SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2024
Fecha: 24-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2023, cursante de fs. 73 a 81, los recurrentes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 21 de diciembre de 2023, se instaló la Quinta Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el siguiente orden del día:
1. Correspondencia
2. Designación de Comisión de la Asamblea Legislativa para el receso legislativo de fin de año
Sin embargo, en dicha sesión, no se logró aprobar la nueva conformación de la Comisión de Asamblea para el receso legislativo de senadoras y senadores y diputadas y diputados. En ningún punto del orden del día, se puso a consideración la posibilidad de tener o no receso de fin de año; debido a que, el receso legislativo es un mandato constitucional y no una decisión del Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
En ese entendido, el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Comunicado COM-PRES-ALP 001/2023-2024 de 22 de diciembre de 2023, hizo conocer que el receso legislativo: “se encuentra vigente desde el 23 de diciembre de 2023 sin comisión de asamblea por no haber sido designada en la sesión de fecha 21 de diciembre de 2023, por lo que si durante dicho periodo surgiere cualquier asunto de urgencia se obrará de acuerdo a las previsiones constitucionales” (sic).
Ante tal comunicado, la Presidencia de la Cámara de Diputados, a través del COMUNICADO CD-SG-002/2023-2024, determinó que en atención a lo determinado por el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la sesión de comisiones dispuesta para el 26 de diciembre de 2023, quedaba sin efecto.
Por su parte, el Presidente de la Cámara de Senadores y su Directiva, afectando el ejercicio de sus derechos parlamentarios y vulnerando el principio de seguridad jurídica, pese a la declaratoria del receso de fin de año, emitieron las siguientes convocatorias para sesionar:
· “Convocatoria a Trigésima Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024, para el martes 26 de diciembre de 2023 con el orden del día ‘Sesión de Comisiones’.
· Convocatoria a Trigésima Primera sesión ordinaria legislatura 2023-2024, para miércoles 27 de diciembre de 2023 a horas 15:00, con el siguiente orden del día: 1. Correspondencia, 2. Asuntos del día, 3. Asuntos en mesa, 4. Informes de Comisiones y 5. Asuntos Varios.
· Convocatoria a Trigésima Segunda sesión ordinaria legislatura 2023-2024, para el jueves 28 de diciembre de 2023 con el orden del día ‘sesión de comisiones’” (sic).
Es así que, en la sesión Trigésima Primera de 27 de diciembre de 2023, se trataron los siguientes asuntos legislativos:
1. Se aprobó y sancionó en grande y detalle el proyecto de Ley 358/2022-2023 de “Uso, Control y Funcionamiento Técnico del Dispositivo Electrónico de Vigilancia”.
2. Se aprobó en grande el proyecto de Ley (PL) 021/2023-2023 “Ley especial que regula el funcionamiento y Transición en el Órgano Judicial y en el Tribunal Constitucional Plurinacional hasta la posesión de máximas autoridades”; no obstante, en detalle se rechazaron todos los artículos.
3. Se aprobaron dos declaraciones camarales:
a) Declarando de imposible cumplimiento el punto 4 de la parte resolutiva de la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 049/2023.
b) Se rechazó el Comunicado emitido por la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional que declaró el receso legislativo.
4. Se aplazó el tratamiento de los siguientes puntos que estaban en el orden del día:
a) Resolución Camaral que exhorta a la Comisión Mixta de Constitución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para que elabore el Proyecto de Reglamento de Interpretación Legislativa y Constitucional de la Asamblea Legislativa.
b) Resolución Camaral que conforma la Comisión Especial de la Cámara de Senadores, compuesta por la Comisión de Justicia y Comisión de Constitución, para garantizar cese de funciones de autoridades judiciales.
c) Minuta de Comunicación al Fiscal General del Estado, para que asuma de oficio, diligencias investigativas en contra de las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo de Justicia y Consejo de la Magistratura.
Asimismo, se aplazó el pedido al Presidente de la Cámara de Diputados, de convocar a sesión para tratar el PL 074/2023-2023 de Modificación a la Leyes 044 y 612 de Juicio de Responsabilidades; PL 076/2023-2023 que anula la Disposición Cuarta de la Declaración Constitucional Plurinacional 049/2023 y declara el cese de funciones; y, el PL 073/2023-2023 de suspensión de plazos procesales en el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional Plurinacional.
De lo descrito, aclara que no se cuestiona a Andrónico Rodríguez Ledezma en su calidad de Senador o Presidente de la Cámara de Senadores, sino se solicita que se determine si la autoridad recurrida, al lanzar las convocatorias a la Cámara de Senadores, actuó o no con competencia; tomando en cuenta que, la Asamblea Legislativa Plurinacional, compuesta por la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados se encontraba cumpliendo el receso legislativo establecido por el art. 10 del Reglamento de la Cámara de Diputados, aplicable por mandato de los arts. 158.II y 154 de la Constitución Política del Estado (CPE).
La forma en que se determina el receso legislativo está directamente prevista en la normas antes descritas; las cuales determinan que, el primer receso es en los meses de junio y julio; y, el segundo es en la segunda quincena de diciembre, ambos por el lapso de 15 días; de tal forma que, el receso es un mandato normativo y no una potestad de la Asamblea Legislativa Plurinacional; es decir que, dicha instancia no puede determinar si “ir al receso o no” (sic), sino que obligatoriamente debe pausar sus sesiones tanto en pleno como en comisiones.
Ahora bien, antes del receso de medio o fin de año, el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional convocó a una sesión plenaria, con la única finalidad de reconformar la comisión que se quedará en funciones durante la vigencia del receso; sin que signifique que en la misma, pueda definirse si habrá o no receso.
El art. 154 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que en caso de urgencia, el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; es decir, el Vicepresidente del Estado, o el Presidente del Estado, son las únicas autoridades que pueden convocar a sesionar durante el receso legislativo.
Asimismo, mencionan que la norma fundamental y el Reglamento de la Cámara de Diputados “NO ESTABLECEN QUE DEBA ELEGIRSE UNA COMISIÓN PARA CADA RECESO, lo realizado en cada receso legislativo es emergente de una PRÁCTICA LEGISLATIVA” (sic).
Aclaran que el Reglamento de Licencias y habilitación de diputadas y diputados titulares y suplentes, no se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado; por lo que, no corresponde su aplicación en el tema de recesos, pues este se encuentra regulado por el Reglamento General de la Cámara de Diputados.
Entonces, por lo desglosado; se evidencia que, el Presidente de la Cámara de Senadores, convocó a las sesiones 30, 31 y 32 de la Cámara de Senadores, estando en vigencia el segundo receso legislativo del año 2023, conforme determina el art. 10 del Reglamento General de la Cámara de Diputados y recordado mediante Comunicado COM-PRES-ALP 001/2023-2024 de 22 de diciembre de 2023 sin competencia alguna; razón por la que, sus actos son nulos.
En ese sentido, su actuar constituye una vulneración y ejercicio indebido de su cargo; es decir que, siendo Presidente de la Cámara de Senadores asumió funciones que le competen exclusivamente al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Presidente del Estado; usurpando así, funciones que no le competen.
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
Se interpone recurso directo de nulidad contra Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente; Simona Quispe Apaza, Primera Vicepresidenta; Daly Cristina Santamaría Aguirre, Segunda Vicepresidenta; Pedro Benjamín Vargas Fernández, Primer Secretario; Julio Romaña Galindo, Segundo Secretario; y, Lindaura Rasguido Mejía, Tercera Secretaria, todos de la Cámara de Senadores de la mencionada Asamblea Legislativa, demandando la nulidad de la “convocatoria a Trigésima Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024, para el martes 26 de diciembre de 2023” con el orden del día “Sesión de Comisiones”; así también la “convocatoria a Trigésima Primera Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024”, para el miércoles 27 de diciembre de 2023 a horas 15:00, con el siguiente orden del día; 1. Correspondencia; 2. Asuntos del día; 3. Asuntos en mesa; 4. Informe de Comisiones; y, 5. Asuntos Varios; y la “Convocatoria a Trigésima Segunda Sesión Ordinaria Legislatura 2023-2024”, para el jueves 28 de diciembre de 2023 con el orden del día “sesión de comisiones”.
I.2. Admisión y citación
Por Auto Constitucional (AC) 0558/2023-CA de 29 de diciembre, cursante de fs. 36 a 43, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación a las autoridades recurridas, acto que fue cumplido el 2, 4, 5 y 8 de enero de 2024 (fs. 130, 160, 174, 181, 194; y, 199).
I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente; Simona Quispe Apaza, Primera Vicepresidenta; Daly Cristina Santamaría Aguirre, Segunda Vicepresidenta; Pedro Benjamín Vargas Fernández, Primer Secretario; Julio Romaña Galindo, Segundo Secretario; y, Lindaura Rasguido Mejía, Tercera Secretaria, todos de la Cámara de Senadores de la mencionada Asamblea Legislativa, mediante memorial presentado el 30 de enero de 2024, cursante de fs. 288 a 298 vta., señalaron lo siguiente: a) El Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sólo tiene competencia para presidir dicha instancia, y no así, la facultad unilateral de tomar decisiones por el Pleno; toda vez que, los arts. 145, 153 y 165 de la CPE, determinan que el Vicepresidente del Estado Plurinacional, forma parte del Órgano Ejecutivo, estructuralmente y competencialmente, cumpliendo la función de dirigir las plenarias; siendo la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Órgano Legislativo con autonomía propia, de tal forma que sus decisiones recaen en la totalidad de sus Asambleístas, “que en el caso concreto, en la sesión ordinaria de la ALP de fecha 21 de diciembre de 2023 a horas 16:00, cuando se abordó el tema de la Designación de la Comisión de la Asamblea Legislativa Plurinacional para el receso legislativo de fin de año, POR DOS TERCIOS LOS ASAMBLEISTAS RECHAZARON LA CONFORMACIÓN DE DICHA COMISIÓN” (sic); pues, quedaron varios asuntos pendientes, como el debate de los artículos no probados del Proyecto de Ley del Presupuesto General del Estado, la reposición del PL 144/2022-2023 C.S., Proyecto de Ley Transitoria para las elecciones judiciales 2023-2024, tema pendiente ante la prórroga judicial “inconstitucional” (sic) y otras situaciones de urgente tratamiento; en consecuencia, los senadores que interpusieron el presente recurso de nulidad, faltaron a la verdad al establecer que, no se puso a consideración, la posibilidad de tener o no receso; pues la votación fue clara y por dos tercios se rechazó el mismo, así como la conformación de la Comisión de Asamblea, precisamente por las tareas pendientes ya descritas; b) El art. 36 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, concordante con el art. 72 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, prevén que se tiene la obligación de coordinar entre ambas Cámaras Legislativas para viabilizar el receso; acuerdo que se plasma en una Resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que en el caso no se concretó; ya que, en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2023, se rechazó el mismo; por ello, el Comunicado COM-PRES-ALP 001/2023-2024 de receso legislativo, dirigido a la población en general, resulta ser un acto dictatorial y anómalo; c) Al no haberse conformado ninguna comisión para el receso legislativo, no se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 154 de la CPE; d) A raíz del Comunicado emitido, al no existir el funcionamiento de las Cámaras Legislativas, no se pudo aprobar el Presupuesto General del Estado, “ya que cortó o quitó ocho días para su tratamiento en la Cámara de Diputados” (sic); e) Los arts. 153 de la CPE y 15 del Reglamento de Licencias de la Cámara de Diputados, que se aplica al caso específico de recesos, determina con precisión que este tiene que ser concertado entre ambas Cámaras Legislativas y plasmarse en una Resolución; f) En la Gestión Legislativa 2022-2023, el 6 de julio de 2023, se emitió la Resolución de Asamblea Legislativa Plurinacional R.A.L.P. 014/2022-2023, disponiendo el receso legislativo, siendo este acto administrativo válido para dicho fin y no así un simple Comunicado dirigido a la población en general; g) El Constituyente a tiempo de perfeccionar los arts. 153 y 154 de la CPE, “con claridad dio el espíritu de que el Órgano Legislativo no pare en ningún momento de atender los temas de nuestro Estado Plurinacional, por la complejidad de la competencia y trabajo de los Asambleístas, cosa que con el comunicado irregular no se cumplió, logrando paralizar el Órgano Legislativo en su totalidad “ (sic); h) El art. 32 del Reglamento de la Cámara de Diputados, establece que la Asamblea o Pleno constituye el nivel superior de decisión de la Asamblea Legislativa Plurinacional; desvirtuándose por ello, el Comunicado COM-PRES-ALP 001/2023-2024 sobre el supuesto receso legislativo, emitido arbitrariamente por el Presidente de dicha instancia; el cual, ni siquiera fue puesto a conocimiento del Presidente de Cámara de Senadores de manera formal; i) No puede determinarse la nulidad de la Convocatoria a la Trigésima Sesión Ordinaria Legislativa 2023-2024, para el 26 de diciembre de 2023; en virtud a que, fue emitida por autoridad competente, quien en ningún momento usurpó función alguna del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, menos de los Senadores recurrentes por no ser autoridades que puedan convocar a sesiones en la Cámara de Senadores; j) Los recurrentes refieren que las únicas autoridades que pueden convocar a sesionar a la Asamblea Legislativa Plurinacional son el Vicepresidente o el Presidente del Estado; pero dicha situación se da, cuando el receso deviene de la aprobación del Pleno de la Asamblea, cuando se implemente la respectiva Comisión de senadores y diputados titulares y suplentes de turno; aspecto que, en el caso no aconteció; ya que, ésta determinó seguir funcionando; k) Al no haberse clausurado oficialmente las sesiones y haberse rechazado la conformación de la Comisión de Asamblea “Y ANTE EL ABANDONO DE FUNCIONES DEL VICEPRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL QUE PREFIRIÓ IRSE A DESCANSAR ANTES QUE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES, PUES LO CREECTO ERA QUE CONVOQUE A OTRA SESIÓN PLENARIA PARA QUE SEA EL PLENO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA QUIEN TERMINE DE DILUCIDAR ESTE TEMA” (sic), no existía impedimento constitucional o legal para que el Presidente de la Cámara de Senadores convoque a las sesiones ordinarias Trigésima de 26 de diciembre de 2023, Trigésima Primera de 27 del mismo mes y año y Trigésima Segunda de 28 del indicado mes y año, correspondientes a la legislatura 2023-2024; puesto que, no se trata de sesiones del pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que resulta una atribución expresa, específica y reservada solo al Vicepresidente o al Presidente del Estado en caso de receso parlamentario vigente y legalmente aprobado con la respectiva Resolución de Asamblea Legislativa; sino, se trata de sesiones ordinaria del pleno de la Cámara de Senadores, que se encuentran respaldadas por las atribuciones del Presidente de esta instancia; de tal forma que, no existe usurpación de funciones; l) Los recurrentes no demostraron de qué forma las Convocatorias cuestionadas les causaron agravio; además, quien debió interponer el presente recurso debió ser el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; pues, la competencia que se reclama como vulnerada, la ejerce la referida autoridad y no los Senadores que ahora recurren; y, m) En la presente demanda, resulta evidente que las Convocatorias cuestionadas, bajo ninguna circunstancia se constituyen en actos decisorios o definitivos, solamente son mecanismos para desarrollar las funciones legislativas de cada Cámara.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En uso de las facultades conferidas por el art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Comisión de Admisión de este Tribunal, por Decreto Constitucional de 3 de abril de 2024 (fs. 397), dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación por Decreto Constitucional de 13 de junio de igual año (fs. 425); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán inauguradas el 6 de Agosto de cada año. | III. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán permanentes y cont
- I. La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado presidirá la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- POR TANTO
- MAGISTRADA