SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2024-S1

Fecha: 04-Jun-2024

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, una vez celebrado la audiencia constitución de garantes, ante el rechazo de uno de los garantes interpuso el recurso de apelación incidental; empero, la Jueza y la Secretaria -ahora demandadas- remitieron el testimonio de apelación en forma incompleta sin los medios de prueba valoradas en audiencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad; b) Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad

Para tratar sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; así como la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, sobre la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad, incumbe remitirnos a la SCP 0266/2020-S1 de 5 de agosto, que en sus Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.4, efectuó amplias reflexiones constitucionales; así:

III.1.1. En relación al principio de celeridad, la referida  SCP 0266/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.1. denominado “El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución” en esencia señaló que, por mandato constitucional todos los actores del ámbito judicial y administrativo deben regir sus actos conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; y, en ese fin tanto el personal subalterno como los administradores de justicia se encuentran impelidos a orientar sus actos al principio de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones establecida en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Norma Fundamental; esto con el objeto primordial de que, todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, se observen los plazos procesales para cada actuado, para lograr un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo; sin embargo, cuando los funcionarios subalternos y jueces o administradores de justicia incurran en dilaciones e inobservancia de los principios constitucionales señalados anteriormente, y se incurra en dilaciones indebidas y/o mora procesal, la parte perjudicada puede interponer la acción constitucional que corresponda, más aun cuando se trate de asuntos relacionados con personas privadas de libertad [1].

III.1.2. Por su parte, en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la misma SCP 0266/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2., bajo el epígrafe “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho”, precisó entre otros que, la jurisdicción ordinaria se funda en el principio de celeridad previsto en la Norma Suprema, citando además a la SCP 0044/2010-R de 20 de abril, que se manifestó sobre las tipologías de la acción de libertad, siendo estas el preventivo, correctivo, restringido, instructivo y la traslativa o de pronto despacho; identificando a esta última como la modalidad idónea para acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas a efectos de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad[2].

Una vez precisada la finalidad de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la aludida SCP 0266/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2.1, epigrafiado como “Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho”, manifestó que, la jurisprudencia constitucional a través de los años estableció supuestos de procedencia para activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, para ello se remitió a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que como emergencia de una sistematización señaló los siguientes supuestos: 1) Las peticiones de cesación a la detención debe ser resuelta inmediatamente por estar vinculado el derecho a la libertad; 2) No puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención por inconcurrencia del fiscal; 3) No se puede alegar dilación indebida de la autoridad jurisdiccional cuando la demora es atribuible al imputado; 4) La tramitación de la cesación a la detención u otro beneficio, no sólo es exigible al juez sino a todo funcionario judicial o administrativo; 5) La apelación del Ministerio Público, no puede dilatar el señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad[3].

Prosiguiendo, la Sentencia Constitucional Plurinacional que es descrita, se remitió a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, y la              SCP 0384/2011-R de 7 de abril, que desarrollaron sobre las solicitudes de cesación prevista en el art. 239 del CPP y la apelación incidental, identificando a los actos dilatorios que merecen su tutela vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho[4].

De igual forma, la SCP 0266/2020-S1, para identificar otro supuesto, se refirió a la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que moduló el razonamiento de la SC 0078/2010-R, indicando que el plazo para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva debe ser dentro las veinticuatro horas, al ser un actuado de mero trámite; empero, como emergencia de las modificaciones a la normativa procesal penal, mediante la Ley 1173, la indicada SCP 0266/202-S1, refirió:

Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva (el resaltado pertenece al original de referencia).

Ahora bien, la Resolución Constitucional que es revisada, focalizó su atención en el trámite de las apelaciones incidentales en aplicación y/o cesación de medidas cautelares, remitiéndose para tal fin a la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, que sistematizó las subreglas advertidas por la jurisprudencia constitucional[5].

Al respecto, incumbe acotar que, conforme las modificaciones introducidas por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, referido a la apelación y su tramitación prevista en el art. 251 del CPP[6]; esta disposición debe ser comprendida de forma conjunta con el art. 404 del CPP, modificado también por la indicada Ley 1173; en ese orden destacan aspectos importantes: la primera, relacionada a que, la apelación incidental emergente de la resolución que considere la aplicación y/o cesación de la detención preventiva, puede ser apelada en forma oral o dentro las setenta y dos horas sin que exista observación alguna por la autoridad jurisdiccional; la segunda referida a que, interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones deben ser remitidas ante el tribunal superior en el término de veinticuatro horas, su incumplimiento conlleva responsabilidad; y, la tercera, remitidos los actuados, el Vocal de turno de la Sala Penal donde se sorteó la causa, debe señalar audiencia y resolver la apelación, en el término de tres días desde la recepción de la causa, su incumplimiento también es objeto de responsabilidad.

Concluyendo la señalada SCP 0266/2020-S1 en que, al tratarse de peticiones y gestiones relacionadas al derecho a la libertad del procesado, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia, tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad; toda vez que, su incumplimiento conlleva la concesión de tutela mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

III.1.3. Finalmente, sobre la Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad, la referida SCP 0266/2020-S1, que es objeto de revisión, en su Fundamento Jurídico III.4., denominado como “ Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad”, manifestó que conforme a las normas  constitucionales y convencionales las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sea restringido en su libertad de locomoción por una sentencia condenatoria o una resolución de detención preventiva.

En esa medida conforme las normas nacionales e internacionales es incuestionable que, se deben respetar el derecho a la dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, evitando lo tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; por cuanto la privación de libertad por causas legales no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema; en ese  fin es el Estado el que debe  garantizar el cumplimiento de los principios valores derechos y deberes establecidos en favor de los privados de libertad; esto con el objeto de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de pleno los derechos de éste grupo de personas [7].

III.2.Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

Sobre esta temática, la SCP 1572/2003-R de 4 de noviembre[8], dentro de un recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- señaló que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias no tienen legitimación pasiva, porque no ejercen la jurisdicción como los jueces sino que, cumplen sus órdenes e instrucciones, salvo que contradigan o alteren las mismas, que fue reiterada por las Sentencias Constitucionales 0332/2010-R de 17 de junio y 1093/2010-R de 22 de agosto y 1521/2014 de 16 de julio.

Ahora bien, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre[9], dentro de una acción de libertad desarrolló el fundamento jurídico respecto a la legitimación pasiva en funcionarios subalternos, reiterando el entendimiento efectuado en las SSCC  1093/2010-R de 23 de agosto, la que a su vez repitió la SC 0332/2010-R de 17 de junio.

Por su parte la SCP 0326/2014 de 21 de febrero[10], desarrolló el fundamento jurídico sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional en acción de libertad, reiterando el entendimiento desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1121/2012 de 6 de setiembre, 0691/2012 de 2 de agosto y 1093/2010-R, expresando que la referida acción debe dirigirse contra las personas o autoridades que son responsables del acto ilegal y que lesiona sus derechos, posibilitando así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese en el análisis de la problemática planteada, en este entendido la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias, son servidoras y servidores de apoyo judicial; por lo que, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, en consecuencia carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, considerando que su función es acatar órdenes o instrucciones de su superior, excepto cuando no asumen la determinación de la autoridad jurisdiccional y siempre y cuando implique lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Asimismo, la referida                SCP 0326/2014 fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0965/2014 de 23 de mayo, 1521/2014 de 16 de julio y 359/2016-S1 de 17 de abril.

Siguiendo el desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo judicial, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[11], sobre este tema en la acción de libertad realizó un cambio de línea respecto al entendimiento efectuado en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y en la 1279/2011-R de 26 de septiembre, señalando que:

…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente…

La referida SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0759/2015-S2 de 24 de junio, 0244/2016-S2 de 21 de marzo, 1110/2017-S2 de 23 de octubre, 0798/2018-S3, 0259/2019-S1 de 15 de mayo, entre otras.

Finalmente, asumiendo el cambio de línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada precedentemente, tomando en cuenta el entendimiento expresado en las SSCC 1572/2003-R y 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció como sub regla que tales funcionarios carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; tomando en cuenta que no cumplen una función jurisdiccional, estableciendo como excepción a la citada sub regla para ser demandados en dichas acciones tutelares en tres supuestos, los cuales son los siguientes:

…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y,         c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva…

          La referida SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0048/2018-S1 de 23 de marzo, 0638/2019-S1 de 22 de octubre, 0882/2019-S2 de 25 de septiembre, 0055/2020-S3 de 12 de marzo, entre otras.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, alega como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, una vez celebrado la audiencia constitución de garantes, ante el rechazo de uno de los garantes interpuso el recurso de apelación incidental; empero, la Jueza y la Secretaria -ahora demandadas- remitieron el testimonio de apelación en forma incompleta sin los medios de prueba valoradas en audiencia.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que en la audiencia de constitución de garantes realizado el 31 de mayo de 2022, por Auto 264/2022 fue rechazada la acreditación de sus dos garantes; por lo que, se interpuso el recurso de apelación incidental respecto a María Elena Espinoza Diaz, disponiendo consecutivamente la remisión del testimonio con las piezas pertinentes a la Sala Penal de turno conminado a la parte imputada prever los recaudos necesarios para remisión del testimonio. Ante esta determinación manifestado al final de su providencia  en el acto planteo un recurso de reposición al amparo de los arts. 401 y 402 del CPP, al encontrarse detenido preventivamente el prenombrado no teniendo recursos económicos para proveer los recaudos para las copias; por lo que, la Jueza “REVOCA providencia en relación a que el imputado prevea los recaudos necesarios para la remisión  de las copias, debiendo remitirse las piezas pertinentes a la Sala Penal de Turno” (sic [Conclusión II.1]); por lo que, mediante Oficio de remisión de apelación CUD: 401503022200036 el 1 de junio de 2022, la Jueza ahora demandada remite fotocopias legalizadas de la apelación incidental contra el Auto cuestionado, a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; empero, advierte  que ”…Se pone en conocimiento que la parte apelante no dejo recaudos para el testimonio de apelación y a efectos de dar cumplimiento con el plazo de apelación se remite con las piezas pertinentes, sacadas del sistema, siendo que este órgano jurisdiccional no cuenta con ningún recaudo (sic).

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro se programó audiencia de apelación incidental para el 7 de junio de 2022; empero, la defensa técnica del imputado -ahora impetrante de tutela- refirió que no ingresara a los agravios porque el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del indicado departamento no hubiera remitido el testimonio de apelación de forma completa faltando las pruebas, pidiendo la devolución del expediente para que remita toda la documentación; por lo que, el Presidente del Tribunal de alzada a efectos de no causar indefensión o confrontación de las pruebas que requiere la parte apelante ordenó la devolución del proceso penal al juzgado de origen (Conclusiones II.2 y II.3).

Ahora bien, la parte peticionante de tutela aduce que a partir de una presunta omisión en la remisión de todo el testimonio de apelación correspondiente a la audiencia de constitución de garantes, no pudo ingresar a la exposición de los agravios ante el Tribunal de alzada ante la falta de prueba presentada.

En ese marco, la presente problemática se abordará a partir de las actuaciones realizadas por las demandadas, en el siguiente orden:

Respecto a la Jueza ahora demandada sobre la remisión antecedentes de su Recurso de Apelación Incidental y las piezas pertinentes ante la Sala Penal de turno

El solicitante de tutela denunció que, si bien la remisión de pruebas y testimonio es labor de la Secretaria demandada, la autoridad jurisdiccional resulta ser quien debe controlar la protección de derechos y garantías constitucionales, supervisando la labor de sus funcionarios; por lo que, se analizara la actuación de la autoridad judicial demandada.

De manera inicial, debe considerarse que el juez como autoridad revestida de jurisdicción no puede dejar al desamparo la dirección del juzgado a su cargo; por cuanto, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, ya que en el caso de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas; de ahí que, las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.

En ese orden de cosas, se tiene que la autoridad jurisdiccional, al momento de haber sido interpuesto el recurso de apelación incidental en audiencia contra el Auto 264/2022 de 31 de mayo por parte del accionante, instruyó que por secretaria se remitieran los antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo establecido por Ley -en el término de veinticuatro horas-; ahora bien, conforme a la Conclusión II.2 de esta resolución constitucional, la Secretaria -ahora codemandada- remitió el legajo de recurso de apelación al superior en grado, no con todas la pruebas producidas en audiencia  de constitución de garantes en el entendido de que estas pruebas eran de total pertinencia para resolver los agravios planteados; por lo que, era necesario la remisión del recurso de apelación con las piezas fundamentales al Tribunal de alzada.

En ese marco, en el caso concreto debe considerarse que, la Jueza ahora demandada, en el informe presentado para la consideración de la presente acción tutelar, manifestó que, la remisión del recurso de apelación ante el tribunal de alzada fue dentro del plazo establecido por la norma adjetiva penal y si bien el principio de gratuidad que rige en todo proceso penal establecido en la Norma Suprema; sin embargo, en el orden práctico y la realidad cuando menos en el Distrito Judicial de Oruro, el Estado no cubre el costo de las fotocopias para los testimonios de apelación, y “no estamos diciendo que si no se proveen estos recaudos el testimonio de apelación no sea remitido, pues es mandato legal taxativo y debemos cumplirlas” (sic); por lo que, se  dispuso la remisión del testimonio a la Sala Penal de turno; y, justificando dicho actuar, en no remitir todas las piezas del expediente para la apelación sino las pertinentes; al respecto cabe señalar que, no puede asumirse como válido tal argumento para justificar la omisión en la tramitación de dicha remisión, al respecto el art. 180.I de la CPE, respecto de los principios que regula a la Jurisdicción Ordinaria, establece que:

La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez (las negrillas son añadidas).

A su vez, el art. 3.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- establece que uno de los principios que sustentan al Órgano Judicial es la gratuidad de la siguiente manera:

El acceso a la administración de justicia es gratuito, sin costo alguno para el pueblo boliviano, siendo ésta condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. La situación económica de las partes, no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra, ni propiciar la discriminación. (las negrillas son nuestras).

Bajo esas premisas constitucionales y legales, se entiende que las partes partícipes dentro de un proceso sea ésta judicial o administrativa, están exentos de cancelar aranceles no especificados en la Ley; ahora bien, es imperante atender lo vertido por la autoridad judicial demandada en su informe elevado respecto a que el Distrito judicial de Oruro el Estado no cubre el costo de las fotocopias para los testimonios de apelación.

Empero, la Jueza demandada, debió buscar alternativas para remitir los antecedentes del recurso de apelación incidental, ya que correspondía que, advertido de la falta de recursos económicos que el imputado carece al no ser de ese departamento y estar detenido, proceda a enviar el original del expediente para compulsar los agravios  con respecto a la acreditación de los garantes; más aún, al tratarse del proceso con persona que tiene restringida su libertad no siendo aceptable referir que si bien se remitió de oficio hace constar que la parte apelante no dejo recaudos para el testimonio de apelación y solo a efectos de dar cumplimiento con los plazos de apelación se remite con las piezas pertinentes, sacadas del sistema, dado que tenía la obligación de remitir con las piezas pertinentes al acaso y manejar la situación con la diligencia que amerita el caso; lo que no aconteció lo que generó la devolución del cuaderno de apelación al juzgado de origen tal como se constata de la Conclusión II.3, afectando por esta razón, el principio de celeridad y el de seguridad jurídica, por lo que aplicando el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y de acuerdo a la sólida jurisprudencia emitida por este Tribunal, la administración de justicia se rige, entre otros, por los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, que en su conjunto buscan que los justiciables accedan idónea y oportunamente al ejercicio material de sus derechos y garantías; en ese sentido, los antecedentes fácticos descritos, denotan que evidentemente la Jueza ahora demandada como autoridad que ejerce el control jurisdiccional, no asumió el debido control del caso e incumplió en la remisión adecuada de antecedentes ante el Tribunal de alzada; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

Respecto a la Secretaria del Juzgado de Instrucción de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro

El impetrante de tutela refirió que, la secretaria no remitió de forma adecuada el testimonio de apelación; es decir, sin las piezas fundamentales para argumentar sus agravios, ocasionando la suspensión de la audiencia de apelación de 7 de junio de 2022 al tener que ser devueltos al juzgado de origen causando una dilación indebida respecto a la resolución de su situación jurídica, sin considerar que se encuentra detenido en el Centro Penitencio San Pedro de Oruro y no ser del lugar.

Es preciso tomar en cuenta lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece, si bien los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, porque no asume determinaciones de orden jurisdiccional dentro del proceso penal; sin embargo, la jurisprudencia constitucional señala la excepción a esta subregla, al determinar los presupuestos en los que de forma excepcional el personal de apoyo judicial adquiere legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:                    a) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y,       c) Emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda; puesto que, se activa la excepción a la legitimidad pasiva.

En ese entendido, el peticionante de tutela en audiencia de 31 de mayo de 2022, interpuso recurso de apelación incidental, ante el rechazo de la constitución de garantes, ante lo cual la Jueza demandada ordenó por secretaria se remita los antecedentes al Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas previo previsión de recaudos  necesarios para la remisión de Testimonio de apelación luego ante la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación se revocó la orden de previsión de recaudos  a través de Auto 264/2022; sin embargo, conforme refirió la autoridad demandada el 1 de junio de 2022 se procedió a la remisión del recurso de apelación cuestionado, aspecto corroborado  en obrados cursante a fs. 22 dentro del plazo establecido de veinticuatro horas, haciendo notar en oficio  de remisión que “Se pone en conocimiento que la parte apelante no dejó recaudos para el testimonio de apelación y a efectos de dar cumplimiento con el plazo de apelación se remite con las piezas pertinentes, sacadas del sistema, siendo que este órgano jurisdiccional no cuenta con ningún recaudo” (sic), en cumplimiento a dicha orden la Secretaria codemandada, ante la falta de provisión de recaudos para las copias, solo remitió algunas piezas pertinentes que considero importantes su persona, en contraposición del principio constitucional de gratuidad; no podía bajo ninguna circunstancia condicionarse el cumplimiento de la remisión de la apelación a un requisito que no está establecido en la norma procesal penal, menos puede atribuirse a los sujetos procesales esta carga procesal en su desmedro; por lo expuesto, no pueden aceptarse como válidos los justificativos expresados; por lo que, se evidencia la vulneración de los derechos tutelados a través de la presente acción de defensa que emergen del incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a la Secretaria codemandada, aspectos que generan en la funcionaria de apoyo jurisdiccional responsabilidad, adquiriendo por consiguiente legitimación pasiva para ser denunciada en la presente acción tutelar, situación emergente de la omisión en la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, en forma incompleta actuación indebida que ocasiona la falta de resolución de la situación jurídica del solicitante de tutela.

Por lo que, se concluye la actuación negligente de la Secretaria dado que tenía la obligación de remitir con las piezas pertinentes al acaso y manejar la situación con la diligencia que amerita el caso; lo que no aconteció lo que generó la devolución del cuaderno de apelación al juzgado de origen tal como se constata de la Conclusión II.3, afectando por esta razón, el principio de celeridad y el de seguridad jurídica; por lo que, aplicando el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional al existir una remisión incompleta del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, incidiendo directamente en la afectación del principio de celeridad vinculado al debido proceso, relacionado a la libertad del solicitante de tutela, corresponde conceder la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, obró de forma incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0171/2024-S1 (viene de la pág. 18).