SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2024-S4
Fecha: 04-Jun-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2024-S4
Sucre, 4 de junio de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 48134-2022-97-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Juan Ramos Paredes contra Sergio Jhonny Cuellar Chávez, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 20 a 23, el impetrante de tutela, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Mery Amada Silva Chávez por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la prenombrada, presentó solicitud de salida alternativa por conciliación, en cumplimiento del art. 46.IV de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley348 de 9 de marzo de 2013–; el cual dispone que, “Excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, sólo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia”. No obstante, la autoridad Fiscal hoy demandada, mediante Decreto de 7 de abril de 2022, rechazó dicha petición efectuada por la víctima, argumentando que, en el caso particular existe reincidencia en hechos similares de violencia contra la misma persona.
Sin embargo, pese a haber presentado la documentación que acredita que una denuncia anterior efectuada por la misma víctima fue rechazada por el Fiscal de Materia el 17 de agosto de 2021, –lo que comprueba que nunca hubo un hecho similar de violencia contra la misma persona–; el Fiscal hoy demandado, determinó como subsistente el Decreto de 7 de abril de 2022, es decir, no dando curso a la salida alternativa por conciliación solicitada por la víctima, lo cual genera la lesión de sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos legalidad, presunción de inocencia y favorabilidad, vinculados con su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la autoridad fiscal hoy demandada emita Resolución de salida alternativa por conciliación, conforme lo peticionado por la víctima en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 26 a 32; presentes la parte accionante y la autoridad fiscal demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción de libertad
El impetrante de tutela, ratificó de manera íntegra su memorial de acción de libertad, haciendo énfasis en que, con el rechazo en dos oportunidades de la solicitud de la víctima para una salida alternativa por conciliación en el supuesto caso de violencia, el fiscal hoy demandado, se encuentra lesionando sus derechos invocados.
En audiencia de acción de libertad, ante la pregunta del Tribunal de garantías, de si el accionante había acudido a la autoridad de control jurisdiccional denunciando estos hechos, el solicitante de tutela respondió que: “…hay un Juez contralor jurisdiccional. No, señor. No hemos hecho conocer a efectos de que se ha hablado con el señor Fiscal y el mismo ha dicho que presentemos el rechazo y las notificaciones y el archivo de obrados” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sergio Jhonny Cuellar Chávez, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual del departamento de La Paz, en audiencia tutelar, señaló que: a) De la revisión del sistema “JL1”, se tiene en contra del hoy accionante dos procesos penales anteriores al presente, por hechos de violencia de género, signados con el numero “LPZ 160 29 52” (sic) siendo víctima y denunciante Mery Amada Silva Chávez, aunque el caso se encuentra con “sobreseimiento”; y otro con el número “20 110 20 12 032 71” siendo víctima y denunciante de los hechos de violencia de género “Nery Amanda Silva”; b) Sin bien estos casos se encuentran archivados, no es menos cierto que los hechos de violencia fueron denunciados por la víctima lo que implica que en resguardo del grupo de atención prioritaria, mujeres, se debe asumir como reincidentes los actos de violencia atribuidos al hoy accionante; y, c) Conforme establece la SCP 0709/2018-S2 de 31 de octubre estableció que, la reincidencia a la cual se refiere el art. 46 de la Ley 348 debe ser entendida como la reiteración de la violencia de género, ya sea que exista con anterioridad un rechazo de denuncia.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 33 a 36, denegó la tutela impetrada con base a los siguientes fundamentos: 1) Llama la atención que existan tres casos por violencia familiar o domestica siendo el hoy accionante el mismo denunciado y la victima quien solicitó la salida alternativa, también es víctima en las otras dos denuncias; 2) Mas allá de que sea la propia víctima la que solicitó la salida alternativa, le corresponde al Estado en resguardo de este grupo vulnerable y aplicando los tratados internacionales, investigar los hechos por violencia de género; 3) El art. 15.II de la CPE, establece que, todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, lo que les obliga como Tribunal de garantías, a asumir un resguardo pleno de los derechos de las victima por violencia de género; y, 4) Antes de acudir a la justicia constitucional mediante la presente acción de tutela el hoy accionante debía agotar los mecanismos internos de impugnación, al no haberlo hecho, corresponde la aplicación de la subsidiariedad excepcional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial de “abril de 2022” (sin fecha de recepción) dirigido al Representante del Ministerio Público – Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual y en Razón de Género del departamento de La Paz, mediante el cual Mery Amanda Silva Chávez, en su condición de víctima del presunto delito de violencia familiar o doméstica, solicitó salida alternativa por conciliación en favor de José Juan Ramos Paredes, imputado por referido ilícito y hoy accionante; acompañando al efecto, acuerdo conciliatorio firmado por ambas partes (fs. 3 a 5 vta.); lo que mereció Decreto de 7 de abril de 2022, firmado por Sergio Jhonny Cuellar Chávez, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual de la capital del departamento de La Paz; por el cual, se determinó “…no ha lugar a lo solicitado, siendo que en la revisión del sistema JL1 se tiene que su persona registra un caso anterior” (sic [fs. 8]).
II.2. Por memorial de “abril de 2022” (sin fecha de recepción), dirigido al Representante del Ministerio Público – Fiscalía Especializada en Delitos de violencia Sexual y en Razón de Género del departamento de La Paz, Mery Amanda Silva Chávez en su condición de víctima, solicitó salida alternativa por conciliación, dentro del proceso penal en el cual, es investigado José Juan Ramos Paredes por el presunto delito de violencia familiar o doméstica; Acompañando al efecto, Resolución fiscal de rechazo de denuncia 111/2021 de 17 de agosto, respecto a un proceso anterior por el mismo ilícito y las mismas partes procesales (fs. 9 a 10 vta.); lo que mereció Decreto de 21 de abril de 2022, firmado por Sergio Jhonny Cuellar Chávez, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual de la capital del departamento de La Paz, mediante el cual, señaló que “Se tiene presente lo manifestado, estese a la providencia de fecha 6 de abril de 2022 (…) el suscrito fiscal por la naturaleza del hecho y recomendaciones internacionales se ve impedido de emitir una salida alternativa de conciliación” (sic [fs. 11]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos legalidad, presunción de inocencia y favorabilidad, vinculados con su derecho a la libertad, en virtud a que la autoridad fiscal demandada, en dos oportunidades rechazó las solicitudes de salida alternativa por conciliación impetrada por la víctima en aplicación del art. 46.IV de la Ley 348, dentro del proceso en el cual es investigado por el presunto delito de violencia familiar o doméstica.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Al respecto la SCP 0797/2022-S4 de 19 de julio, sostuvo que: “…la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: ‘…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23
de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de
libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran
que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del
hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la
norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces
y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado,
estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que
excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria» .
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en
la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer
las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los
órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el
orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia
constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
‘(…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos legalidad, presunción de inocencia y favorabilidad, vinculados con su derecho a la libertad, alegando que, siendo investigado por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, la autoridad fiscal demandada, rechazó en dos oportunidades las solicitudes que la víctima impetró para una salida alternativa por conciliación en su favor, acompañando al efecto, acuerdo conciliatorio entre ambos, y resolución fiscal de rechazo de una denuncia anterior por el mismo presunto delito.
Ahora bien, de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se hace evidente que, Mery Amanda Silva Chávez, víctima del presunto ilícito de violencia familiar o doméstica, mediante memorial de abril de 2022, y acompañando acuerdo conciliatorio entre ésta y el hoy impetrante de tutela que a su vez es el procesado solicitó salida alternativa por conciliación, lo que mereció por parte de la ahora autoridad demandado, rechazo de 7 de abril de 2022, al haberse verificado un proceso por el mismo hecho en contra del solicitante de tutela un año atrás; ante ello, Mery Amanda Silva Chávez, acompañando Resolución fiscal de rechazo de una denuncia en contra del hoy accionante por el mismo presunto delito, solicitó por segunda vez salida alternativa por conciliación en favor del presunto agresor, lo que mereció un nuevo rechazo fiscal el 21 de igual mes y año, con el argumento de que deben resguardarse los derechos de las victimas por violencia de género. Determinaciones que considera lesivos a sus interese; por lo cual, activo la presente acción de defensa.
No obstante, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, si bien la acción de libertad, se constituye en un medio idóneo y eficaz para la tutela de ciertos derechos fundamentales; no se puede soslayar, la obligación que a partir de la aplicación de los arts. 13, 256 y 410 de la CPE; así como los arts. 3.2 y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, tienen las autoridades jurisdiccionales para ser las primeras en resguardar de manera pronta y oportuna los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso y mediante los mecanismos intra-procesales; conforme a ello, en los casos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar los derechos fundamentales, éstos deben ser utilizados, con carácter previo a interponer la acción de libertad.
En concreto, si dentro de la etapa preparatoria, se advierte la vulneración de derechos fundamentales por parte de los fiscales o los policías, el justiciable, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe denunciar estos hechos a la autoridad de control jurisdiccional; es decir, cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de derechos por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe, denunciar todos estos actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
En el presente caso, se hace evidente, incluso por las propias afirmaciones del accionante en la audiencia tutelar (Antecedente I.2.1), que el proceso penal por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, cuenta con una autoridad de control jurisdiccional, a quien el hoy accionante debió antes de activar la acción de libertad, denunciar cualquier acto u omisión por parte del Fiscal de Materia hoy demandado, que considere que se encuentra atentando contra sus derecho; en el caso, la supuesta errónea aplicación del art. 46.IV de la Ley 348 por parte de la autoridad Fiscal demandada, en relación a la procedencia de la excepción a la prohibición de conciliación contenida en dicho articulado, cuando la misma –conciliación–, es promovida por única vez por la victima; en cuyo marco, al existir una autoridad a cargo del control de los derechos y garantías de las partes, tal como acontece en el caso concreto, es que, en aplicación de la subsidiaridad excepcional que rige la presente acción de defensa, es que, sin mayores consideraciones, es que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |