SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2024-S1
Fecha: 14-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 4 de enero de 2024, 2, 8 y 15 de febrero del mismo año, cursante de fs. 244 a 248 vta., 261 a 262, 266 y vta., 271 y vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La comunidad Copana fue fundada en tiempos inmemoriales, no cuenta con agua por estar ubicada en una zona geográfica rocosa, no existiendo ningún manantial, vertiente o río en la jurisdicción del “Cabildo Copana”.
En 1991, la ONG EVES-KALLPA, en coordinación con autoridades y financiamiento del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), gestionó el proyecto de agua Jatun Q’ochi-Qajani, desde el indicado año hasta el 2022, no se tuvo ningún conflicto con la comunidad Chucarasi por el consumo de agua potable que realiza el “Cabildo Copana”; empero, desde el “año 2022”, con el cambio de autoridades de esta última comunidad “…estas personas inescrupulosas y solo por caprichos personales y con el fin de generar conflictos entre ambas comunidades han estado incitando a los comunarios de Chucarasi para quitar y destruir las conexiones del proyecto de agua potable Q”ajani Jatun Q”ochi y cumpliendo con su cometido, dejando al cabildo de Copana sin agua atentando contra la vida de todos los pobladores en general” (sic).
Actualmente existen continuos cortes de agua al “Cabildo Copana” por parte del “Cabildo Chucarasi”; así, los referidos cortes del líquido elemento, fueron ocho en el año 2022 y cinco en el año 2023, ocasionando daños materiales a la infraestructura de la toma de agua y la “red de educación”; igualmente, a la salud pública, ocasionando enfermedades diarreicas, conforme se evidencia de los informes emitidos por el Director de la Unidad Educativa y Enfermera del Centro de Salud, atentándose “…contra la vida, salud pública, vulnerando derecho constitucionales de niños (as), mujeres, personas de la tercera edad y población en general” (sic).
Con la finalidad de solucionar los referidos conflictos, se presentó una demanda a la máxima autoridad originaria segunda mayor del “ayllu panacachi”, y el 24 de mayo de 2022 se efectuó audiencia con la presencia de la indicada autoridad, técnicos del municipio de Chayanta, autoridades del “cabildo Chucarasi” y “cabildo Copana”, y una comisión especial compuesta por ocho personas de ambas comunidades, llegando a un acuerdo mutuo de distribución de ojos de agua: “…el segundo ojo de agua de lado sur, ubicado sobre la carretera y tercer ojo de agua ubicado de bajo de la carretera para la comunidad de chucarasi y al lado norte primer ojo de agua ubicado sobre la carretera y el cuarto ojo ubicado de bajo de la carretera para la comunidad de Copana, llegando a un acuerdo entre ambos cabildos, redactándose cuatro actas la primera fue elaborada por el segunda mayor, la segunda fue elaborada por los técnicos del municipio de Chayanta, la tercera acta fue elaborada por el Cabildo Copana y el cuarta acta redactada por el Cabildo Chucarasi, actas de fecha 24 de mayo de 2022…” (sic).
El “Cabildo Chucarasi” no cumplió el señalado acuerdo, continuando con los cortes de agua y manipulación de la infraestructura, manifestando la nulidad de las actas de 24 de mayo de 2022, alegando que las autoridades del “Cabildo Chucarasi” habrían sido intimidadas para tomar su decisión, argumento que no tiene fundamento ni legalidad.
Verificados dichos actos, se acudió a la Federación de Ayllus del Norte de Potosí, realizándose cuatro audiencias, dos de las cuales, en el lugar, verificando y aforando el agua con la participación de los técnicos del Juzgado de Medio Ambiente y autoridades de la indicada Federación; y, las restantes dos, en las oficinas de la “Federación de Ayllus” y finalmente las autoridades de ésta, emitieron la Resolución 009/2023 de 29 de noviembre.
Al margen del señalado fallo, el “Cabildo de Chucarasi” hizo caso omiso a los acuerdos y al mandato de las autoridades, manifestando “CERO AGUA PARA COPANA” (sic), sin ningún fundamento legal, solo por caprichos personales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los peticionantes de tutela, consideran lesionados los derechos a la vida, a la salud, al acceso al agua y a existir libremente, establecidos en los arts. 15.1, 16.1, 18.1, 20.I y II, 30.II.1, 256 y 373 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, con la triple finalidad: a) Preventiva, evitando que los hechos y las amenazas descritas lesionen su derecho e intereses de gozar libremente al acceso al agua; b) Suspensiva, ordenando el inmediato cese de todo acto lesivo a los derechos e intereses tutelados en la acción; por cuanto, “hasta fecha” están siendo privados de ese elemento vital por el “cabildo de Chucarasi”; y, c) Restitutoria, restableciéndose el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior, respetar los acuerdos, resoluciones y la reposición de los destrozos ocasionados por los comunarios del “cabildo Chucarasi”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción popular, se realizó el 11 de marzo de 2024, según consta en acta cursante de fs. 507 a 517 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó y reiteró los fundamentos contenidos en su memorial de la acción popular.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eufracio Bernal Melchor, Jilanko; Braulio Bernal Lorenzo y Adolfo Conde Flores, componentes del Comité de Agua, todos de la comunidad de Chucarasi de la provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí -ahora demandados-; además, Valerio Trigori Bernal, el Consejo de Justicia de la indicada comunidad; y, Javier Pedro Quispe, Alcalde Comunal del “CABILDO CHUCARASI”, por informe escrito de 8 de marzo de 2024, cursante de fs. 479 a 485 vta., señalaron que: 1) La comunidad Chucarasi cuenta con dos ojos de agua o vertientes denominadas Jatun Q’ochi y Chivo, ubicadas al interior de su territorio; 2) En abril de 2022, el área de captación de agua sufrió la contaminación de residuos sólidos, informándose a las autoridades de la indicada comunidad y al responsable de medio ambiente del Municipio de Chayanta; 3) La indicada comunidad optó por colocar tubería de aducción a la filtración restante de la fuente denominada Chivo, conectando a las cámaras receptoras de Chucarasi y de un día para otro, los comunarios de Copana desviaron sus aguas de dicha vertiente; 4) El 21 de mayo de 2022, las autoridades de Copana y dos comunarios se presentaron en la comunidad de Chucarasi con el objetivo de reclamar que las aguas pertenecen al “cabildo Copana”, amenazando con acudir a la costumbre ancestral y el comunario Leoncio Vásquez afirmó que “la justicia se logra con enfrentamiento físico entre comunidades” (sic); 5) Las autoridades municipales de Chayanta tuvieron conocimiento del problema entre Copana y Chucarasi, la autoridad segunda mayor del Ayllu mediante una citación convocó a un encuentro con representantes -ocho personas por comunidad- para el 24 de mayo de 2022, en dicha reunión luego una discusión de acuerdo parcial y amenazas por parte de los comunarios de Copana, el segundo mayor Severo Colque y el asesor legal del municipio de Chayanta, y el técnico de medio ambiente, hicieron firmar un acta simple a una autoridad de la comunidad de Chucarasi, sin llegarse a ningún consenso y desde ese momento se intensificó el conflicto, llegando hasta las autoridades de la “FAOI” donde actualmente se encuentra el caso en grado de apelación; 6) “Los hermanos del Cabildo Copana afirman que no tienen ríos ni vertientes, lo cual es completamente falso, ellos cuentan con el rio denominado UMA UMA con afluentes muy fuertes que puede ser usado para consumo humano y riego de la comunidad Copana” (sic); 7) Propusieron como solución que “los hermanos” de Copana gestionen su proyectos de aguas ante las instancias correspondientes y mientras garantizaron el uso de uno de sus ojos de aguas; empero, la respuesta fue negativa; 8) La pretensión de Copana es captar todas sus vertientes y dejarles despojados del líquido elemento sin considerar que las vertientes pertenecen a su comunidad y sin el derecho al consentimiento previo e informado; 9) En el marco de su cosmovisión y filosofía compartieron sus aguas; sin embargo, el hecho de querer tomar la vertiente el Chivo es un atentado a su derecho al agua, a la gestión territorial autónoma, derecho al consentimiento libre, previo e informado y finalmente, a sus derechos territoriales; y, 10) En la acción popular se indicó que existirían cuatro ojos de agua que estarían siendo interferidos por su comunidad; empero, solo existen dos que están legal y legítimamente reconocidos y que salen del suelo de “nuestra comunidad”.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública en lo Civil y Comercial Segunda de Uncía del departamento de Potosí, mediante Resolución 01/2024 de 11 de marzo, cursante de fs. 525 a 542 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Que los accionados restituyan inmediatamente el agua a favor del “Cabildo Copana” y se abstengan de realizar cortes de este elemento vital; ii) Se clausure inmediatamente “…la Cámara de Agua, con tapa color anaranjado, la cual se encuentra a unos 10Ms. Encima de la Cámara de agua que ésta destinada para el Cabildo de Copana, dicha cámara de agua se encuentra ubicada en el sector Jatun Q’ochi, encima al camino Carretero” (sic); iii) Se restituya inmediatamente la cámara de agua nueva construida por el “Cabildo de Copana”, la misma que se encuentra tapada con piedras y arena, ubicada debajo del camino carretero del lugar denominado Jatun Q’ochi y sea por el “Cabildo de Chucarasi”; iv) Responsabilidad civil contra la parte demandada por el destrozo de cañerías en la construcción nueva de la cámara de agua que se encuentra ubicada debajo del camino carretero, denominado Jatun Q’ochi; v) El retiro inmediato de la cañería de propiedad del “Cabildo Chucarasi", la misma que se encuentra instalada en las aguas que ingresan a la cámara nueva de agua construida por el “cabildo Copana” debajo del camino carretero, misma que fue construida previo acuerdo de partes conforme al acuerdo suscrito el 24 de mayo de 2024; y, vi) Exhortar al Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, para que coadyuve con el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, con la finalidad de implementar proyectos de distribución de agua segura, tanto para el consumo humano como para el riego que puedan beneficiar a las familias en conflicto que son ahora los “Cabildos de Copana y Chucarasi”, con la verificación de las fuentes existentes y los estudios necesarios al respecto “…acordó con la preservación del medio ambiente y el derecho de futuras generaciones” (sic), decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: a) En la inspección judicial que se llevó a cabo en el lugar del conflicto denominado Jatun Q’ochi o K’ajani o Chivo, se verificó que: 1) En la parte superior al camino carretero se tienen dos cámaras de agua de data antigua, mismas que fueron construidas por UNICEF en 1991, a favor del “cabildo Copana”; empero, los mismos accionantes manifestaron en dicha audiencia que no quieren tener más problemas con la parte contraria y en respeto a lo acordado el 24 de mayo de 2022, refirieron que la cámara de agua con tapa azul-celeste se concedió al “cabildo de Chucarasi” y la otra cámara de agua que también es antigua, se usa para el consumo de agua del “Cabildo Copana”; 2) A unos 10 metros encima de la cámara de agua de la comunidad de Copana existe otra, con una tapa pintada de color naranja, que desvía las aguas que tenían que ingresar a la primera “…a esta nueva cámara que también sería de propiedad de la Comunidad de Chucarasi” (sic); 3) Por la parte baja del camino carretero hacia Copana, se tiene una cámara nueva de agua, que está tapada con tierra y piedras, y las tuberías fueron fracturadas en su totalidad, no pudiendo consumirse agua potable; asimismo, se verificó una tubería conectada al ojo de agua de esa cámara, correspondiente a la comunidad de Chucarasi y utilizada para el riego de sus cultivos; también existe un desvío de aguas; 4) Los habitantes de Copana manifestaron que construyeron la cámara nueva con sus recursos económicos y el trabajo comunitario de todos, lamentablemente fueron afectados porque los hermanos de Chucarasi, procedieron a su destrucción; de igual manera, sus vecinos ocasionalmente provocaron cortes de agua durante muchos días, tapando y rompiendo las cañerías, perjudicando a todo el “cabildo” de Chucarasi; y, 5) La falta de agua provocó enfermedades como la diarrea, no teniéndose dicho elemento vital para realizar el aseo personal, lavado de sus ropas y alimentos; por cuanto el río con el que cuenta la población de Copana es profundo y sólo hay agua en época de lluvias; asimismo, la cámara de arriba no abastece para todo el cabildo; y, b) En el caso, se identificó derechos colectivos vulnerados, siendo afectado el “cabildo” de Copana por la falta de suministro de agua, “…ya que al haberse desviado el agua tanto en la Cámara que se encuentra ubicado en la parte alta al camino carretero, y asimismo destruido una cámara de agua del lado Sud debajo del camino carretero, desviándose a la vez el agua de la vertiente que ingresaba a ésta nueva cámara, y a causa de estos hechos y acciones los habitantes del cabildo de Copana se ven afectados en el uso del agua ya sea de forma personal o doméstica, vulnerándose el derecho a una alimentación adecuada, el derecho a la salud y el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo que puede llegar a ser un medio de subsistencia, por lo que el abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacerlas necesidades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En efecto, si bien la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional fue entendida como la coincidencia que se da entre las autoridades o personas individuales o colectivas que presuntamente causaron la violación a los derechos y aquella c