SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2024-S4
Fecha: 04-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y, 24 a 39 vta.; los accionantes, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa; una vez realizada la audiencia de aplicación de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2022, la Jueza Cautelar Primera del departamento de Chuquisaca, les impuso medidas menos gravosas a la detención preventiva, ante la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos en los arts. 234.7; y, 235.2 y 5, del Código de Procedimiento Penal (CPP); circunstancia que motivó la interposición del recurso de apelación incidental, por parte del Ministerio Público, la acusación particular y su defensa.
La impugnación de la Fiscalía, estuvo referida a: a) La inobservancia del at. 279 del CPP, por invasión en la función investigadora por parte del Juez A quo; y, b) Indebida valoración de la prueba. La Acusación particular, reclamó: 1) Falta de congruencia entre los argumentos obtenidos en la resolución a los fines de resolver la probabilidad de autoría, prevista en el art. 233.1 del adjetivo penal; 2) Defectuosa valoración de la prueba, que pretendía enervar el peligro de obstaculización prevista en el art. 235.2 del CPP; 3) Violación del principio de legalidad, ante una errónea interpretación de los arts. 231 bis y 233 del CPP, que derivó en la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, 4) Errónea interpretación del art. 234.5 del adjetivo penal. Por su parte, a través de su defensa, reclamaron: i) Violación al principio de legalidad, debido proceso, al incurrir en errónea fundamentación y valoración de la prueba, para fundar la concurrencia del art. 234.7 del CPP; y, ii) Vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica, errónea fundamentación y valoración de la prueba, con relación al riesgo previsto en el art. 235.5 del CPP.
Las apelaciones fueron resueltas por Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –hoy demandado–, quien declaró improcedente la apelación interpuesta por el Ministerio Público; improcedentes los motivos uno y dos de la impugnación planteada por la parte acusadora particular; y, procedente el tres, referido a la ausencia de fundamentación de la Juez de instancia, en cuanto a establecer por qué las medidas impuestas resultarían suficientes; tomando en cuenta las circunstancias del hecho, las personas intervinientes y el resultado que arroja el ilícito reprochable. Y, en cuanto a la apelación de la defensa, la autoridad demandada también la declaró improcedente; señalando en el caso del primer motivo, que el Juez de instancia se basó en meras presunciones o subjetividades, cuando en realidad existía un sustento que eran las declaraciones informativas que daban cuenta que la víctima no fue la única agredida, sino también otras terceras personas. Respecto al segundo motivo, que también fue declarado improcedente; alegando que, no estaba en duda que los investigadores, al igual que los incriminados tenían calidad de policías y eran camaradas, dejando en claro que no existía la subjetividad acusada por el recurrente. Para concluir disponiendo que, en mérito a los fundamentos expuestos en la apelación de la víctima, revocaba el Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2022, ordenando la detención preventiva de los imputados, por el plazo de tres meses; señalando a su vez, audiencia para considerar el tiempo de control de la detención preventiva, para el viernes 12 de agosto del mismo año.
La Resolución de alzada, incurrió en errónea fundamentación, al fundar el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, pues lo hizo utilizando el hecho denunciado, como si éste por sí solo constituyera un peligro de fuga; es decir, al igual que el Juez de instancia, consideró concurrente el riesgo procesal de fuga, por la supuesta acción que desplegaron al momento de la presunta comisión del delito, alegando que no solo la víctima había sido agredida, sino también otras personas, fundando en los hechos que se investigaban, contradiciendo lo establecido en la SCP 0975/2016-S3 de 16 de septiembre; convirtiéndose en una resolución arbitraria, carente de motivación y fundamentación debida. Asimismo, respecto al peligro efectivo para la sociedad, estableció que el testigo Rudy Pérez Cruz, también había sido agredido, sin que exista evidencia objetiva que demuestre que ambos imputados hubieren agredido al mencionado; en consecuencia, la aseveración vertida por la autoridad demandada, incurrió en indebida fundamentación al no hacer una adecuada valoración de los elementos probatorios, cuya examinación ahora exigen; y carece de veracidad, al basar su decisión en pruebas (certificados médicos forenses, actas de entrevistas informativas policiales de los testigos e imputación formal), que reflejaban un hecho diferente al utilizado como argumento.
El Auto de Vista, ahora cuestionado, atendiendo el segundo motivo de apelación, referido al riesgo procesal de obstaculización, previsto en el art. 235.5 del CPP, (cualquier otra circunstancia que haga presumir que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad); concluyó que, el hecho de ser policías automáticamente fundaba dicho riesgo procesal, además recalcó que no estaba en duda ese extremo y que los investigadores también tenían la calidad de policías; por ello, debía tomarse los recaudos necesarios, sin responder el agravio denunciado en apelación, sobre por qué el hecho de ser policías podría ser suficiente para determinar la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización; máxime si presentaron prueba documental (certificados de trabajo) que acreditaba que eran parte de la institución policial y cada uno trabajaba en áreas diferentes a la división en la que se encontraban los investigadores; y el hecho de ser policías, no demostraba una relación de camaradería. Por lo expuesto, al no existir ningún requisito de riesgo procesal de fuga u obstaculización, no procedía la medida extrema de detención preventiva; viéndose coartados en su derecho de libertad.
Asimismo, al resolver el punto tres de la apelación de la víctima, el Vocal demandado, señaló que la autoridad de instancia tampoco fundamentó por qué las medidas menos gravosas serían suficientes; sin considerar que la A quo, refirió que existían diferentes actos investigativos pendientes de realización, tales como la recepción de entrevistas a otros testigos del hecho, inspecciones, reconstrucciones del hecho, pericias a los celulares y cámaras de seguridad, desfile identificativo, pericia psicológica en las víctimas; y ello, requería la presencia de los imputados, cumpliendo de esa manera el principio de necesidad de aplicar una medida cautelar; de igual manera, manifestó que el Ministerio Público y la acusación particular, no habían justificado la aplicación de una medida extrema, como lo es la detención preventiva.
La autoridad ahora demandada, no fundamentó por qué determinó aplicar la medida cautelar de detención preventiva y tampoco justificó el tiempo de dicha detención, sólo hizo referencia a que en mérito a los fundamentos expuestos y el acogimiento parcial de la apelación de la víctima, revocaba el Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2022, disponiendo detención preventiva por el lapso de tres meses; dejando a un lado la necesidad, proporcionalidad, excepcionalidad, instrumentalidad, temporalidad y la esencia misma de la medida cautelar de carácter personal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela señalaron como lesionados sus derechos a la libertad y debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba; así como, el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 174/2022 de 13 de mayo, emitido por la autoridad demandada, instruyendo de manera inmediata su libertad; y, b) Se ordene la emisión de nueva resolución conforme a derecho y resuelva su situación jurídica en base a los lineamientos establecidos en la acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 55 a 61; presentes la parte accionante y la víctima como tercera interviniente, todos asistidos de sus abogados; y, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado patrocinante, ratificaron íntegramente los fundamentos expuestos en el memorial de acción de libertad; y ampliándolos, señalaron que: 1) La sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), dentro del caso López Álvarez vs. Honduras, estableció que la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva, está permitida en ciertas hipótesis generales y que requería no impedir el desarrollo eficiente de las investigaciones, eludir la acción de la justicia, juicio de proporcionalidad, y los hechos que se investigan; asimismo, refiere que el art. 7.3 de la “Convención Americana” se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites necesarios para asegurar que éste no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, ni eludirá la acción de la justicia; es decir, que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito por el que se le imputa, no son por sí solos, justificativo suficiente de la detención preventiva; tal como, ocurrió en su caso; 2) El 27 de abril de 2022, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Chuquisaca, determinó medidas menos gravosas a la detención preventiva, ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, considerando que los imputados eran un peligro para la sociedad y la víctima y podrían obstaculizar e influir negativamente en partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente; sin embargo, el referido riesgo de obstaculización fue declarado desvirtuado en audiencia cautelar, y el Ministerio Público solicitó la detención preventiva alegando la concurrencia del art. 235.5 del adjetivo penal; alegando que, al ser funcionarios policiales, miembros de la Policía, al igual que los investigadores, podían influir en éstos; empero, sin presentar ningún elemento objetivo que demuestre ese aspecto; basándose en simples subjetividades; 3) Tanto el Ministerio Público, la Jueza A quo y el Vocal demandado, han introducido como necesidad de detención preventiva la existencia de actos de investigación pendientes de realización, convirtiéndose en legisladores “pasivos”; toda vez que, ese aspecto no figura en ley alguna; 4) La autoridad demandada, los dejó en total indefensión, provocando el desconocimiento de cuál fue el criterio utilizado para resolver de esa manera; vale decir, por qué dio por acreditado el art. 234.7 del CPP, cuando el video presentado como prueba, no demostraba que sean un peligro para la sociedad y la víctima; asimismo, olvidó lo establecido en la jurisprudencia reiterada, que exigía la existencia de elementos objetivos para sustentar el riesgo procesal; y que no se puede tomar la comisión de un hecho como riesgo procesal, sea éste de fuga u obstaculización; 5) La SCP 0185/2019-S3, estableció que la única forma de demostrar que la persona es un peligro para la sociedad y la víctima, es en base a los antecedentes penales; 6) El Vocal demandado, dio por acreditado el riesgo procesal de fuga, sin tener elementos objetivos; fundando su decisión en meras presunciones abstractas; 7) Respecto al art. 235.5 del CPP, también dio por acreditado el riesgo procesal de obstaculización, por el solo hecho que eran policías; 8) Otro aspecto que no fue reclamado en apelación y que se dio por acreditado fue el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del adjetivo penal, alegando que al ser policías existía el riesgo, considerando esa profesión, como un comportamiento; 9) La acusación particular señaló que cuando se presentaban los arts. 233.1 y 2, con relación a los arts. 234 y 235 del CPP, automáticamente tenía que disponerse la detención preventiva; no obstante que la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019–, modificó esa forma de pensar, justamente por el abuso que implicaba la utilización de la detención preventiva, e incluyó en el procedimiento penal que esa medida cautelar extrema era una excepción y no la regla; 10) La imputación formal presentada como prueba, acredita que el Ministerio Público no presentó elemento objetivo alguno que sustente el requerimiento de la detención preventiva; 11) No es cierto que la Jueza de instancia no hubiere fundamentado sobre la imposición de medidas menos gravosas a la detención preventiva; resultando una falacia argumentativa; y, 12) La autoridad demandada, señaló que al cumplir la autoría y los riesgos procesales, correspondía la aplicación de la detención preventiva; sin explicar cuál fue su razonamiento para poder determinar que debían estar con detención preventiva, ni el plazo de duración.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito de 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 50 a 54; señaló que: i) La acción tutelar presentada, además de incumplir con los presupuestos específicos constitucionales, desnaturaliza la acción de libertad, porque los solicitantes de tutela se limitaron a transcribir Sentencias Constitucionales, sin fundamentar en concreto a cuál de las vertientes de dicha acción, consideran que su vida esté en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal; ii) El Auto de Vista emitido, se encuentra suficientemente fundamentado y motivado, dando lugar a la revocatoria del Auto Interlocutorio impugnado; acogiendo el tercer motivo recursivo planteado por la víctima, que arguyó vulneración del principio de legalidad del art. 231 bis con relación al art. 233.1 del adjetivo penal; por cuanto, la autoridad de instancia no justificó por qué las otras medidas no serían necesarias para asegurar la presencia de los imputados; no obstante que reconoció, que existían diferentes actos de investigación pendientes, como la recepción de entrevistas a testigos, inspecciones, reconstrucciones de hechos, pericias a celulares y cámaras de seguridad, desfile identificativo, pericia psicológica en las víctimas, que requerían la presencia de los imputados y que cumplían el principio de necesidad de aplicar una medida cautelar; atribuyendo al Ministerio Público y a la parte acusadora particular, sobre la falta de justificación de la referida necesidad o por qué las otras medidas no eras suficientes; iii) La Jueza de instancia, tampoco fundamentó por qué debía aplicarse las medidas menos gravosas, estando concurrentes los presupuestos que hacían viable la aplicación de la medida de restricción de libertad; resultando evidente lo alegado por la víctima; y, iv) De otro lado, estaban involucrados funcionarios policiales, tanto investigadores como imputados; es decir, que eran camaradas.
I.2.3. Participación de la tercera interviniente
Ana María Coca Urbano, con el uso de la palabra, en audiencia de acción de libertad; señaló que: a) Para la concurrencia del art. 234.7 del CPP, deberá tomarse en cuenta que éste, ha sido modulado por la SCP 0219/2019 de 10 de marzo, estableciendo que dicho aspecto no es limitativo, y deberá considerarse el escenario y el contexto en el que ocurrió el delito; b) Para que el Vocal demandado determine la detención preventiva de los imputados, tomó en cuenta la conducta de los mismos; c) El Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado; y, d) La vía constitucional, no está facultada para revalorizar la prueba; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por otro lado, a través de su abogado, manifestó que: 1) Los accionantes debían plantear la acción de libertad contra la Jueza de instancia que aplicó la medida cautelar, y dio por concurrente los riesgos procesales; ya que, sería dicha autoridad la que no valorizó la prueba; 2) Existen fotografías, videos y declaraciones testificales, que constituyen elementos objetivos, que demuestran que la actitud de los imputados implica un peligro efectivo para la sociedad y la víctima; circunstancia que, justifica la concurrencia de ese riesgo procesal; y, 3) La autoridad demandada, fundamentó que además de la concurrencia de riesgos procesales, existían actos investigativos pendientes de realización, señalados por el Ministerio Público; aspecto que, justificaba la aplicación de la detención preventiva.
I.2.4.Intervención del Ministerio Público
La representación del Ministerio Público, con el uso de la palabra, en audiencia de acción de libertad, señaló: i) Los cuatro supuestos agravios reclamados por la parte accionante, son de indebida fundamentación del Auto de Vista, que se constituiría en una resolución arbitraria, alegando que no comprenden por qué motivos se les aplicó la detención preventiva; sin embargo, en audiencia de apelación, no solicitaron explicación, complementación ni enmienda; es decir, la defensa no hizo uso de su derecho, limitándose a pedir que la detención preventiva sea cumplida en la cárcel de Tarabuco y no en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre; ii) La jurisdicción constitucional no puede invadir la ordinaria y viceversa; consecuentemente, en caso de dar por concurrentes esos agravios, se estaría sancionando a la autoridad demandada, sin haberle dado la oportunidad de complementar esos argumentos, que según los impetrantes de tutela, no les satisfacen, pues no explican los motivos de su decisión; iii) En caso de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, corresponde señalar en cuanto al art. 234.7 del CPP, que fue declarado concurrente, porque tanto la autoridad demandada, como la de instancia, dieron aplicabilidad a lo establecido en la SCP 0030/2018-S1 de 6 de marzo; tomando en cuenta el contexto de la situación, donde personas que estaban vestidas de civiles, se encontraban revestidos por una institucionalidad de la policía; existiendo relevancia en el caso, pues los imputados procedieron a golpear a un muchacho, quien se encuentra con muerte cerebral, en terapia intensiva y por ello se determinó la concurrencia del riesgo procesal señalado, resultando bastante razonable el criterio asumido; iv) Respecto a que por el hecho de ser policías, se les detuvo preventivamente; no resulta cierto, porque evidentemente los investigadores que participan en la investigación son también policías y para evitar cualquier problema que trate de distorsionar el desarrollo de ésta, se tomó por concurrente el riesgo procesal de obstaculización; v) La solicitud de valoración probatoria, no puede hacerse efectiva, porque provocaría invasión de la jurisdicción constitucional a la ordinaria; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada; y, vi) El delito atribuido a los imputados, fue homicidio en grado de tentativa, previsto en el capítulo de delitos contra la vida; y, de la imputación formal presentada como prueba, podrá advertirse en la relación de los hechos, la forma de participación de cada uno de los sindicados; así como, la necesidad de realizar actos investigativos para llegar a la verdad material de los hechos.
I.2.5.Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 62 a 66 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los documentos aparejados a la acción de libertad, consistentes en la imputación formal, Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2022, Auto de Vista 174/2022; demuestran que existe un debido proceso, y que los solicitantes de tutela están siendo investigados dentro de una causa abierta, siguiendo los pasos procesales, por lo que esa causal de procesamiento indebido, no concurre en la acción tutelar en análisis; b) En cuanto a la falta de fundamentación, invocada por los accionantes; conforme a lo manifestado por el Ministerio Público, se advierte que en ningún momento se pidió a la autoridad jurisdiccional, que se pueda complementar o explicar, el por qué no se realizó una valoración al momento de determinar su detención preventiva; o, por qué se ordenó que sea por el plazo de 3 meses; cuál era la base legal para esa decisión, vale decir, que en esa complementación podía haberse aclarado esas dudas que ahora cuestionan en la acción tutelar; c) Conforme establece la SC 186/2004-R, ratificada plenamente por la SCP 1917/2017-R, la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria por la justicia constitucional, será posible, cuando se tenga como lógica consecuencia la lesión evidente de derechos fundamentales y cuando no existan los mecanismos o medios legales para su reclamación; y, d) En el caso en análisis, el Juez de garantías no tiene la facultad de revalorizar la prueba; toda vez que, no se trata de otra instancia más, y la correcta es la ordinaria; además, la parte accionante no hizo uso oportuno del recurso que la ley les confiere, explicación, complementación y enmienda.