SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2024

Fecha: 24-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán inauguradas el 6 de Agosto de cada año. | III. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán permanentes y cont

Los recurrentes interponen recurso directo de nulidad contra: 1) Convocatoria a la Trigésima Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el martes 26 de diciembre de 2023; 2) Convocatoria a la Trigésima Primera Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el miércoles 27 del mismo mes y año; y, 3) Convocatoria a la Trigésima Segunda Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024 para el jueves 28 del mes y año indicados. Alegando que fueron emitidas en vigencia del Segundo Receso Legislativo de la gestión 2023, por disposición del Reglamento General de la Cámara de Diputados y recordado mediante Comunicado COM-PRES-ALP 001/2023-2024; periodo en el cual, solamente el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y el Presidente del Estado pueden convocar a sesión plenaria, incurriendo de en usurpación de funciones, al haber actuado sin competencia para ello.

En consecuencia, corresponde determinar si tales extremos denunciados son evidentes a los efectos de declarar la nulidad o no de las Convocatorias recurridas.

III.1.  El recurso directo de nulidad y su naturaleza jurídica

El art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. En ese sentido, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), instituye el Recurso Directo de Nulidad como el mecanismo procesal constitucional destinado a realizar el correspondiente control sobre el ejercicio de funciones o potestades previstas en la Constitución o en la ley, cuyo resultado, en caso de encontrar fundado el mismo, será declarar la nulidad de los actos de los órganos o autoridades públicas correspondientes; competencia que fue asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a lo establecido en el art. 202.12 de la Norma Suprema. En ese mismo sentido, en cuanto a lo que debe entenderse por acto, la misma norma procesal constitucional referida, a través de su art. 144, determina que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.

El profesor y abogado José Antonio Rivera Santivañez, señala que el Recurso Directo de Nulidad es un proceso constitucional a través del cual se preserva y resguarda la delimitación de la jurisdicción y la competencia reconocida por la Constitución Política del Estado y las leyes, declarando la nulidad de los actos o resoluciones de las autoridades públicas que incurran en un exceso de poder, ya sea usurpando funciones que no les competen, o ejerciendo jurisdicción o competencia que no emane de la Constitución o la Ley; por lo tanto, es una vía de resguardo del estado de Derecho, del principio de seguridad jurídica, y del principio de legalidad[1].

Precisando los casos en que procede el recurso directo de nulidad, la SCP 0061/2015 de 16 de julio, refirió que se activa en dos supuestos: i) Cuando existe usurpación de funciones que no le competen sino a otra autoridad o funcionario; y, ii) Ante el ejercicio de potestad o jurisdicción que no le fue asignada por la Constitución Política del Estado o la Ley, dicho de otra manera, que se ejerza potestad o jurisdicción inexistente.

En cuanto a la improcedencia del recurso directo de nulidad, el art. 146 del CPCo, establece que: “No procede el Recurso Directo de Nulidad contra: 1. Supuestas infracciones al debido proceso. 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades”.

Bajo ese marco, es posible afirmar que el recurso directo de nulidad, cuya naturaleza se encuentra prevista en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto evitar el uso abusivo del poder por parte de los órganos o autoridades públicas, puesto que estos sólo pueden ejercer atribuciones y potestades expresamente dispuestas en la Constitución Política del Estado y las Leyes; en ese orden, toda extralimitación del ámbito jurisdiccional y competencial encuadrada a los supuestos antes referidos, conlleva su nulidad como efecto del control constitucional previsto en la normativa procesal de la materia, estableciendo que dicho cuerpo normativo prevé también supuestos en los cuales no procede el recurso directo de nulidad, mismos que deben ser considerados por los recurrentes antes de acudir a la justicia constitucional.

III.2.  Legitimación activa en el recurso directo de nulidad

La legitimación activa del recurso directo de nulidad, se encuentra prevista en el art. 145 del citado Código, que dispone: “Tienen legitimación activa para interponer Recurso Directo de Nulidad:

1. Toda persona natural o jurídica.

2. El Defensor del Pueblo”.

Por ello, la jurisprudencia constitucional también estableció el siguiente razonamiento: “Respecto a la legitimación procesal en el recurso directo de nulidad, la Ley del Tribunal Constitucional prevé para la tramitación como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación activa entendida como la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, y la legitimación pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto.

‘Que en el caso particular del Recurso Directo de Nulidad, el primer parágrafo del art. 80 de la citada Ley Nº 1836 fija con precisión un requisito esencial vinculado a quién está legitimado para interponer el Recurso, cuando señala que es la persona agraviada la que presentará directamente el Recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes’.

 ‘Que, para una cabal interpretación y consiguiente aplicación del precepto trascrito, resulta imprescindible definir lo que debe entenderse por persona agraviada. En este sentido se tiene que desde el punto de vista jurídico, agraviada es la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública’.

(…)

Por consiguiente, se considera agraviada a la persona que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública. Así ha entendido este Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 073/2001-CA, de 22 de marzo de 2001; 136/2001-CA, de 26 de abril de 2001; 210/2001-CA, de 29 de junio de 2001; 390/2001-CA, de 18 de octubre de 2001; 491/2001-CA, de 3 de diciembre de 2001; 116/2002-CA, de 26 de marzo de 2002; 126/2001-CA, de 8 de abril de 2002; 146/2002-CA, de 11 de abril de 2002; 186/2002-CA, de 25 de abril de 2002” (las negrillas nos corresponden) (AC 0574/2005-CA de 15 de noviembre, razonamiento reiterado también en los AACC 0181/2019-CA de 3 de mayo y 0448/2012-CA de 20 de abril y en la SCP 0558/2013 de 15 de mayo).

III.3.  La imposibilidad de analizar el contenido de un acto o resolución a través del recurso directo de nulidad

En el control de constitucionalidad plural establecido en el art. 169 de la CPE, uno de los mecanismos del control competencial de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional es el recurso directo de nulidad, previsto en el art. 122 de la misma Ley Fundamental; no obstante, la SCP 0937/2014 de 21 de mayo, aclaró la imposibilidad de analizar a través de este el contenido de un acto o resolución, señalando que: “…que el recurso directo de nulidad no es el mecanismo para cuestionar el contenido mismo del acto; es decir, no se encuentra destinado a valorar el fondo de un determinado acto, su fin es establecer si el recurrido ha actuado dentro de los límites de su jurisdicción o competencia establecidos por la Norma Fundamental y las leyes; en ese razonamiento, es posible que existan actos que han sido dictados por autoridades en ejercicio de su jurisdicción y/o competencia pero que en su contenido vulneran derechos y garantías constitucionales; dichas vulneraciones no pueden ser analizadas por el recurso directo de nulidad, pues el constituyente ha diseñado y previsto mecanismos específicos para la protección de los derechos, sea en su espacio individual-subjetivo, en su esfera objetiva, y colectiva.

La imposibilidad de que vía recurso directo de nulidad pueda valorarse el contenido del acto impugnado tiene su antecedente en la SC 0078/2000, de 27 de octubre, la cual expresó: “(…) el Recurso Directo de Nulidad está previsto contra todo acto o resolución que le cause agravio, en tanto y en cuanto, quien la dictó, tratándose de resolución, la hubiese dictado usurpando funciones de otra autoridad pública o se pronunciara sin jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; en tal virtud, el recurso no es para atender hechos en los que el agraviado crea que sus derechos y garantías no están siendo respetados" (El subrayado y las negrillas pertenecen al texto original).

III.4.  De la normativa aplicable al caso

III.4.1. Previsiones constitucionales

Artículo 153.