SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2024-S4

Fecha: 04-Jun-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2024-S4

Sucre, 4 de junio de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  48111-2022-97-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 04/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 62 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edson Sandoval Avendaño y Mayda Liceth Padilla Esquivel, contra Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y, 24 a 39 vta.; los accionantes, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa; una vez realizada la audiencia de aplicación de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2022, la Jueza Cautelar Primera del departamento de Chuquisaca, les impuso medidas menos gravosas a la detención preventiva, ante la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos en los arts. 234.7; y, 235.2 y 5, del Código de Procedimiento Penal (CPP); circunstancia que motivó la interposición del recurso de apelación incidental, por parte del Ministerio Público, la acusación particular y su defensa.

La impugnación de la Fiscalía, estuvo referida a: a) La inobservancia del at. 279 del CPP, por invasión en la función investigadora por parte del Juez A quo; y, b) Indebida valoración de la prueba. La Acusación particular, reclamó: 1) Falta de congruencia entre los argumentos obtenidos en la resolución a los fines de resolver la probabilidad de autoría, prevista en el art. 233.1 del adjetivo penal; 2) Defectuosa valoración de la prueba, que pretendía enervar el peligro de obstaculización prevista en el art. 235.2 del CPP; 3) Violación del principio de legalidad, ante una errónea interpretación de los arts. 231 bis y 233 del CPP, que derivó en la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, 4) Errónea interpretación del art. 234.5 del adjetivo penal. Por su parte, a través de su defensa, reclamaron: i) Violación al principio de legalidad, debido proceso, al incurrir en errónea fundamentación y valoración de la prueba, para fundar la concurrencia del art. 234.7 del CPP; y, ii) Vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica, errónea fundamentación y valoración de la prueba, con relación al riesgo previsto en el art. 235.5 del CPP.

Las apelaciones fueron resueltas por Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –hoy demandado–, quien declaró improcedente la apelación interpuesta por el Ministerio Público; improcedentes los motivos uno y dos de la impugnación planteada por la parte acusadora particular; y, procedente el tres, referido a la ausencia de fundamentación de la Juez de instancia, en cuanto a establecer por qué las medidas impuestas resultarían suficientes; tomando en cuenta las circunstancias del hecho, las personas intervinientes y el resultado que arroja el ilícito reprochable. Y, en cuanto a la apelación de la defensa, la autoridad demandada también la declaró improcedente; señalando en el caso del primer motivo, que el Juez de instancia se basó en meras presunciones o subjetividades, cuando en realidad existía un sustento que eran las declaraciones informativas que daban cuenta que la víctima no fue la única agredida, sino también otras terceras personas. Respecto al segundo motivo, que también fue declarado improcedente; alegando que, no estaba en duda que los investigadores, al igual que los incriminados tenían calidad de policías y eran camaradas, dejando en claro que no existía la subjetividad acusada por el recurrente. Para concluir disponiendo que, en mérito a los fundamentos expuestos en la apelación de la víctima, revocaba el Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2022, ordenando la detención preventiva de los imputados, por el plazo de tres meses; señalando a su vez, audiencia para considerar el tiempo de control de la detención preventiva, para el viernes 12 de agosto del mismo año.  

La Resolución de alzada, incurrió en errónea fundamentación, al fundar el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, pues lo hizo utilizando el hecho denunciado, como si éste por sí solo constituyera un peligro de fuga; es decir, al igual que el Juez de instancia, consideró concurrente el riesgo procesal de fuga, por la supuesta acción que desplegaron al momento de la presunta comisión del delito, alegando que no solo la víctima había sido agredida, sino también otras personas, fundando en los hechos que se investigaban, contradiciendo lo establecido en la SCP 0975/2016-S3 de 16 de septiembre; convirtiéndose en una resolución arbitraria, carente de motivación y fundamentación debida. Asimismo, respecto al peligro efectivo para la sociedad, estableció que el testigo Rudy Pérez Cruz, también había sido agredido, sin que exista evidencia objetiva que demuestre que ambos imputados hubieren agredido al mencionado; en consecuencia, la aseveración vertida por la autoridad demandada, incurrió en indebida fundamentación al no hacer una adecuada valoración de los elementos probatorios, cuya examinación ahora exigen; y carece de veracidad, al basar su decisión en pruebas (certificados médicos forenses, actas de entrevistas informativas policiales de los testigos e imputación formal), que reflejaban un hecho diferente al utilizado como argumento.

El Auto de Vista, ahora cuestionado, atendiendo el segundo motivo de apelación, referido al riesgo procesal de obstaculización, previsto en el art. 235.5 del CPP, (cualquier otra circunstancia que haga presumir que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad); concluyó que, el hecho de ser policías automáticamente fundaba dicho riesgo procesal, además recalcó que no estaba en duda ese extremo y que los investigadores también tenían la calidad de policías; por ello, debía tomarse los recaudos necesarios, sin responder el agravio denunciado en apelación, sobre por qué el hecho de ser policías podría ser suficiente para determinar la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización; máxime si presentaron prueba documental (certificados de trabajo) que acreditaba que eran parte de la institución policial y cada uno trabajaba en áreas diferentes a la división en la que se encontraban los investigadores; y el hecho de ser policías, no demostraba una relación de camaradería. Por lo expuesto, al no existir ningún requisito de riesgo procesal de fuga u obstaculización, no procedía la medida extrema de detención preventiva; viéndose coartados en su derecho de libertad.

Asimismo, al resolver el punto tres de la apelación de la víctima, el Vocal demandado, señaló que la autoridad de instancia tampoco fundamentó por qué las medidas menos gravosas serían suficientes; sin considerar que la A quo, refirió que existían diferentes actos investigativos pendientes de realización, tales como la recepción de entrevistas a otros testigos del hecho, inspecciones, reconstrucciones del hecho, pericias a los celulares y cámaras de seguridad, desfile identificativo, pericia psicológica en las víctimas; y ello, requería la presencia de los imputados, cumpliendo de esa manera el principio de necesidad de aplicar una medida cautelar; de igual manera, manifestó que el Ministerio Público y la acusación particular, no habían justificado la aplicación de una medida extrema, como lo es la detención preventiva.

 

La autoridad ahora demandada, no fundamentó por qué determinó aplicar la medida cautelar de detención preventiva y tampoco justificó el tiempo de dicha detención, sólo hizo referencia a que en mérito a los fundamentos expuestos y el acogimiento parcial de la apelación de la víctima, revocaba el Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2022, disponiendo detención preventiva por el lapso de tres meses; dejando a un lado la necesidad, proporcionalidad, excepcionalidad, instrumentalidad, temporalidad y la esencia misma de la medida cautelar de carácter personal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela señalaron como lesionados sus derechos a la libertad y debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba; así como, el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 174/2022 de 13 de mayo, emitido por la autoridad demandada, instruyendo de manera inmediata su libertad; y, b) Se ordene la emisión de nueva resolución conforme a derecho y resuelva su situación jurídica en base a los lineamientos establecidos en la acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 55 a 61; presentes la parte accionante y la víctima como tercera interviniente, todos asistidos de sus abogados; y, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado patrocinante, ratificaron íntegramente los fundamentos expuestos en el memorial de acción de libertad; y ampliándolos, señalaron que: 1) La sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), dentro del caso López Álvarez vs. Honduras, estableció que la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva, está permitida en ciertas hipótesis generales y que requería no impedir el desarrollo eficiente de las investigaciones, eludir la acción de la justicia, juicio de proporcionalidad, y los hechos que se investigan; asimismo, refiere que el art. 7.3 de la “Convención Americana” se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites necesarios para asegurar que éste no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, ni eludirá la acción de la justicia; es decir, que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito por el que se le imputa, no son por sí solos, justificativo suficiente de la detención preventiva; tal como, ocurrió en su caso; 2) El 27 de abril de 2022, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Chuquisaca, determinó medidas menos gravosas a la detención preventiva, ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, considerando que los imputados eran un peligro para la sociedad y la víctima y podrían obstaculizar e influir negativamente en partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente; sin embargo, el referido riesgo de obstaculización fue declarado desvirtuado en audiencia cautelar, y el Ministerio Público solicitó la detención preventiva alegando la concurrencia del art. 235.5 del adjetivo penal; alegando que, al ser funcionarios policiales, miembros de la Policía, al igual que los investigadores, podían influir en éstos; empero, sin presentar ningún elemento objetivo que demuestre ese aspecto; basándose en simples subjetividades; 3) Tanto el Ministerio Público, la Jueza A quo y el Vocal demandado, han introducido como necesidad de detención preventiva la existencia de actos de investigación pendientes de realización, convirtiéndose en legisladores “pasivos”; toda vez que, ese aspecto no figura en ley alguna; 4) La autoridad demandada, los dejó en total indefensión, provocando el desconocimiento de cuál fue el criterio utilizado para resolver de esa manera; vale decir, por qué dio por acreditado el art. 234.7 del CPP, cuando el video presentado como prueba, no demostraba que sean un peligro para la sociedad y la víctima; asimismo, olvidó lo establecido en la jurisprudencia reiterada, que exigía la existencia de elementos objetivos para sustentar el riesgo procesal; y que no se puede tomar la comisión de un hecho como riesgo procesal, sea éste de fuga u obstaculización; 5) La SCP 0185/2019-S3, estableció que la única forma de demostrar que la persona es un peligro para la sociedad y la víctima, es en base a los antecedentes penales; 6) El Vocal demandado, dio por acreditado el riesgo procesal de  fuga, sin tener elementos objetivos; fundando su decisión en meras presunciones abstractas; 7) Respecto al art. 235.5 del CPP, también dio por acreditado el riesgo procesal de obstaculización, por el solo hecho que eran policías; 8) Otro aspecto que no fue reclamado en apelación y que se dio por acreditado fue el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del adjetivo penal, alegando que al ser policías existía el riesgo, considerando esa profesión, como un comportamiento; 9) La acusación particular señaló que cuando se presentaban los arts. 233.1 y 2, con relación a los arts. 234 y 235 del CPP, automáticamente tenía que disponerse la detención preventiva; no obstante que la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019–, modificó esa forma de pensar, justamente por el abuso que implicaba la utilización de la detención preventiva, e incluyó en el procedimiento penal que esa medida cautelar extrema era una excepción y no la regla; 10) La imputación formal presentada como prueba, acredita que el Ministerio Público no presentó elemento objetivo alguno que sustente el requerimiento de la detención preventiva; 11) No es cierto que la Jueza de instancia no hubiere fundamentado sobre la imposición de medidas menos gravosas a la detención preventiva; resultando una falacia argumentativa; y, 12) La autoridad demandada, señaló que al cumplir la autoría y los riesgos procesales, correspondía la aplicación de la detención preventiva; sin explicar cuál fue su razonamiento para poder determinar que debían estar con detención preventiva, ni el plazo de duración.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito de 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 50 a 54; señaló que: i) La acción tutelar presentada, además de incumplir con los presupuestos específicos constitucionales, desnaturaliza la acción de libertad, porque los solicitantes de tutela se limitaron a transcribir Sentencias Constitucionales, sin fundamentar en concreto a cuál de las vertientes de dicha acción, consideran que su vida esté en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal; ii) El Auto de Vista emitido, se encuentra suficientemente fundamentado y motivado, dando lugar a la revocatoria del Auto Interlocutorio impugnado; acogiendo el tercer motivo recursivo planteado por la víctima, que arguyó vulneración del principio de legalidad del art. 231 bis con relación al art. 233.1 del adjetivo penal; por cuanto, la autoridad de instancia no justificó por qué las otras medidas no serían necesarias para asegurar la presencia de los imputados; no obstante que reconoció, que existían diferentes actos de investigación pendientes, como la recepción de entrevistas a testigos, inspecciones, reconstrucciones de hechos, pericias a celulares y cámaras de seguridad, desfile identificativo, pericia psicológica en las víctimas, que requerían la presencia de los imputados y que cumplían el principio de necesidad de aplicar una medida cautelar; atribuyendo al Ministerio Público y a la parte acusadora particular, sobre la falta de justificación de la referida necesidad o por qué las otras medidas no eras suficientes; iii) La Jueza de instancia, tampoco fundamentó por qué debía aplicarse las medidas menos gravosas, estando concurrentes los presupuestos que hacían viable la aplicación de la medida de restricción de libertad; resultando evidente lo alegado por la víctima; y, iv) De otro lado, estaban involucrados funcionarios policiales, tanto investigadores como imputados; es decir, que eran camaradas. 

I.2.3. Participación de la tercera interviniente

Ana María Coca Urbano, con el uso de la palabra, en audiencia de acción de libertad; señaló que: a) Para la concurrencia del art. 234.7 del CPP, deberá tomarse en cuenta que éste, ha sido modulado por la SCP 0219/2019 de 10 de marzo, estableciendo que dicho aspecto no es limitativo, y deberá considerarse el escenario y el contexto en el que ocurrió el delito; b) Para que el Vocal demandado determine la detención preventiva de los imputados, tomó en cuenta la conducta de los mismos; c) El Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado; y, d) La vía constitucional, no está facultada para revalorizar la prueba; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por otro lado, a través de su abogado, manifestó que: 1) Los accionantes debían plantear la acción de libertad contra la Jueza de instancia que aplicó la medida cautelar, y dio por concurrente los riesgos procesales; ya que, sería dicha autoridad la que no valorizó la prueba; 2) Existen fotografías, videos y declaraciones testificales, que constituyen elementos objetivos, que demuestran que la actitud de los imputados implica un peligro efectivo para la sociedad y la víctima; circunstancia que, justifica la concurrencia de ese riesgo procesal; y, 3) La autoridad demandada, fundamentó que además de la concurrencia de riesgos procesales, existían actos investigativos pendientes de realización, señalados por el Ministerio Público; aspecto que, justificaba la aplicación de la detención preventiva.

I.2.4.Intervención del Ministerio Público

La representación del Ministerio Público, con el uso de la palabra, en audiencia de acción de libertad, señaló: i) Los cuatro supuestos agravios reclamados por la parte accionante, son de indebida fundamentación del Auto de Vista, que se constituiría en una resolución arbitraria, alegando que no comprenden por qué motivos se les aplicó la detención preventiva; sin embargo, en audiencia de apelación, no solicitaron explicación, complementación ni enmienda; es decir, la defensa no hizo uso de su derecho, limitándose a pedir que la detención preventiva sea cumplida en la cárcel de Tarabuco y no en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre; ii) La jurisdicción constitucional no puede invadir la ordinaria y viceversa; consecuentemente, en caso de dar por concurrentes esos agravios, se estaría sancionando a la autoridad demandada, sin haberle dado la oportunidad de complementar esos argumentos, que según los impetrantes de tutela, no les satisfacen, pues no explican los motivos de su decisión; iii) En caso de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, corresponde señalar en cuanto al art. 234.7 del CPP, que fue declarado concurrente, porque tanto la autoridad demandada, como la de instancia, dieron aplicabilidad a lo establecido en la SCP 0030/2018-S1 de 6 de marzo; tomando en cuenta el contexto de la situación, donde personas que estaban vestidas de civiles, se encontraban revestidos por una institucionalidad de la policía; existiendo relevancia en el caso, pues los imputados procedieron a golpear a un muchacho, quien se encuentra con muerte cerebral, en terapia intensiva y por ello se determinó la concurrencia del riesgo procesal señalado, resultando bastante razonable el criterio asumido; iv) Respecto a que por el hecho de ser policías, se les detuvo preventivamente; no resulta cierto, porque evidentemente los investigadores que participan en la investigación son también policías y para evitar cualquier problema que trate de distorsionar el desarrollo de ésta, se tomó por concurrente el riesgo procesal de obstaculización; v) La solicitud de valoración probatoria, no puede hacerse efectiva, porque provocaría invasión de la jurisdicción constitucional a la ordinaria; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada; y, vi) El delito atribuido a los imputados, fue homicidio en grado de tentativa, previsto en el capítulo de delitos contra la vida; y, de la imputación formal presentada como prueba, podrá advertirse  en la relación de los hechos, la forma de participación de cada uno de los sindicados; así como, la necesidad de realizar actos investigativos para llegar a la verdad material de los hechos.

I.2.5.Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 62 a 66 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los documentos aparejados a la acción de libertad, consistentes en la imputación formal, Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2022, Auto de Vista 174/2022; demuestran que existe un debido proceso, y que los solicitantes de tutela están siendo investigados dentro de una causa abierta, siguiendo los pasos procesales, por lo que esa causal de procesamiento indebido, no concurre en la acción tutelar en análisis; b) En cuanto a la falta de fundamentación, invocada por los accionantes; conforme a lo manifestado por el Ministerio Público, se advierte que en ningún momento se pidió a la autoridad jurisdiccional, que se pueda complementar o explicar, el por qué no se realizó una valoración al momento de determinar su detención preventiva; o, por qué se ordenó que sea por el plazo de 3 meses; cuál era la base legal para esa decisión, vale decir, que en esa complementación podía haberse aclarado esas dudas que ahora cuestionan en la acción tutelar; c) Conforme establece la SC 186/2004-R, ratificada plenamente por la SCP 1917/2017-R, la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria por la justicia constitucional, será posible, cuando se tenga como lógica consecuencia la lesión evidente de derechos fundamentales y cuando no existan los mecanismos o medios legales para su reclamación; y, d) En el caso en análisis, el Juez de garantías no tiene la facultad de revalorizar la prueba; toda vez que, no se trata de otra instancia más, y la correcta es la ordinaria; además, la parte accionante no hizo uso oportuno del recurso que la ley les confiere, explicación, complementación y enmienda.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2022, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ana María Coca Urbano, contra Edson Sandoval Avendaño, Mayda Liceth Padilla Esquivel –ahora accionantes– y Reymar Zeballos Zamorano, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Chuquisaca, dispuso la improcedencia de la detención preventiva de los imputados; empero, ante la existencia de riesgos procesales concurrentes, determinó la aplicación de medidas cautelares menos gravosas; entre ellas: fianza juratoria; presentación semanal; prohibición de acercarse al lugar del hecho, a la víctima, domicilio de los familiares de la víctima y lugares de trabajo; prohibición de comunicarse con las víctimas y testigos del hecho; arraigo y fianza personal (fs. 2 a 5 vta.)

II.2.    Mediante memorial presentado el 29 de abril de 2022, la defensa de los hoy accionantes, planteó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 27 del mismo mes y año, alegando: violación al principio de legalidad, debido proceso, y errónea fundamentación y valoración de la prueba, respecto a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.5 ambos del CPP (fs. 21 a 23).

II.3.    A través de Auto de Vista 174/2022 de 13 de mayo, Iván Sandoval Fuentes, Vocal Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –hoy demandado–, declaró improcedentes las apelaciones incidentales formuladas por el Ministerio Público y los ahora impetrantes de tutela, e improcedente parcialmente la apelación de la víctima; revocando por ello, el Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2022, y disponiendo la detención preventiva de los imputados, por el plazo de 3 meses; señalando audiencia, para el 12 de agosto del mismo año (fs. 6 a 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela señalaron como vulnerados sus derechos a la libertad y debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación razonable y valoración probatoria; toda vez que, la autoridad ahora demandada al emitir el Auto de Vista hoy cuestionado, revocó la decisión de la Jueza a quo, que en su momento aplicó medidas cautelares menos gravosas; y en su lugar, dispuso su detención preventiva por el plazo de 3 meses, sin justificar los motivos de tal determinación.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0068/2021-S4 de 30 de abril, señaló que: “En el marco del debido proceso, la fundamentación y motivación de la decisiones judiciales es un elemento insoslayable que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas; así, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó que : ʽ…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidasʼ.

Asimismo, en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, el Tribunal Constitucional estableció la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales, indicando lo siguiente: ‘Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (…) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de la prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso’”.

III.2.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional. Jurisprudencia reiterada

La acción de libertad; así como, en las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido la SC 0025/2010-R de 13 de abril, estableció que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (las negrillas son nuestras).

Asimismo la SC 0662/2010-R de 19 de julio, estableció situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba al igual que las SSCC 0938/2005-R y 0965/2006-R, entre otras, sostuvo que: La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación” (las negrillas nos pertenecen).

El razonamiento jurisprudencial descrito, establece que la potestad de la valoración de la prueba es única y exclusiva de los tribunales ordinarios, no pudiendo la jurisdicción constitucional transgredir tal límite, pues la única manera de que la jurisdicción ingrese a revisar la tarea de valoración probatoria se da cuando está claramente demostrada la vulneración a un bien jurídico protegido por las normas de la Ley Fundamental.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los solicitantes de tutela señalaron como vulnerados sus derechos a la libertad y debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación razonable y valoración probatoria; toda vez que, la autoridad ahora demandada al emitir el Auto de Vista hoy cuestionado, revocó la decisión de la Jueza a quo, que en su momento aplicó medidas cautelares menos gravosas, y en su lugar dispuso su detención preventiva por el plazo de tres meses, sin justificar los motivos de tal determinación.

De la revisión y compulsa de los antecedentes; se evidencia que, conforme a requerimiento de imputación formal, el Ministerio Público atribuyó a los accionantes, la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa; por lo que, solicitó se le aplique la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de seis meses; empero, la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Chuquisaca, a través de Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2022, les impuso medidas cautelares de carácter personal no privativas de su derecho a la libertad personal (Conclusión II.1), Resolución contra la que se interpuso recursos de apelación incidental tanto por el Ministerio Público, la víctima y los propios imputados (Conclusión II.2); impugnaciones que fueron resueltas por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –hoy demandado–, quien a través del Auto de Vista 174/2022 de 13 de mayo, revocó el Auto Interlocutorio apelado; y en consecuencia, les impuso a los hoy accionantes la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de tres meses (Conclusión II.3).

De los antecedentes aparejados a la acción de libertad; se advierte que, la parte impetrante de tutela centra su impugnación con base a los siguientes argumentos: 1) Violación al principio de legalidad, debido proceso, y errónea fundamentación y valoración de la prueba, respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; toda vez que, la autoridad de instancia refirió que los videos producidos en audiencia demostraban una falta de control de ira, lo que constituía peligro para la sociedad; por otro lado, el estado actual de salud, en el que se encontraba la víctima, hacía que sean un peligro efectivo para ésta; vulnerando así la previsión del art. 234 del CPP, al fundar dicho peligro en meras presunciones; y, 2) Violación al principio de legalidad, debido proceso, y errónea fundamentación y valoración de la prueba, respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.5 del adjetivo penal; al limitarse a señalar que el hecho de ser policías, al igual que los investigadores, era razón suficiente para fundar la concurrencia del peligro procesal de obstaculización.

De la problemática descrita en párrafos precedentes, claramente se denota que los solicitantes de tutela reclaman la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación en la Resolución que dispuso la revocatoria de sus medidas cautelares; respecto al cual, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señala que dichos elementos del debido proceso no sólo son exigibles al momento de disponer la detención preventiva, sino también, cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determina la sustitución o modificación de esa medida; o, finalmente, cuando se la revoca; y que, esa labor no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que, está obligado a expresar los presupuestos lógico-jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Ahora bien, a los fines de esclarecer la existencia o no de la falta de fundamentación, motivación e incorrecta valoración probatoria en el Auto de Vista 174/2022, corresponde analizar los fundamentos expuestos por la autoridad demandada, al momento de resolver el recurso de apelación, interpuesto por los ahora accionantes, contra el Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2022, así como las impugnaciones del Ministerio Público y la víctima. Al respecto el Vocal demandado, declaró improcedentes las apelaciones incidentales interpuestas por el Ministerio Público y la defensa de los imputados; asimismo, improcedente parcialmente, el recurso de apelación formulado por la víctima, procedente sólo respecto del tercer motivo; y, en consecuencia, determinó revocar la resolución impugnada, disponiendo la detención preventiva de los imputados, por el lapso de tres

meses; ello con base en los siguientes fundamentos: i) Con relación a la apelación del Ministerio Público; señaló que los dos motivos recursivos, carecían de mérito, y por lo tanto eran declarados improcedentes; además, que la Fiscalía señalaba que había invocado, fundamentado la necesidad de la medida extrema, pero no establecía cuáles fueron esos fundamentos llevados a la audiencia; consecuentemente, no fundamentó nada más que la existencia de la necesidad de la medida, simple y llanamente; ii) Respecto a la apelación de la víctima; únicamente en cuanto refiere el tercer motivo que fue declarado procedente, sobre la necesidad de cautela; concluyó que, la Jueza de instancia no fundamentó por qué las medidas previstas en el art. 231 bis del CPP eran suficientes, pese a la existencia de riesgos procesales que daban lugar a la aplicación de la detención preventiva; evidenciando así, la ausencia de fundamentación; asimismo, la autoridad inferior no consideró las circunstancias del hecho, las personas intervinientes en el hecho y el resultado que arroja el ilícito reprochable, que tiene que ver no solo con la integridad física de las personas, sino la vida. Por otro lado, están involucrados funcionarios policiales, al igual de que sus camaradas investigadores; y, iii) En relación a la apelación de los imputados; señaló que la Jueza inferior hizo relevancia que no solo las víctimas habían sido agredidas, sino también terceras personas, conforme a las declaraciones informativas; elementos que no constituyen meras presunciones, como alegaron los apelantes, careciendo de mérito ese reclamo. Asimismo, tampoco resultan ser meras presunciones, el hecho de que tanto los sindicados, como los investigadores asignados, tienen la calidad de policías; y, que existen testigos y probables autores que también son policías; por ello, debía tomarse recaudos necesarios para asegurar la investigación; consiguientemente, el segundo motivo, también carece de mérito.

De lo expuesto, se advierte que con relación al peligro procesal previsto en el art. 234.7 del CPP –antes 234.10–, la autoridad demandada señaló, al igual que la A quo, que no solo las víctimas habían sido agredidas, sino también terceras personas, conforme a las declaraciones informativas; empero, sin identificar a quiénes se refería.

Al respecto, la SCP 0420/2020-S4 de 9 de septiembre, señaló que: “En virtud al desarrollo jurisprudencial expuesto, es posible concluir que si bien la corroboración de antecedentes penales traducidos en la existencia o no de sentencia condenatoria ejecutoriada contra el imputado, previa a la causa penal que se investiga, constituye un parámetro para determinar la existencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del Código adjetivo penal, este no puede ser el único ni considerado de manera uniforme para todos los casos, en virtud a que cada hecho investigado tiene sus propias peculiaridades relacionadas con el delito endilgado, el comportamiento del imputado y las secuelas o repercusiones en la víctima o en la sociedad; sin embargo, como se estableció en la SCP 0056/2014, su valoración no puede estar sujeta a la arbitrariedad o criterios subjetivos del juez o tribunal; al contrario, es necesario que las referidas autoridades se sustenten en hechos o circunstancias materialmente verificables, más allá de su criterio subjetivo; es decir, con base en la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, debiendo analizarse bajo los principios de razonabilidad y la proporcionalidad”, razonamiento igualmente reiterado en la SCP 1598/2022-S4 de 6 de diciembre.

De lo que puede concluirse en una primera parte, que si bien el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) o la existencia de una sentencia condenatoria emitida en otro proceso, pudieran sustentar sobre el imputado un indicio acerca de la existencia de este riesgo procesal, en sentido de considerársele en un peligro para la sociedad, la víctima o denunciante (que no se fundamentó en el caso en concreto); empero, este no es el único elemento a ser considerado, sino que por el contrario debe tenerse en cuenta la conducta del imputado, así como las particularidades del caso; aspectos que sin embargo, tampoco pueden estar sujetos a la arbitrariedad o criterios subjetivos del juez o tribunal, siendo necesario que las referidas autoridades se sustenten en hechos o circunstancias materialmente verificables.

En mérito a lo expuesto y bajo ese contexto de consideración jurisprudencial, más allá de que en el caso concreto no se haya hecho referencia a la existencia de antecedentes penales contra los ahora accionantes, se advierte que la autoridad de alzada a fin de sustentar la concurrencia de este riesgo únicamente se limitó a referir que en el caso se evidenciaba la existencia de terceras personas agredidas además de la víctima; aspecto que, siendo referidos por la propia autoridad judicial, evidenciaba un argumento escueto que no logra sustentar debidamente el motivo por el cual dicho riesgo procesal se encuentra presente; debiendo reiterar conforme fue señalado anteriormente, que si bien a fin de tener por concurrente este riesgo procesal puede acudirse a la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, aplicándose los principios de razonabilidad y la proporcionalidad; empero, ello no implica que estos parámetros se encuentren ausentes de elementos materialmente verificables, es decir, que el establecimiento del señalado riesgo procesal puede sustentarse en hechos y circunstancias particulares del caso; empero, materialmente verificables, lo que en el caso a partir de lo referido por el Vocal demandado se encuentra totalmente ausente, pues como se tiene dicho en la oportunidad, la señalada autoridad únicamente se refirió a declaraciones testificales que acreditaban la existencia otras personas agredidas; sin sustentar cómo –a partir de determinados hechos y personas– en el caso evidentemente se presentaría un peligro para la víctima y la sociedad.

En cuanto al peligro de obstaculización establecido por el art. 235.5 del CPP, cuya concurrencia se habría confirmado, por el Auto de Vista 174/2022; se advierte que, el Vocal ahora demandado mantuvo concurrente este peligro de obstaculización indicando que no existía duda alguna de la calidad de funcionarios policiales de los imputados, al igual que los investigadores asignados, y que resultaban ser sus camaradas, tal como estableció la Jueza de primera instancia; argumentación que, si bien no es incongruente a lo señalado en su momento por el Ministerio Público y las demás partes procesales; no excusa al Vocal demandado de exponer de manera clara las razones de hecho y de derecho por las que decidió mantener concurrente este peligro de obstaculización, y el por qué daban lugar a la revocatoria de la determinación asumida por la A quo; aspecto que si bien no era una apreciación subjetiva, como afirmaban los accionantes; tampoco explicó las razones de por qué debía tomarse los recaudos necesarios, o cuáles eran éstos, para asegurar una investigación objetiva.

Conforme a lo expuesto, es importante considerar tal cual se encuentra establecido a partir del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que el Tribunal de alzada, a fin revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debe de la misma forma expresar de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, lo que implica la necesidad de establecer motivadamente la concurrencia de los riesgos procesales, en este caso le correspondía al Vocal demandado exponer un razonamiento propio que exprese el motivo del por qué a su criterio existía un peligro efectivo para la víctima, la sociedad, así como el riesgo de obstaculización, y no solo limitarse a señalar que el entendimiento de la autoridad inferior fue contradictorio al concluir sobre la existencia de riesgos procesales y la inaplicabilidad de la detención preventiva, cumpliendo así con su deber de fundamentar y motivar la imposición de la medida extrema, labor que por lo aludido precedentemente, se reitera se encuentra totalmente ausente; correspondiendo en ese marco, conceder la tutela solicitada.

Finalmente, con relación al derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, del Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se establece que, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba debido a que esa labor le corresponde privativa y exclusivamente a las autoridades judiciales o administrativas; a pesar de tener la obligación de verificar si: “1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional” (SCP 1916/2012 de 12 de octubre); para lo cual, la parte que se considere agraviada debe identificar de manera concreta qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; asimismo, debe señalar en qué medida, la valoración cuestionada tiene incidencia en la resolución final.

En ese marco jurisprudencial, se constata que la parte accionante no cumplió con los requisitos de permisibilidad de examen constitucional; puesto que, además de indicar de manera no muy clara que el Vocal ahora demandado habría valorado los peligros de fuga y de obstaculización en base a meras presunciones, al igual que la Jueza de instancia; no identificó de manera precisa a qué elementos de convicción y riesgos procesales hacía referencia; y, tampoco explicó la incidencia de esa supuesta valoración errónea o arbitraria en la decisión finalmente asumida por el Auto de Vista 174/2022; por lo que, no corresponde que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a analizar esta denuncia, debiendo denegarse la tutela solicitada; más aún, cuando en el cuaderno procesal no cursa ningún elemento de convicción que eventualmente pudiera ser revisado por esta jurisdicción.

En consecuencia, el Juez garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 62 a 66 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia,

  CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto se refiere a la falta de fundamentación y motivación; disponiendo que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita nueva resolución, debidamente motivada y fundamentada, que explique los fundamentos que llevan a concluir sobre la existencia de riesgos procesales y el por qué correspondía la revocatoria de las medidas menos gravosas. Siempre y cuando la situación jurídica de los accionantes no hubiere cambiado por el transcurso del tiempo; y,

  DENEGAR la tutela impetrada, con relación al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba. Todo conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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