SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2024-S4

Fecha: 04-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela señalaron como vulnerados sus derechos a la libertad y debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación razonable y valoración probatoria; toda vez que, la autoridad ahora demandada al emitir el Auto de Vista hoy cuestionado, revocó la decisión de la Jueza a quo, que en su momento aplicó medidas cautelares menos gravosas; y en su lugar, dispuso su detención preventiva por el plazo de 3 meses, sin justificar los motivos de tal determinación.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0068/2021-S4 de 30 de abril, señaló que: “En el marco del debido proceso, la fundamentación y motivación de la decisiones judiciales es un elemento insoslayable que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas; así, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó que : ʽ…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidasʼ.

Asimismo, en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, el Tribunal Constitucional estableció la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales, indicando lo siguiente: ‘Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (…) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de la prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso’”.

III.2.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional. Jurisprudencia reiterada

La acción de libertad; así como, en las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido la SC 0025/2010-R de 13 de abril, estableció que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (las negrillas son nuestras).

Asimismo la SC 0662/2010-R de 19 de julio, estableció situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba al igual que las SSCC 0938/2005-R y 0965/2006-R, entre otras, sostuvo que: La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación” (las negrillas nos pertenecen).

El razonamiento jurisprudencial descrito, establece que la potestad de la valoración de la prueba es única y exclusiva de los tribunales ordinarios, no pudiendo la jurisdicción constitucional transgredir tal límite, pues la única manera de que la jurisdicción ingrese a revisar la tarea de valoración probatoria se da cuando está claramente demostrada la vulneración a un bien jurídico protegido por las normas de la Ley Fundamental.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los solicitantes de tutela señalaron como vulnerados sus derechos a la libertad y debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación razonable y valoración probatoria; toda vez que, la autoridad ahora demandada al emitir el Auto de Vista hoy cuestionado, revocó la decisión de la Jueza a quo, que en su momento aplicó medidas cautelares menos gravosas, y en su lugar dispuso su detención preventiva por el plazo de tres meses, sin justificar los motivos de tal determinación.

De la revisión y compulsa de los antecedentes; se evidencia que, conforme a requerimiento de imputación formal, el Ministerio Público atribuyó a los accionantes, la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa; por lo que, solicitó se le aplique la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de seis meses; empero, la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Chuquisaca, a través de Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2022, les impuso medidas cautelares de carácter personal no privativas de su derecho a la libertad personal (Conclusión II.1), Resolución contra la que se interpuso recursos de apelación incidental tanto por el Ministerio Público, la víctima y los propios imputados (Conclusión II.2); impugnaciones que fueron resueltas por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –hoy demandado–, quien a través del Auto de Vista 174/2022 de 13 de mayo, revocó el Auto Interlocutorio apelado; y en consecuencia, les impuso a los hoy accionantes la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de tres meses (Conclusión II.3).

De los antecedentes aparejados a la acción de libertad; se advierte que, la parte impetrante de tutela centra su impugnación con base a los siguientes argumentos: 1) Violación al principio de legalidad, debido proceso, y errónea fundamentación y valoración de la prueba, respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; toda vez que, la autoridad de instancia refirió que los videos producidos en audiencia demostraban una falta de control de ira, lo que constituía peligro para la sociedad; por otro lado, el estado actual de salud, en el que se encontraba la víctima, hacía que sean un peligro efectivo para ésta; vulnerando así la previsión del art. 234 del CPP, al fundar dicho peligro en meras presunciones; y, 2) Violación al principio de legalidad, debido proceso, y errónea fundamentación y valoración de la prueba, respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.5 del adjetivo penal; al limitarse a señalar que el hecho de ser policías, al igual que los investigadores, era razón suficiente para fundar la concurrencia del peligro procesal de obstaculización.

De la problemática descrita en párrafos precedentes, claramente se denota que los solicitantes de tutela reclaman la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación en la Resolución que dispuso la revocatoria de sus medidas cautelares; respecto al cual, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señala que dichos elementos del debido proceso no sólo son exigibles al momento de disponer la detención preventiva, sino también, cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determina la sustitución o modificación de esa medida; o, finalmente, cuando se la revoca; y que, esa labor no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que, está obligado a expresar los presupuestos lógico-jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Ahora bien, a los fines de esclarecer la existencia o no de la falta de fundamentación, motivación e incorrecta valoración probatoria en el Auto de Vista 174/2022, corresponde analizar los fundamentos expuestos por la autoridad demandada, al momento de resolver el recurso de apelación, interpuesto por los ahora accionantes, contra el Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2022, así como las impugnaciones del Ministerio Público y la víctima. Al respecto el Vocal demandado, declaró improcedentes las apelaciones incidentales interpuestas por el Ministerio Público y la defensa de los imputados; asimismo, improcedente parcialmente, el recurso de apelación formulado por la víctima, procedente sólo respecto del tercer motivo; y, en consecuencia, determinó revocar la resolución impugnada, disponiendo la detención preventiva de los imputados, por el lapso de tres

meses; ello con base en los siguientes fundamentos: i) Con relación a la apelación del Ministerio Público; señaló que los dos motivos recursivos, carecían de mérito, y por lo tanto eran declarados improcedentes; además, que la Fiscalía señalaba que había invocado, fundamentado la necesidad de la medida extrema, pero no establecía cuáles fueron esos fundamentos llevados a la audiencia; consecuentemente, no fundamentó nada más que la existencia de la necesidad de la medida, simple y llanamente; ii) Respecto a la apelación de la víctima; únicamente en cuanto refiere el tercer motivo que fue declarado procedente, sobre la necesidad de cautela; concluyó que, la Jueza de instancia no fundamentó por qué las medidas previstas en el art. 231 bis del CPP eran suficientes, pese a la existencia de riesgos procesales que daban lugar a la aplicación de la detención preventiva; evidenciando así, la ausencia de fundamentación; asimismo, la autoridad inferior no consideró las circunstancias del hecho, las personas intervinientes en el hecho y el resultado que arroja el ilícito reprochable, que tiene que ver no solo con la integridad física de las personas, sino la vida. Por otro lado, están involucrados funcionarios policiales, al igual de que sus camaradas investigadores; y, iii) En relación a la apelación de los imputados; señaló que la Jueza inferior hizo relevancia que no solo las víctimas habían sido agredidas, sino también terceras personas, conforme a las declaraciones informativas; elementos que no constituyen meras presunciones, como alegaron los apelantes, careciendo de mérito ese reclamo. Asimismo, tampoco resultan ser meras presunciones, el hecho de que tanto los sindicados, como los investigadores asignados, tienen la calidad de policías; y, que existen testigos y probables autores que también son policías; por ello, debía tomarse recaudos necesarios para asegurar la investigación; consiguientemente, el segundo motivo, también carece de mérito.

De lo expuesto, se advierte que con relación al peligro procesal previsto en el art. 234.7 del CPP –antes 234.10–, la autoridad demandada señaló, al igual que la A quo, que no solo las víctimas habían sido agredidas, sino también terceras personas, conforme a las declaraciones informativas; empero, sin identificar a quiénes se refería.

Al respecto, la SCP 0420/2020-S4 de 9 de septiembre, señaló que: “En virtud al desarrollo jurisprudencial expuesto, es posible concluir que si bien la corroboración de antecedentes penales traducidos en la existencia o no de sentencia condenatoria ejecutoriada contra el imputado, previa a la causa penal que se investiga, constituye un parámetro para determinar la existencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del Código adjetivo penal, este no puede ser el único ni considerado de manera uniforme para todos los casos, en virtud a que cada hecho investigado tiene sus propias peculiaridades relacionadas con el delito endilgado, el comportamiento del imputado y las secuelas o repercusiones en la víctima o en la sociedad; sin embargo, como se estableció en la SCP 0056/2014, su valoración no puede estar sujeta a la arbitrariedad o criterios subjetivos del juez o tribunal; al contrario, es necesario que las referidas autoridades se sustenten en hechos o circunstancias materialmente verificables, más allá de su criterio subjetivo; es decir, con base en la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, debiendo analizarse bajo los principios de razonabilidad y la proporcionalidad”, razonamiento igualmente reiterado en la SCP 1598/2022-S4 de 6 de diciembre.

De lo que puede concluirse en una primera parte, que si bien el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) o la existencia de una sentencia condenatoria emitida en otro proceso, pudieran sustentar sobre el imputado un indicio acerca de la existencia de este riesgo procesal, en sentido de considerársele en un peligro para la sociedad, la víctima o denunciante (que no se fundamentó en el caso en concreto); empero, este no es el único elemento a ser considerado, sino que por el contrario debe tenerse en cuenta la conducta del imputado, así como las particularidades del caso; aspectos que sin embargo, tampoco pueden estar sujetos a la arbitrariedad o criterios subjetivos del juez o tribunal, siendo necesario que las referidas autoridades se sustenten en hechos o circunstancias materialmente verificables.

En mérito a lo expuesto y bajo ese contexto de consideración jurisprudencial, más allá de que en el caso concreto no se haya hecho referencia a la existencia de antecedentes penales contra los ahora accionantes, se advierte que la autoridad de alzada a fin de sustentar la concurrencia de este riesgo únicamente se limitó a referir que en el caso se evidenciaba la existencia de terceras personas agredidas además de la víctima; aspecto que, siendo referidos por la propia autoridad judicial, evidenciaba un argumento escueto que no logra sustentar debidamente el motivo por el cual dicho riesgo procesal se encuentra presente; debiendo reiterar conforme fue señalado anteriormente, que si bien a fin de tener por concurrente este riesgo procesal puede acudirse a la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, aplicándose los principios de razonabilidad y la proporcionalidad; empero, ello no implica que estos parámetros se encuentren ausentes de elementos materialmente verificables, es decir, que el establecimiento del señalado riesgo procesal puede sustentarse en hechos y circunstancias particulares del caso; empero, materialmente verificables, lo que en el caso a partir de lo referido por el Vocal demandado se encuentra totalmente ausente, pues como se tiene dicho en la oportunidad, la señalada autoridad únicamente se refirió a declaraciones testificales que acreditaban la existencia otras personas agredidas; sin sustentar cómo –a partir de determinados hechos y personas– en el caso evidentemente se presentaría un peligro para la víctima y la sociedad.

En cuanto al peligro de obstaculización establecido por el art. 235.5 del CPP, cuya concurrencia se habría confirmado, por el Auto de Vista 174/2022; se advierte que, el Vocal ahora demandado mantuvo concurrente este peligro de obstaculización indicando que no existía duda alguna de la calidad de funcionarios policiales de los imputados, al igual que los investigadores asignados, y que resultaban ser sus camaradas, tal como estableció la Jueza de primera instancia; argumentación que, si bien no es incongruente a lo señalado en su momento por el Ministerio Público y las demás partes procesales; no excusa al Vocal demandado de exponer de manera clara las razones de hecho y de derecho por las que decidió mantener concurrente este peligro de obstaculización, y el por qué daban lugar a la revocatoria de la determinación asumida por la A quo; aspecto que si bien no era una apreciación subjetiva, como afirmaban los accionantes; tampoco explicó las razones de por qué debía tomarse los recaudos necesarios, o cuáles eran éstos, para asegurar una investigación objetiva.

Conforme a lo expuesto, es importante considerar tal cual se encuentra establecido a partir del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que el Tribunal de alzada, a fin revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debe de la misma forma expresar de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, lo que implica la necesidad de establecer motivadamente la concurrencia de los riesgos procesales, en este caso le correspondía al Vocal demandado exponer un razonamiento propio que exprese el motivo del por qué a su criterio existía un peligro efectivo para la víctima, la sociedad, así como el riesgo de obstaculización, y no solo limitarse a señalar que el entendimiento de la autoridad inferior fue contradictorio al concluir sobre la existencia de riesgos procesales y la inaplicabilidad de la detención preventiva, cumpliendo así con su deber de fundamentar y motivar la imposición de la medida extrema, labor que por lo aludido precedentemente, se reitera se encuentra totalmente ausente; correspondiendo en ese marco, conceder la tutela solicitada.

Finalmente, con relación al derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, del Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se establece que, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba debido a que esa labor le corresponde privativa y exclusivamente a las autoridades judiciales o administrativas; a pesar de tener la obligación de verificar si: “1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional” (SCP 1916/2012 de 12 de octubre); para lo cual, la parte que se considere agraviada debe identificar de manera concreta qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; asimismo, debe señalar en qué medida, la valoración cuestionada tiene incidencia en la resolución final.

En ese marco jurisprudencial, se constata que la parte accionante no cumplió con los requisitos de permisibilidad de examen constitucional; puesto que, además de indicar de manera no muy clara que el Vocal ahora demandado habría valorado los peligros de fuga y de obstaculización en base a meras presunciones, al igual que la Jueza de instancia; no identificó de manera precisa a qué elementos de convicción y riesgos procesales hacía referencia; y, tampoco explicó la incidencia de esa supuesta valoración errónea o arbitraria en la decisión finalmente asumida por el Auto de Vista 174/2022; por lo que, no corresponde que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a analizar esta denuncia, debiendo denegarse la tutela solicitada; más aún, cuando en el cuaderno procesal no cursa ningún elemento de convicción que eventualmente pudiera ser revisado por esta jurisdicción.

En consecuencia, el Juez garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.