SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2024-S4
Fecha: 04-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos legalidad, presunción de inocencia y favorabilidad, vinculados con su derecho a la libertad, en virtud a que la autoridad fiscal demandada, en dos oportunidades rechazó las solicitudes de salida alternativa por conciliación impetrada por la víctima en aplicación del art. 46.IV de la Ley 348, dentro del proceso en el cual es investigado por el presunto delito de violencia familiar o doméstica.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Al respecto la SCP 0797/2022-S4 de 19 de julio, sostuvo que: “…la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: ‘…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23
de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de
libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran
que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del
hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la
norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces
y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado,
estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que
excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria» .
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en
la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer
las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los
órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el
orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia
constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
‘(…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos legalidad, presunción de inocencia y favorabilidad, vinculados con su derecho a la libertad, alegando que, siendo investigado por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, la autoridad fiscal demandada, rechazó en dos oportunidades las solicitudes que la víctima impetró para una salida alternativa por conciliación en su favor, acompañando al efecto, acuerdo conciliatorio entre ambos, y resolución fiscal de rechazo de una denuncia anterior por el mismo presunto delito.
Ahora bien, de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se hace evidente que, Mery Amanda Silva Chávez, víctima del presunto ilícito de violencia familiar o doméstica, mediante memorial de abril de 2022, y acompañando acuerdo conciliatorio entre ésta y el hoy impetrante de tutela que a su vez es el procesado solicitó salida alternativa por conciliación, lo que mereció por parte de la ahora autoridad demandado, rechazo de 7 de abril de 2022, al haberse verificado un proceso por el mismo hecho en contra del solicitante de tutela un año atrás; ante ello, Mery Amanda Silva Chávez, acompañando Resolución fiscal de rechazo de una denuncia en contra del hoy accionante por el mismo presunto delito, solicitó por segunda vez salida alternativa por conciliación en favor del presunto agresor, lo que mereció un nuevo rechazo fiscal el 21 de igual mes y año, con el argumento de que deben resguardarse los derechos de las victimas por violencia de género. Determinaciones que considera lesivos a sus interese; por lo cual, activo la presente acción de defensa.
No obstante, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, si bien la acción de libertad, se constituye en un medio idóneo y eficaz para la tutela de ciertos derechos fundamentales; no se puede soslayar, la obligación que a partir de la aplicación de los arts. 13, 256 y 410 de la CPE; así como los arts. 3.2 y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, tienen las autoridades jurisdiccionales para ser las primeras en resguardar de manera pronta y oportuna los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso y mediante los mecanismos intra-procesales; conforme a ello, en los casos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar los derechos fundamentales, éstos deben ser utilizados, con carácter previo a interponer la acción de libertad.
En concreto, si dentro de la etapa preparatoria, se advierte la vulneración de derechos fundamentales por parte de los fiscales o los policías, el justiciable, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe denunciar estos hechos a la autoridad de control jurisdiccional; es decir, cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de derechos por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe, denunciar todos estos actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
En el presente caso, se hace evidente, incluso por las propias afirmaciones del accionante en la audiencia tutelar (Antecedente I.2.1), que el proceso penal por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, cuenta con una autoridad de control jurisdiccional, a quien el hoy accionante debió antes de activar la acción de libertad, denunciar cualquier acto u omisión por parte del Fiscal de Materia hoy demandado, que considere que se encuentra atentando contra sus derecho; en el caso, la supuesta errónea aplicación del art. 46.IV de la Ley 348 por parte de la autoridad Fiscal demandada, en relación a la procedencia de la excepción a la prohibición de conciliación contenida en dicho articulado, cuando la misma –conciliación–, es promovida por única vez por la victima; en cuyo marco, al existir una autoridad a cargo del control de los derechos y garantías de las partes, tal como acontece en el caso concreto, es que, en aplicación de la subsidiaridad excepcional que rige la presente acción de defensa, es que, sin mayores consideraciones, es que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada obró de manera correcta.