SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2024-S1
Fecha: 14-Jun-2024
En efecto, si bien la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional fue entendida como la coincidencia que se da entre las autoridades o personas individuales o colectivas que presuntamente causaron la violación a los derechos y aquella c
Ello, supone que una vez que el Juez o Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional identifique al o los presuntos responsables de la violación a derechos e intereses colectivos o difusos, debe disponer su citación a efectos que asuman defensa en cualquier etapa del proceso, incluso en ejecución de la sentencia, efectivizando su derecho a ser oídos de manera amplia, admitiendo y valorando todos los medios probatorios que propongan, lo que supone también una flexibilización del principio de preclusión de la fase de producción y valoración de la prueba, como un componente más del informalismo que rige la acción popular.
Ahora bien, si en el transcurso del proceso se determina la responsabilidad objetiva de servidores públicos, por el daño causado a los derechos colectivos y derechos e intereses difusos, a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y en la ley, empero, estos asumieron defensa o emitieron alegatos en otra calidad, como por ejemplo, como amicus curiae, piénsese por ejemplo en denuncias de contaminación ambiental o en el daño a la salubridad pública por distribución de alimentos o medicamentos vencidos o dañados, es obligación del Juez o Tribunal de garantías, o en su caso, del Tribunal Constitucional Plurinacional, reconducir su actuación a la de demandado.
Así, lo entendió la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, que resolviendo una acción popular, recondujo la legitimación pasiva del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -quien asumió defensa y se apersonó como tercero interesado- ante la denuncia de violación a los derechos a la salubridad pública y de los usuarios y consumidores -en su dimensión difusa-, que fue ocasionada por su decisión de ordenar la demolición del Mercado Central de Tarija, sin un debido previo proceso administrativo; señalando que en esta acción de defensa, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, que son objeto de protección, tienen un interés social relevante, es deber de la justicia constitucional reconducir la legitimación pasiva, determinando qué servidores públicos son responsables a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley. Al respecto, dicha Sentencia en el Fundamento Jurídico III.4, refirió:
De esta constatación de los hechos realizada por la SCP 0709/2014-AAC de 10 de abril, es posible concluir que en realidad la autoridad que ocasionó amenazas de lesión a la salubridad pública (en su contenido de tener condiciones saludables y seguras de todo espacio público en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana en el trabajo y servicios de consumo conforme estipulan los arts. 46 y 75 de la CPE) y a los derechos de los usuarios y consumidores (en su dimensión difusa, por amenaza de suministro de alimentos y productos en general en condiciones que no cumplan las condiciones de inocuidad) fue la orden de demolición del mercado central pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, sin haber realizado un desalojo administrativo previo revestido de todas las garantías, ocasionando con su decisión que algunos puestos de venta de alimentos (perecederos y no perecederos) sigan con su actividad comercial en ese bien municipal patrimonial hasta que no se emita una Resolución administrativa de lanzamiento administrativo, conforme lo determinó dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.
Esa afirmación, se extrae de las competencias exclusivas que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, referidas a controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal y generar políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal reconocidos en los arts. 302.I.13 y 302.I.37 ambos de la CPE, que supone el ejercicio pleno de las mismas con carácter preventivo, puesto que los fines públicos y colectivos que persiguen tales reglas constitucionales de distribución competencial contienen implícitamente la protección del derecho colectivo a la salubridad pública y los derechos de los usuarios y consumidores (aplicables al ámbito de protección de la acción popular en su dimensión difusa al caso concreto), porque no sería razonable que exista o se espere un daño o perjuicio sobre tales derechos o intereses de la comunidad para que recién se active tal competencia que compromete intereses públicos y el bienestar común. Es decir, la parte orgánica de la Constitución Política del Estado, adquiere sentido y razón cuando sirve de instrumento de aplicación de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma, o lo que es lo mismo, no es posible, interpretar una competencia del poder público, una institución o un procedimiento previsto por la Norma Suprema por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales. (…)
De esas constataciones de hechos y derechos este Tribunal Constitucional Plurinacional, concede la tutela en ésta acción popular reconduciendo la legitimación pasiva inicialmente señalada hacia los dirigentes del mercado central de Tarija por la parte accionante, responsabilizando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija por la amenaza de lesión a los derechos a la salubridad pública y los derechos de los usuarios y consumidores del Departamento de Tarija (en su dimensión difusa) que fue ocasionada por su decisión de ordenar la demolición del mercado central de Tarija sin un debido previo proceso administrativo conforme fue evidenciado por la SCP 0709/2014 de 10 de mayo. En ese orden, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, opera esa reconducción de legitimación pasiva pese a que no actuó en esta acción de defensa como parte accionada; empero, intervino y asumió defensa como tercero conforme se constató en el acápite I.2.3 del presente fallo.
Ello, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, al tener interés social relevante, por ser precisamente de interés de la comunidad, justifica procesalmente que si la autoridad o persona física o jurídica responsable no fuera demandada en la acción popular; es decir, no interviniera como parte accionada en el proceso.
III.2.3. La sentencia en la acción popular y sus efectos
El art. 71 del CPCo, sobre la sentencia en la acción popular y sus efectos, estipula que: “Si la Jueza, Juez o Tribunal concede la tutela, ordenará la anulación de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que viole o amenace violar derechos o intereses colectivos relacionados con el objeto de la acción, y podrá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal del accionado, de conformidad al Artículo 39 del presente Código”.
Es decir, cuando la acción popular es concedida, la sentencia tiene efectos obligatorios ultra partes; es decir, más allá de las partes, o lo que es lo mismo, si la sentencia benefició a la persona o al grupo de personas que plantearon la acción popular, ese beneficio se extiende también a los demás que no fueron accionantes; vale decir, que no litigaron ante la justicia constitucional. Por el contrario, en el supuesto que la acción popular es denegada, la sentencia tiene efectos únicamente entre partes (inter partes), puesto que, no alcanza a aquéllos que no participaron en la controversia inicial, posibilitando con ello, el derecho para volver a presentar la acción popular, por otras personas que quieran hacer valer otras pruebas o modificar los fundamentos de la demanda. En este sentido, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, ya sostuvo que toda denegatoria de una acción popular, alcanza únicamente a la calidad de cosa juzgada formal; en cuyo Fundamento Jurídico III.2, señaló:
…para los casos en los que se deniegue una acción popular, no existe impedimento para que posteriormente pueda presentarse una nueva demanda -se hubiese o no ingresado al fondo de la problemática con anterioridad- siempre y cuando se justifique la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la causa, ello debido a la naturaleza del derecho colectivo que provoca que la resolución simplemente alcanza en todos los casos la calidad de cosa juzgada formal.
De otro lado, la norma contenida en el art. 71 del CPCo, señala que los efectos de la sentencia que concede la acción popular, pueden tener efectos preventivos, cuando existe amenaza de violación a derechos o intereses colectivos o difusos; o efectos resarcitorios o indemnizatorios, cuando ya se produjo la violación a los mismos. En el primer caso, se dispondrá el cese de la amenaza, emitiendo un mandato para que no se materialice daño alguno; y en el segundo supuesto, el cese de la lesión; es decir, un mandato que detenga la vulneración que empezó a afectar o que ya se consumó, sobre el cual recae el derecho o interés; caso en el cual, el juez o tribunal de garantías deberá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal, de conformidad con el art. 39 del CPCo. En los supuestos de responsabilidad civil, la reparación debe ser en la jurisdicción constitucional, abriendo el plazo probatorio de diez días conforme estipula la norma.
III.2.4. La carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración en la acción popular
El art. 36.5 del CPCo, que se encuentra en el título de las normas comunes a las acciones de defensa, dispone que: “Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias”.
En efecto, nótese que la norma procesal común a las acciones de defensa contenida en el art. 36.5 del CPCo, señala que la carga de la prueba es de ambas partes procesales en sus respectivos roles y del juez o tribunal de garantías de oficio; es decir, por un lado, de la parte accionante, tendiente a demostrar los hechos que alega, o en su caso, el señalamiento del lugar donde se encuentren -art. 33.7 del citado Código-; y por otro, de la parte demandada, destinada a desvirtuar las pruebas presentadas por el impetrante de tutela, una vez notificado con la acción de defensa -art. 35.1 del referido cuerpo legal-, como también del tercero con interés legítimo, citado en el proceso constitucional. Asimismo, del juez o tribunal de garantías, cuando considere que las pruebas producidas no son las conducentes, pertinentes o eficaces, podrá desestimarlas, solicitando se practiquen de oficio las que considere necesarias, en búsqueda de la verdad material, prevista en el art. 180.I de la CPE, conforme lo entendió la SC 0173/2012 de 14 de mayo, abriendo la posibilidad de presentar prueba, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; al respecto, asumió el entendimiento establecido en la SC 0461/2011-R de 18 de abril, reiterando que:
…salvo aquellos casos en los que el actor se encuentre impedido de hacerlo, o que de la relación de los mismos y el informe de la persona u autoridad contra quien se la dirige, se colija una admisión tácita o expresa, tomando en cuenta sobre todo la verosimilitud de la demanda, o bien su silencio que a criterio del tribunal o juez de garantías, implique la admisión de los hechos…
Ahora bien, en la acción popular, la exigencia del cumplimiento de la carga de la prueba, estará bajo la decisión del juez o tribunal de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridades jurisdiccionales que dependiendo del caso concreto, exigirán se cumpla por la parte accionante -precautelando, en este caso, que no se desmotive la judicialización de los derechos e intereses colectivos y difusos[4]-; o se cumpla por la parte demandada, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba o finalmente se exija su cumplimiento por algunos servidores públicos o personas particulares ajenas al proceso constitucional que actúen, por ejemplo, en condición de amicus curiae, propiciando en todo caso, prueba de oficio, en búsqueda de la verdad material, conforme prevé el art. 180.I de la CPE.
Sobre el tema, en la acción popular es posible proponer todos los medios de prueba lícitos que sean útiles para la formación del convencimiento del juez constitucional, como por ejemplo, las pruebas testifical, documental, pericial, etc., precautelando, en todo caso, que no se inobserven los principios de sumariedad y celeridad, que rigen a las acciones de defensa.
Consecuentemente, en la acción popular, la carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración, están regidos por el principio de informalismo.
III.2.5. Carácter autónomo, no subsidiario ni residual de la acción popular
Los arts. 136.I de la CPE y 70 del CPCo, señalan que la acción popular puede interponerse sin necesidad de agotar la vía judicial o administrativa que exista al efecto. Eso quiere decir, que la acción popular tiene carácter autónomo o principal; es decir, no es subsidiaria, supletiva o residual, en razón a las finalidades que persigue este mecanismo procesal, que son la tutela de derechos e intereses colectivos y difusos, cuando se produzca un daño o agravio a un interés, cuya titularidad recae en la comunidad.
Entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2057/2012 y 0276/2012 de 4 de junio, entre otras.
III.2.6. Inexistencia de plazo de caducidad en la acción popular
La acción popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos o difusos protegidos por esta acción tutelar, conforme disponen los arts. 136.I de la CPE y 70 del CPCo. Lo que significa, que no existe plazo de caducidad; por lo mismo, es posible buscar la tutela de derechos e intereses difusos y colectivos hasta tanto persista la lesión, sin plazo alguno.
Entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2057/2012 y 0276/2012, entre otras.
III.2.7. Intervención de amicus curiae en la acción popular
La SCP 1472/2012 de 24 de septiembre, cambió el entendimiento jurisprudencial asumido en la SC 1018/2011-R de 22 de junio, que establecía el deber de la parte accionante de citar a los terceros interesados en las acciones populares; señalando que, conforme a la naturaleza y finalidad de esta acción de defensa, la intervención de terceros miembros de la colectividad es efectuada en su calidad de amicus curiae; dado que, los mismos no son titulares de derechos subjetivos individuales.
III.3. El derecho al agua vinculado con los derechos a la vida y a la salud
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0808/2023-S1 de 12 de julio, haciendo referencia a la SCP
0023/2019-S3 de 1 de marzo, en mérito al desarrollo jurisprudencial contenido
en la 0156/2010-R de 17 de mayo, señaló lo siguiente:
“El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo.
En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de las Naciones Unidas; marcó un hito en la historia de los derechos humanos, al reconocer (en la Observación General 15 el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo 18950 de 17 de mayo de 1982), de manera explícita el acceso al agua como un derecho humano fundamental. Este Comité estableció que: ‘el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana’ y que es «un prerrequisito para la realización de otros derechos humanos».
Durante los últimos años, este derecho viene recibiendo una atención considerable en el sistema de los derechos humanos, pese a ello y a que Bolivia forma parte del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Constitución Política del Estado abrogada, no se encuentra ningún elemento referente al mismo; sin embargo, era viable su protección a través del bloque de constitucionalidad. En la Ley del Medio Ambiente promulgada el 27 de abril de 1992, se encuentra algún desarrollo insipiente, en su art. 5 donde establece que entre las políticas del medio ambiente se encuentran la optimización y racionalización del uso de aguas, asimismo incluye un capítulo específico a este recurso, donde señala que su protección y conservación es tarea fundamental del Estado y de la sociedad, y que la planificación, protección y conservación de las aguas en todos sus estados así como el manejo integral y control de las cuencas donde nacen o se encuentran las mismas, constituye prioridad nacional.
La Constitución Política del Estado vigente, promulgada el 7 de febrero de 2009, ha superado esta carencia, puesto que presenta un desarrollo extraordinario sobre los derechos humanos, consagrándolos como derechos fundamentales; superando el catálogo de la anterior Constitución; de ahí que nace el derecho al agua, como derecho fundamental, pues desde el mismo preámbulo se refiere a este derecho, expresando que: ‘Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos’ y en el art. 16.I, se lo consigna expresamente como derecho fundamental, cuando dispone lo siguiente: «Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación», en complementación a dicho precepto constitucional, el art. 20.I y III, señala que ‘Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones’ y ‘El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley’.
De lo mencionado, se concluye que este derecho está reconocido y garantizado por el Estado y en la medida en que es un elemento básico para ejercer el derecho a la salud y para proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los individuos de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantizando así su subsistencia en condiciones dignas, exige de una protección inmediata de parte de los gobiernos y de los particulares, quienes deben organizar esfuerzos que confluyan en la satisfacción de esta necesidad básica para todos y cada uno de los habitantes de nuestro país”.
La Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-270/07 expresó que: «El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.
El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.
El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos. También debe darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Los
accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, al
acceso al agua y a existir libremente; por cuanto, los comunarios de Chucarasi
quitaron y destruyeron las conexiones del proyecto de agua potable Q’ajani
Jatun Q’ochi, dejando al cabildo de Copana sin agua, realizando cortes
continuos de dicho líquido elemento y ocasionando daños materiales a la
infraestructura de la toma de agua; asimismo, a pesar de que el 24 de mayo de
2022, se llegó a un acuerdo mutuo de distribución de ojos de agua entre las dos
comunidades en conflicto, ante la máxima autoridad originaria segunda mayor del
“ayllu panacachi”; sin embargo, este no es cumplido por el “Cabildo Chucarasi”,
al contrario, continuaron los cortes de agua y manipulación de la
infraestructura; por lo que, se acudió a la Federación de Ayllus del Norte de
Potosí, realizándose cuatro audiencias, dos de las cuales fueron en el lugar,
verificando y aforando el agua con la participación de los técnicos del Juzgado
de Medio Ambiente y autoridades de la indicada Federación; y las restantes dos,
en las oficinas de la “Federación de Ayllus” y que por efecto de las mismas se
emitió la Resolución 009/2023 de 29 de noviembre; por la cual “sentencia” el
usufructo de dos vertientes; sin embargo, el “Cabildo de Chucarasi” hizo caso
omiso a los acuerdos y al mandato de las autoridades.
Según los antecedentes que cursan en el expediente se tiene el Informe Especial Técnico de 2 de enero de 2024, emitido por Andru Alfredo Tola Siacara, Supervisor de Obras II del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta del departamento de Potosí, dirigido a las autoridades de la Comunidad de Copana, con referencia “INFORME TECNICO SOBRE INSPECCION DE OJOS DE AGUA EN LA COMUNIDAD DE COPANA” (sic [Conclusión II.1]), de cuyas conclusiones y recomendaciones se extrae que:
Realizada la inspección a los siete ojos de agua, cinco no son aptos para el consumo humano por la gran contaminación de larvas; ya que sus aguas mayormente provienen de la cosecha de agua de los cerros y no de aguas subterráneas, “…los otros 2 ojos de agua si podríamos considerar para consumo humano ya que son año redondo pero la cantidad de agua afluente no abastecería a la población, considerando que el cabildo Copana tiene una población de 715 familias según censo 2012” (sic), los dos ojos de agua donde podría consumirse el agua son Kowakowani y kisiwinki.
Finalmente, en el citado Informe se recomendó: a) Buscar una fuente con más afluencia de agua para un mejor abastecimiento a la población de Copana -preferentemente que provenga de un río-; y, b) La ampliación de los pozos de reserva de los sectores de kisiwinki y Kowakowani, para realizar una mejor evaluación de la cantidad de agua existente.
También, de obrados se desprende la Resolución 009/2023 de 29 de noviembre (Conclusión II.2), emitida por el Concejo de Tata Mallkus y Mama Mallkus de la Federación de Ayllus Originarios Indígenas del Norte Potosí-FAOI-NP del Suyu Charcas Qhara Qhara, por la cual “sentencia” el usufructo de dos vertientes, conforme al siguiente detalle:
Fuentes de agua Jatun Q’ochi aforados georreferenciada (UTM) para la comunidad Copana
Señalando que, la primera vertiente es por posesión durante treinta y dos años y la construcción del sistema de agua potable Q’ajani fue financiada por UNICEF. La cuarta vertiente o toma, fue por la carencia -del líquido elemento-, tomándose en cuenta la recomendación del Informe técnico agroambiental de 27 de septiembre de 2023, en el cual se indicó que el caudal es insuficiente y se recomendó que el agua necesaria sería de 0.39 l/s, según la lista de habitantes -1222 personas-; de igual manera, se enmarcó a la Resolución de la comunidad de Chucarasi de 17 de noviembre de 202,3 que en su considerando "Tercera.-" mencionó que el requerimiento de consumo humano de agua por persona es de 100 litros/día según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Viceministerio de Agua Potable.
Fuentes de agua Jatun Q’ochi aforados georreferenciada (UTM) para la comunidad Chucarasi
Refiriendo que, la segunda vertiente o toma es de posesión de la comunidad de Chucarasi por respeto al territorio del cabildo. La tercera toma es por posesión y gestión de proyecto que llega a ser de su propiedad según certificación; asimismo, por recomendación del Informe técnico ambiental y a la existencia de una cantidad de cuarenta habitantes, indica que el caudal de 0.18 l/s es suficiente; por otra parte, según Resolución de 17 de noviembre de 2023, de la comunidad de Chucarasi, en su considerando “Tercera.-” menciona que el requerimiento de consumo de agua por persona es de 100 litros/día según la OMS y el Viceministerio de Agua Potable, a la toma de ese dato se evidencia que es insuficiente la cantidad de agua; sin embargo, se está llegando a compensar a un caudal de 0.22 l/s, enmarcándose en la reciprocidad y el vivir bien (sumaj qamaña).
Resolviéndose que el municipio de Chayanta, Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, Ministerios responsables de agua y saneamiento del Estado Plurinacional de Bolivia, priorizarán el diagnóstico y gestión de proyectos de agua segura que puedan beneficiar a familias del área en conflicto que son las comunidades de Copana y Chucarasi.
Continuando con las piezas procesales del expediente, se tiene el Informe Técnico 007/2024 de 11 de marzo (Conclusión II.3), emitido por Franklin Ferrufino Terceros, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, en cuya “CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN” se estableció que:
Se aclaró y recomendó técnicamente a la “FAOI-NP” la realización de otro aforamiento y diagnóstico a las dos comunidades para su distribución de los ojos de agua para determinarse la cantidad de personas permanentes, flotantes cada semana, cada mes y las fiestas de todos santos, navidad, carnaval y otras fiestas patronales.
Los dos ojos de agua son construcciones “asentarles” en el lugar denominado Jatun Chochi, Kajani o Chivo, construidos hace más de treinta años por UNICEF para la comunidad de Copana.
La comunidad de Chucarasi cuenta con un sistema de agua moderno, construido por la Alcaldía y bien protegido, y de acuerdo al acta interno entre las dos comunidades dieron a ésta el otro ojo ubicado en la parte superior, donde está Jatun Chochi y fue construido por los beneficiarios de Copana con UNICEF.
Refiriendo que, “De acuerdo a la resolución que a dictada por la FAOI-NP, que es de 0.22 l/seg para Copana es insuficiente el cabildo de aproximadamente es de 683 personas, lo que ha dictado para la comunidad de Chucarasi es 0.23 l/seg que estaría en demasía, por la cantada de población de 280 personas” (sic); también, la población solo requiere de 0.16 l/s para poder cubrir esa demanda, estaría demás 0.07 l/s; igualmente, la población de Copana requiere 0.39 l/s, estaría en déficit de 0.17 l/s; y, por esa razón reclama la comunidad de Copana.
La comunidad de Chucarasi no se presentó a la inspección del aforamiento de la época de lluvia o “Avenida”.
Asimismo, se indicó que el municipio de Chayanta tendrá que iniciar otros diagnósticos de vertientes de ojos de aguas en las cuencas de las dos comunidades para poder elaborar proyectos sobre las conexiones de agua potable considerando que está bajando el nivel freático del agua y el cambio climático, consecuencia de las contaminaciones; así, el indicado municipio tiene que gestionar los proyectos en la “Gobernación de Potosí” por la “Secretaria Madre Tierra”, donde se encuentra “UNASBA” saneamiento básico de estos proyectos que son de prioridad del agua para el consumo humano.
Por último, se concluyó que tendría que realizarse el aforamiento en época de lluvia o “Avenida” para realizar una determinación más completa y al mismo tiempo el potencial de cada ojo de agua; así, tener con exactitud el caudal de cada ojo de agua y un resultado más justo en presencia de las dos comunidades.
Por otra parte, en la Resolución 01/2024 de 11 de marzo, la Jueza de garantías indicó que realizó una inspección judicial en el lugar del conflicto denominado Jatun Q’ochi o K’ajani o Chivo, verificando que: 1) En la parte superior al camino carretero se tienen dos cámaras de agua de data antigua, las misma que fueron construidas por UNICEF en 1991, a favor del “cabildo Copana”; empero, los mismos accionantes manifestaron en dicha audiencia que no quieren tener más problemas con la parte contraria y en respeto a lo acordado el 24 de mayo de 2022, refirieron que la cámara de agua con tapa azul-celeste se concedió al “cabildo de Chucarasi” y la otra cámara de agua que también es antigua, se usa para el consumo de agua del “Cabildo Copana”; 2) A unos 10 metros de la cámara de agua que corresponde a Copana existe otra cámara de agua con una tapa pintada de color naranja desviando las aguas que tenían que ingresar a la cámara de uso de Copana “…eran desviadas a esta nueva cámara que también sería de propiedad de la Comunidad de Chucarasi” (sic); 3) Por la parte baja del camino carretero hacia Copana se tiene una cámara de agua nueva, la cual se encuentra tapada con tierra y piedras, y las tuberías fueron fracturadas en su totalidad sin que se pueda consumir agua potable; asimismo, se verificó una tubería conectada al ojo de agua de esa cámara, la cual correspondería a la comunidad de Chucarasi para el riego de sus cultivos e igualmente se tiene el desvío de aguas; 4) Los habitantes de Copana manifestaron que construyeron la cámara nueva con sus recursos económicos y con el trabajo comunitario de todos, lamentablemente fue destruido por los hermanos de Chucarasi, lo cual les afecta, vienen sufriendo cortes de agua en varias ocasiones y por varios días, provocados por sus vecinos; ya que tapan o rompen las cañerías, perjudicando a todo el “cabildo” de Chucarasi; y, 5) Por la falta de agua se van enfermando con diarreas, porque no tienen para hacer el aseo personal, ni lavado de sus ropas y alimentos, pues el río con el que cuenta la población de Copana es profundo y solo en época de lluvias hay agua y de la cámara de arriba no abastece para todo el cabildo.
De esta forma, de lo referido ut supra se tiene que en el lugar del conflicto denominado Jatun Q’ochi o K’ajani o Chivo, en 1991, UNICEF construyó dos cámaras de agua a favor del “cabildo Copana” y respetando lo acordado el 24 de mayo de 2022, los accionantes manifestaron que la cámara de agua con tapa de color azul-celeste fue concedida al “cabildo de Chucarasi” y la otra cámara de agua es usada por su comunidad para el consumo de agua.
También, en la inspección judicial realizada por la Jueza de garantías, se evidenció que a unos 10 metros de la cámara de agua de la comunidad de Copana existe otra con una tapa de color naranja -de propiedad de la comunidad de Chucarasi ahora demandada-, a la cual se desvía el líquido elemento que tenía que ingresar a la primera cámara.
Por otra parte, en la parte baja del camino carretero hacia la comunidad de Copana, existe una cámara de agua nueva, la cual se encuentra tapada con tierra y piedras, y las tuberías fueron fracturadas en su totalidad, sin que se pueda consumir agua potable; asimismo, se verificó una tubería conectada al ojo de agua de esa cámara, la cual correspondería a la comunidad de Chucarasi para el riego de sus cultivos e igualmente se tiene el desvío de aguas.
Finalmente, los miembros de la comunidad de Copana manifestaron que por la falta de agua contraen enfermedades como la diarrea, no pudiendo realizar su aseo personal, lavado de ropas y alimentos; ya que el río con que cuenta su población es profundo, y únicamente en época de lluvias existe agua; además, la cámara de arriba no abastece a todo el cabildo.
Ahora bien, conforme estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución.
Por otra parte, conforme estableció el razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el derecho al agua es fundamental al ser un elemento básico para la subsistencia de la vida y está vinculado a otros derechos como la salud, siendo su abastecimiento vital para la producción de alimentos, para la higiene personal y doméstica, pero además trasciende en el ámbito del riego agrícola, es así que tiene una doble dimensión en lo individual y colectivo, no pudiendo ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional por ningún grupo social, se trate de una comunidad campesina o colectividad, o de personas particulares. En ese entendido, el acceso al agua y su aprovechamiento, debe beneficiar a todas las personas de una comunidad así como a las demás comunidades aledañas, no pudiendo de ninguna manera los demandados ni otros miembros de la Comunidad Chucarasi, sea que pertenezcan al Municipio de Chayanta o a otro municipio, privar del líquido elemento que sale de la cámara de agua de la comunidad de Copana -ahora accionantes-; tampoco desviar el caudal a una nueva cámara de agua de propiedad de la comunidad de Chucarasi -ahora demandados-; por cuanto, si acaso hubiera sido afectada en ese propósito alguna propiedad privada, existen las vías adecuadas para reclamar la afectación a efectos de que se realicen dichas instalaciones respetando la propiedad de otros comunarios, no estando permitido de ninguna manera tomar medidas por mano propia y menos que por una decisión de un grupo de la comunidad, sin justificativo alguno se les prive del derecho colectivo al agua a la comunidad de Copana, más aun teniéndose en cuenta la existencia de una acuerdo entre las comunidades en conflicto.
De lo expresado precedentemente, se tiene que la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.
CORRESPONDE A LA SCP 0216/2024-S1 (viene de la pág. 23)
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2024 de 11 de marzo, cursante de fs. 525 a 542 vta., emitida por la Jueza Pública en lo Civil y Comercial Segunda de Uncía del departamento de Potosí; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, conforme a lo dispuesto por la mencionada Jueza de garantías, y de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.3, respecto al ámbito de protección de la acción popular, señaló que: “…la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris `Derechos Colectivos´- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación. Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos”.
[2]La SC 1977/2011-R de 7 de diciembre, recordó la obligación constitucional que tienen estos organismos -Ministerio Público y Defensoría del Pueblo- de presentar la acción popular, cuando en el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de actos que lesionen los derechos e intereses objeto de protección.
[3]Esta flexibilización de la legitimación pasiva está presente en nuestra tradición jurisprudencial; toda vez que, fue acogida en la jurisprudencia constitucional, en la configuración procesal de la acción de libertad, específicamente en la SCP 0586/2013 de 21 de mayo, que de igual forma que la acción popular tiene la característica de ser informal por la naturaleza de los derechos objeto de protección. Esta sentencia estableció que: “(…) cuando se proceda a flexibilizar la legitimación pasiva el juzgado o tribunal de garantías procederá a deducir quiénes son las autoridades o personas legitimadas pasivas, y sin descuidar el plazo para la celebración de la audiencia de acción de libertad, los citará de oficio y en el caso de no poder hacerlo, atendiendo cada caso concreto, dimensionará los efectos del fallo ello por tratarse precisamente de grupos en situación de vulnerabilidad, aspecto que debe analizarse caso por caso”.
[4]Sobre el tema, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico, no reconoce ningún tipo de incentivo económico a quien procure el bien colectivo contribuyendo a denunciar la violación a derechos e intereses colectivos y difusos a través de la acción popular, como ocurre en la legislación comparada, como es el caso de Colombia que a través de la Ley 472, prevé dicho incentivo económico buscando estimular el ejercicio de la acción popular.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En efecto, si bien la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional fue entendida como la coincidencia que se da entre las autoridades o personas individuales o colectivas que presuntamente causaron la violación a los derechos y aquella c