SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2024-S4

Fecha: 04-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que su vida corre peligro y está siendo indebidamente perseguida por la inquilina –ahora demandada– que vive en el domicilio de su madre, quien sería policía y utiliza de manera ilegal su cargo en esa institución para perturbarla.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza de la acción de libertad (Jurisprudencia reiterada)

A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, el recurso constitucional de hábeas corpus, pasa a ser conocido como acción de libertad, cuyo objeto se concentra en el resguardo y protección de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, conforme establece el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE): “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En el mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Asimismo, el art. 47 del precitado Código, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, determina lo siguiente: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

La SCP 0796/2021-S4 de 12 de noviembre, remitiéndose a su similar, la SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, refirió lo siguiente: “‘Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.

Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: «(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida».

En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad‛.

(…)  Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ʽDesde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Leyʹ” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Acerca de la procedencia en la protección del derecho a la vida en acciones de libertad (Jurisprudencia reiterada)

En la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, se concluyó que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

(…) empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Por ello, se concluye que el impetrante que reclame la lesión o amenaza a su derecho a la vida, debe demostrar razonablemente el riesgo o amenaza que sufre, no siendo suficiente la sola alegación de tal vulneración; así lo estableció también la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, que indica: “Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Para la resolución de la problemática planteada, es imperativo en primer lugar precisar la misma y los elementos sobre los que la justicia constitucional debe pronunciarse, para definir cuál es el objetivo que se busca con la presentación de esta acción de defensa y si este es tutelable por el mecanismo intentado.

En inicio es preciso aclarar que si bien el acta que recaba la proposición en acción de libertad, refleja a cabalidad la reclamación de la impetrante de tutela; sin embargo, la explicación que brinda es enrevesada y abundante en antecedentes que no acompañan a lo principal; y a pesar de ello, se extracta como motivos principales de la tutela pretendida, que su vida corre peligro y que se encontraría indebidamente perseguida por la demandada, aspectos ratificados en audiencia a través de su asistencia técnica.

Entonces, no obstante la ausencia de precisión aludida, este Tribunal cuenta con los elementos que permitan un pronunciamiento, toda vez que la acción de libertad como garantía jurisdiccional constitucional tiene una naturaleza especial y sumarísima, en mérito a la importancia de los derechos que defiende; y en ese entendido, acerca del peligro para la vida alegado por la accionante, lo referido constituye más una preocupación de orden subjetivo por cuanto no presenta ningún elemento que demuestre una amenaza, objetiva, real y cierta a ese derecho, sino sólo conjugada a lo que considera una “indebida persecución”, sustentándola en la existencia de una supuesta situación de acoso por parte de la inquilina –ahora demandada– que vive en la casa de su madre, lo que en definitiva no es suficiente para denotar la amenaza, gravedad o certeza requeridas para la intervención de la jurisdicción constitucional, puesto que, no obstante el carácter urgente e informal de la acción de libertad, conforme señaló la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico IIII.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el reclamo para la protección de este derecho no es idóneo por si sólo para determinar su tutela, sino el aporte de una razón indubitable para considerar el peligro o la amenaza de daño que merezca el pronunciamiento; lo que en conclusión determina que la tutela sobre presunta vulneración del derecho a la vida sea denegada.

Asimismo, en cuanto a la persecución indebida o ilegal que se reclama, ésta se basa en que la ahora demandada sería funcionaria policial y que en uso de aquella posición, influiría negativamente en la tramitación de sus denuncias y en el personal de la institución policial, lo cual fue desmentido en audiencia; de acuerdo con la documental señalada en la Conclusión II.11. de este fallo constitucional; de donde se tiene que la demandada funge como Médico Cirujano en una localidad fuera de la ciudad de Tarija. Entonces, por un lado, el fundamento para denunciar lo que considera “persecución indebida” carece de sustento, porque lo afirmado no es evidente, y porque no se ha demostrado influencia alguna sobre las denuncias en instancias policiales. A ello, debemos añadir que ésta causal de procedencia opera cuando existe hostigamiento sin motivo legal por parte de una autoridad o ante la emisión de una orden de detención al margen de la ley; aspectos que no concurren en el presente caso, en tanto, conforme se señaló, la denunciada no es una autoridad policial, ni menos se emitió orden alguna que indebidamente ponga en peligro la libertad de la accionante.

Por último, los requerimientos y decisiones fiscales cursantes en Conclusiones II.1. a II.10. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no demuestran persecución indebida alguna, sino únicamente la concurrencia a las instancias de la jurisdicción ordinaria ante los conflictos generados en el interelacionamiento personal de la solicitante de tutela con su madre, la ahora demandada u otras personas, cual es la función de éstas dentro de la estructura del sistema público. Con lo que se concluye, en definitiva, que no existe una indebida o ilegal persecución de la accionante por la persona demandada; lo que hace conducente, también en relación a este extremo, la denegatoria de la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta y en el marco de los antecedentes presentados.