dos recesos de quince días cada uno, conjuntamente con la Cámara de Senadores, los mismos que deberán decretarse por Resolución de Asamblea Legislativa Plurinacional; y que, durante estos periodos funcionará la Comisión de Asamblea cuya habilitación será propuesta por las Bancadas de manera proporcional, equitativa y alternada.
Sin embargo, dicha determinación debe ser aplicada, conforme al marco determinado por la Constitución Política del Estado, en sentido que la Asamblea Legislativa Plurinacional debe contar con dos recesos de quince días cada uno, por año; a lo que se suma, lo determinado por el art. 158.II de la misma Norma Fundamental, en cuyo tenor prevé expresamente que la organización y las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional se regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados; norma a la que remitiéndonos, encontraremos en su art. 10, con relación a los recesos legislativos, que establece de manera imperativa que el segundo receso debe desarrollarse en la segunda quincena de diciembre.
Dicha determinación, conforme a la redacción de la previsión contenida en el art. 10 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, es expresa, clara y determinativa en cuanto al segundo receso, que debe desarrollarse precisamente en la segunda quincena de diciembre; redacción que sin duda, difiere con relación al primero, respecto del cual, la misma norma otorga la posibilidad de que pueda ser cumplido entre los meses de junio y julio, dejando en este último caso, a consideración de la instancia legislativa, la posibilidad de fijar el mismo, durante estos meses.
Ahora bien, resulta necesario también establecer que el receso legislativo en Bolivia, como en muchos otros países, tiene finalidades importantes, el primero es sin duda lograr el descanso de los legisladores para que puedan reponer energías, pero también durante el receso, los legisladores tienen la posibilidad de retornar a sus distritos para conectarse con sus electores, entender sus necesidades, preocupaciones y trabajar en proyectos locales, asimismo les permite revisar y analizar propuestas de ley, investigaciones de temas específicos y preparar proyectos legislativos para cuando retornen a sesionar, además de buscar negociaciones, buscando acuerdos sobre temas controvertidos o proyectos de ley pendientes.
Entonces; tomando en cuenta que, por imperio de la Constitución Política del Estado, la norma que regula el funcionamiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional, es el Reglamento General de la Cámara de Diputados; entonces se entiende que, el segundo receso de fin de año, debe desarrollarse en la última quincena de diciembre.
Ahora bien, asumiendo que la Asamblea Legislativa Plurinacional debía entrar en su segundo receso a partir de la segunda quincena de diciembre de 2023, correspondía que dicha instancia determine la conformación de la Comisión de Asamblea; sin embargo, de acuerdo a lo informado por la parte recurrida, “en la sesión ordinaria de la ALP de fecha 21 de diciembre de 2023 a horas 16:00, cuando se abordó el tema de la Designación de la Comisión de la Asamblea Legislativa Plurinacional para el receso legislativo de fin de año, POR DOS TERCIOS LOS ASAMBLEISTAS RECHAZARON LA CONFORMACIÓN DE DICHA COMISIÓN” (sic).
Ante lo cual, en el caso específico fue el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la autoridad que informó sobre el inicio del receso legislativo a través del Comunicado COM-PRES-ALP 001/2023-2024, debido a la falta de consenso entre los legisladores; esto, tomando en cuenta que el mismo tiene la facultad de dirigir y coordinar las sesiones de la Asamblea, así como de tomar decisiones administrativas y de organización interna, en el marco de lo dispuesto en la Norma fundamental (art. 153.I CPE).
En este sentido, el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional podía asumir decisiones en situaciones de urgencia o necesidad, como el inicio del receso legislativo; dado que, la Asamblea no logró arribar a un acuerdo sobre el tema; decisión que fue fundamentada en el art. 153.III de la CPE.
Es importante destacar que el comunicado sobre el receso legislativo por parte del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional en situaciones de falta de consenso entre los legisladores, es una medida excepcional y justificada y no debe vulnerar los derechos y facultades de los demás legisladores ni afectar el funcionamiento regular de la Asamblea. En caso de que algún legislador considere que la decisión del Presidente de la Asamblea de establecer el receso legislativo no se ajustó a la normativa vigente o vulneró sus derechos, puede recurrir a los mecanismos de control y supervisión establecidos en la Constitución y Reglamentos de la misma Asamblea, para impugnar dicha decisión y buscar una solución al conflicto; situación que no ocurrió en el caso.
Por ello, continuando con el análisis, siempre en apego a lo que la Constitución Política del Estado determina, la facultad de convocar a sesiones extraordinarias durante el receso legislativo, por asuntos de urgencia es atribuida a su Presidenta o Presidente, o en su caso, por el Presidente del Estado.
De tal forma que, la parte recurrida, al haber convocado a sesiones durante el desarrollo del receso legislativo se apartó del cumplimiento del marco constitucional y legal; pues como se señaló precedentemente, el art. 158.II de la Constitución Política del Estado; establece que, la Asamblea Legislativa Plurinacional se regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados; norma que señala en su artículo 10, que dicha instancia tiene un receso legislativo de dos períodos al año, durante los cuales no se realizan sesiones ordinarias ni extraordinarias, salvo en casos de necesidad y urgencia determinados por la Asamblea.
Si bien el Presidente de la Cámara de Senadores cuenta con jurisdicción y competencia reconocida por la Constitución y las leyes para convocar a sesiones de la Cámara que preside; sin embargo, no cuenta con ellas durante el desarrollo del receso legislativo, pues tal como determina el art. 154 de la CPE; durante este periodo, la única forma en la cual, la Asamblea puede ser convocada, es por parte del Presidente o por la Presidenta de dicha instancia o por el Presidente del Estado, de manera extraordinaria, por asuntos de urgencia y únicamente para los temas consignados en la convocatoria; y en la especie, el inicio del segundo receso constitucional de la Asamblea Legislativa, abstrajo automáticamente la competencia de las autoridades recurridas; y por lo mismo, los actos posteriores se encuentran viciados de nulidad; y en consecuencia, cualquier convocatoria a sesión realizada por otra autoridad distinta a las mencionadas, durante el receso legislativo, resulta nula por usurpación de funciones.
Por consiguiente, la parte recurrida, al haber emitido la Convocatoria a la Trigésima Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el martes 26 de diciembre de 2023; así como la Convocatoria a la Trigésima Primera Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el miércoles 27 de diciembre de 2023; y la Convocatoria a la Trigésima Segunda Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el jueves 28 de diciembre de 2023, sin tener competencia por efecto del receso legislativo, que se dio inicio con anterioridad, incurrió en usurpación de funciones del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y/o del Presidente del Estado, al haber emitido los actos administrativos, sin tener competencia para ello, por imperio de lo previsto por el art. 154 de la CPE; correspondiendo a esos efectos, declarar fundado el recurso directo de nulidad y declarar nulas las indicadas Convocatorias, por no haberse actuado con competencia, conforme prevé el art. 122 de la Norma Suprema.
No obstante, al declararse nulas, la Convocatoria a la Trigésima Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el martes 26 de diciembre de 2023; así como, la Convocatoria a la Trigésima Primera Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el miércoles 27 de diciembre de 2023; y, la Convocatoria a la Trigésima Segunda Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el jueves 28 de diciembre de 2023; debe aclararse que, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el pronunciamiento que emite este Tribunal no valora el contenido del acto impugnado, circunscribiéndose a establecer si las autoridades recurridas actuaron dentro de los límites de su jurisdicción o competencia establecidos por la Norma Fundamental y las Leyes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán inauguradas el 6 de Agosto de cada año. | III. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán permanentes y cont
- I. La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado presidirá la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- POR TANTO
- MAGISTRADA