SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2024-S2
Fecha: 03-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de agosto y 2 de septiembre ambos de 2022, cursantes de fs. 2 a 11; y, 97 a 99, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo que inició contra Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco, que tuvo por objeto el documento privado de reconocimiento de deuda y constitución de garantías de 16 de septiembre de 2016, suscrito por un monto de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses); el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia Inicial 13/2017 de 30 de enero, misma que adquirió ejecutoria ante la no apelación de la parte demandada.
En mérito a ello,
solicitó el embargo de dos inmuebles de propiedad de los ejecutados. El primero
ubicado en San Lázaro, Kora Kora Alta del departamento de Chuquisaca, con una superficie
de 26 775 m2, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.)
bajo la Matrícula 1.01.1.14.0002275; y el segundo, sito en San Lázaro, Kora
Kora Alta “272” del mismo departamento, con una superficie de 13 722 m2,
consignado en DD.RR. con la Matrícula 1.01.1.14.0002498. “…sobre el cual…” -no
precisa de qué bien se trata- mediante “Decreto (Fs. 42)” se libra mandamiento
de embargo, registrándose a través de la provisión ejecutoria “(Fs. 54 a 73)” el
30 de julio de 2018 en DD.RR.; con la aclaración de que en el primer inmueble
mencionado, se consignaba una anotación preventiva sobre una superficie de 7 743
m2, pero al quedar más de
19 000 m2 disponibles, no había conflicto en el embargo del mismo.
Posteriormente, en fase de ejecución de sentencia, luego de suscitarse nulidades y suspensión de varias audiencias de remate, como actos dilatorios de la parte ejecutada, 6 de diciembre de 2021 se sustanció el verificativo de primer remate, en el que no hubo postores; situación que se replicó en la audiencia de segundo remate, celebrada el 14 de abril de 2022.
Tras esos actuados, el 13 de abril de 2022, los ejecutados, hoy terceros interesados, interpusieron incidente de cambio de garantía, señalando ser propietarios de varios bienes que pueden cubrir el monto total de la deuda y que sobre “el inmueble embargado” -entendiéndose del de 26 775 m2 de superficie, con Matrícula 1.01.1.14.0002275-, desde “años atrás” existen dos gravámenes por transferencia de inmuebles; razón por la cual solicitaron que opere la sustitución pretendida, por la propiedad sita en la zona Churu Loma, con un valor de $us501 740 (quinientos un mil setecientos cuarenta dólares estadounidenses).
Atendiendo la solicitud de la parte ejecutada, el Juez de la causa emitió el Auto Interlocutorio 314 de 25 de abril, en el que probamente y con idoneidad declaró sin lugar el pedido dilatorio de los demandados, por haber operado el principio de preclusión tras haber transcurrido “años” desde el embargo de los inmuebles antes referidos. Decisión que se fundó en el art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC), en sentido que la ejecución de la sentencia no puede suspenderse en ningún caso, por cualquier solicitud que tienda a dilatarla o impedirla; añadiendo que desde la gestión 2017, en la que inició la ejecución del fallo de primera instancia, ésta se fue extendiendo por la interposición de varios incidentes y recursos; periodo en el que la parte ejecutada no solicitó la sustitución de garantía pese a tener conocimiento del embargo que pesaba sobre sus bienes. Además, -la referida autoridad judicial- ratificó su proceder en derecho, pues según el art. 1335 del Código Civil (CC) todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente, constituyen la garantía común de sus acreedores.
Contra el referido fallo, el 28 de abril de 2022, la parte demandada interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue resuelto a través del Auto Interlocutorio 360 de 10 de mayo de ese año, confirmando la Resolución impugnada con base en los fundamentos en ella expuestos, además de reiterarse por el Juzgador, que la parte ejecutada honre las multas impuestas debido a los actos dilatorios y “chicaneros” que denotan su mala fe.
Así, habiéndose otorgado también la apelación alterna, ésta fue resuelta mediante Auto de Vista S.C.C. II 206/2022 de 5 de julio, por los Vocales hoy accionados, determinando sin sustento jurídico e ilegalmente, revocar el Auto Interlocutorio 314 y disponer la sustitución del bien inmueble embargado que ya fue sujeto a remate en dos oportunidades.
Dicha decisión de alzada, que inclusive raya en el delito de resoluciones contrarias a la ley por su manifiesta contradicción con la norma procesal civil; resulta lesiva a los siguientes derechos:
a) A la garantía y derecho del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022, no se pronuncia en absoluto sobre el sustento jurídico del fallo de primera instancia -Auto Interlocutorio 314-, pues solo se remite al tenor del art. 314.II del CPC, que a juicio de las autoridades hoy accionadas, haría posible modificar las medidas cautelares -como el embargo- en cualquier momento del proceso y sin límite en el decurso procesal, debido a su característica de temporalidad; añadiéndose textualmente en el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022, que: ‘“…existiendo solo la limitación enmarcada en la protección de los derechos no solo de los sujetos procesales como sucede en la presente causa…”’ (sic).
Conclusión parcial a la que arribaron los Vocales accionados, que excluye de su análisis la limitación establecida en el art. 400.I del CPC, que establece que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, las mismas que deben rechazarse en forma inmediata. Omisión que denota la carencia de fundamento y motivación del Auto de Vista S.C.C. II 206/2022, puesto que no expone las razones jurídicas sobre la factibilidad de cambiar de garantía real sobre un inmueble sometido a una segunda subasta y menos considera que su embargo nunca fue objetado por los demandados; pese a que precisamente en aplicación del precitado artículo de la norma procesal civil, que el Juez de primera instancia declaró sin lugar el pedido de sustitución de garantía opuesto por la parte ejecutada al encontrarse la causa en ejecución de sentencia; siendo por ello de exigencia ineludible abordar en alzada el tenor del art. 400.I del CPC -por ser la norma aplicable a ese estado de la causa-, a la vez de analizar los alcances del art. 314.II del mismo Código, en cuanto al régimen de medidas cautelares en esa fase procesal.
Lo expresado encuentra sustento jurisprudencial, como fuente de derecho, en la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, que establece que el debido proceso sustantivo o material es una garantía constitucional que obliga a las autoridades judiciales a una correcta aplicación de la normativa vigente al caso concreto, a fin de que sus decisiones no sean arbitrarias e irracionales. Máxima que fue igualmente transgredida por los Vocales hoy accionados, al igualmente soslayar de su análisis, el art. 1335 del CC, también aplicado por el Juez de primera instancia en el Auto Interlocutorio 314, respecto a que se permite a los acreedores a ejecutar cualquier bien inmueble de la parte deudora; toda vez que, constituye una garantía general o quirografaria, siendo irrelevante entonces la sustitución de garantía solicitada por la parte demandada en ejecución de sentencia.
Por lo que, al no existir desarrollo argumentativo respecto a los arts. 400.I del CPC y 1335 del CC, respecto al art. 314.II del CPC, respecto al régimen de medidas cautelares en ejecución de sentencia, el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022 se torna arbitrario puesto que genera incertidumbre respecto a la decisión asumida, ya que no se fundamenta en relación a las disposiciones que son inherentes al caso concreto.
Sumándose a ello que, en el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022, los Vocales accionados hicieron transcripción de la definición de los principios de plurinacionalidad y de imparcialidad, sin fundamentar qué tienen que ver con el problema jurídico a resolver, ni precisar cómo es que éstos fueron transgredidos o por qué debieron indefectiblemente ser considerados por el Juez a quo. Tal es así que respecto al primero, arbitrariamente y sin respaldo jurídico que justifique su aplicación a la sustitución de garantía solicitada por la parte demandada, en el precitado fallo señalaron que: ‘“…en aplicación estricta del principio de plurinacionalidad que obliga al juzgador considerar la afectación no solo de los sujetos procesales, sino, a todo el pueblo boliviano…”’ (sic). Y sobre el segundo, afirmaron que: ‘“…bajo el principio de imparcialidad se debió diferenciar con objetividad el verdadero fin que busca este proceso, es decir, que no solamente debe garantizar el cumplimiento de la obligación, sino que éste no afecte a terceras personas en el marco del principio procesal…”’ (sic).
Fundamentos que resultan retóricos, pues no se explica con suficiencia cuál sería la afectación al pueblo boliviano, ni de qué forma el Juez de primera instancia falló de forma parcial otorgándole beneficios inconducentes. Lo que denota igualmente la incongruencia del Auto de Vista S.C.C. II 206/2022; que en el entendido de la SCP 0653/2019-S4 de 21 de agosto, denota que dicha resolución es arbitraria, por basarse en fundamentos y consideraciones retóricas que no tiene un sustento probatorio o normativo, a más de la argumentación sin un margen de especificidad para el caso concreto.
b) De otro lado, el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022 -hoy cuestionado en sede constitucional, también lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa e interna, ya que -por un lado- los Vocales accionados dispusieron el cambio de garantía respecto a inmuebles que no fueron ofrecidos para su sustitución por la parte ejecutada, haciendo extrapetita el fallo de alzada al otorgarse una pretensión diferente a la solicitada sin fundamentación alguna. Y de otro, denotando un alto grado de incoherencia y de ausencia de sustento jurídico, afirmaron que el cambio de garantía no generará demora alguna; afirmación que no condice con la verdad material, ya que la decisión asumida en alzada, “impide y genera” dilación indebida en la continuidad de la ejecución, pues supone efectuar los trámites administrativos de embargo sobre los otros bienes, además de las medidas previas al remate, de oficiar a las diferentes instituciones, realizar un nuevo avalúo sobre el valor comercial real actual, publicar el primer remate, llevarlo a cabo, y en su caso, tramitar el segundo remate, etc.; sin que las autoridades accionadas, hubieran reparado en que el proceso ejecutivo lleva seis años de sustanciarse, demorando más que un juicio ordinario de conocimiento; situación contraria al principio de celeridad establecida en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Otro aspecto que denota el actuar incoherente de los Vocales accionados a momento de emitir el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022, es que señalaron que no hubo oposición de su parte al pedido de sustitución de garantía, lo que a juicio del Tribunal de alzada supondría que la negativa a dicha pretensión fuera solo del Juez a quo y no de la parte ejecutante. Argumento arbitrario y subjetivo, por el que se asume que al no contestar la solicitud la parte contraria, se estaría de acuerdo o aceptaría la misma.
Sin embargo, si bien es cierto que no respondió la solicitud de sustitución de garantía, ello ocurrió porque dicha pretensión ingresó a despacho después de la audiencia del 14 de abril de 2022; día en el que el Martillero refirió que presentaría su informe respectivo a la segunda audiencia de remate, el 18 de ese mes y año. Razón por la cual, habiéndose apersonado al Juzgado el 19 del indicado mes y año, le fue informado que el expediente ingresó a despacho judicial con el referido informe del Martillero y la conminatoria de pago, sin que la Auxiliar le haya comunicado la existencia del memorial presentado por la parte ejecutada. Y luego, el 22 de igual mes y año, habiéndose apersonado nuevamente al Juzgado, tampoco pudo acceder al expediente puesto que, según información brindada en ese Despacho, el mismo ingresó con un informe de la Secretaria.
En ese sentido, que haya desconocido por completo la pretensión de cambio de garantía formulada por los demandados, y que por ello, no hubiera presentado el memorial de contestación respectivo, no puede significar su aceptación; más aún cuando no existe norma que establezca que el no responder un incidente dilatorio, tenga la potencialidad de asumirse subjetivamente estar de acuerdo con lo solicitado en éste.
c) El Auto de Vista S.C.C. II 206/2022, también lesiona el debido proceso en su elemento de derecho a una correcta interpretación de legalidad ordinaria, porque no aplica correctamente los alcances de los arts. 400.I del CPC y 1335 del CC.
Así, cumpliendo con los requisitos establecidos en la doctrina de las autorestricciones, señala que al encontrarse el proceso ejecutivo en cuestión, en etapa de ejecución de sentencia, las autoridades accionadas, en alzada, dispusieron el cambio de garantía pese a que el bien embargado ya fue sujeto de dos remates; actuar que ingresa en franca contradicción con los arts. 400.I del CPC y 1335 del CC “Entre otros”; pues dada la naturaleza jurídica de un proceso ejecutivo, donde solamente se pretende la ejecución de una obligación de pago que consta en un título ejecutivo, se ha establecido que en esta etapa de ejecución de sentencia, solo resta hacer cumplir lo decidido en la forma establecida, sin que se dé curso a otras solicitudes tendientes a demorar la ejecución o impedirla, señalándose, inclusive en el art. 400.I del CPC, que en estos casos se debe disponer su rechazo de forma inmediata; empero, los Vocales hoy accionados dieron curso a esta solicitud sustituyendo la garantía que ya fue subastada en dos oportunidades.
Al respecto, debe considerarse que el art. 5 del CPC, en concordancia con el art. “2.1” de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que las normas procesales son de orden público y en consecuencia, vinculantes y de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. En tal sentido, lo dispuesto en el art. 400.I de CPC, debe aplicarse en la forma dispuesta sin modificar los alcances de esta norma, pues la misma tiene por finalidad impedir que se demore o dilate la ejecución; y evitar que la parte ejecutada se valga de artificios legales dilatorios con el único afán de demorar lo más posible la ejecución.
De allí que, en el presente caso, las autoridades accionadas, a fin de materializar sus derechos como acreedor con base en una sentencia ya ejecutoriada, debieron rechazar el cambio de garantía en etapa de ejecución de sentencia, con sustento en el art. 400.I del CPC; conforme además, se establece en la SCP 0961/2013 de 27 de junio y la doctrina en materia civil, contenida en el libro “Proceso Ejecutivo” de José Decker Morales. Más aún, cuando en su caso, los deudores ejecutados asumieron la obligación de pago con una garantía quirografaria, es decir con todos sus bienes presentes y futuros, sin objetar en tiempo oportuno el embargo de los inmuebles ya sometidos a remate en dos oportunidades -entendiéndose de ello su consentimiento-.
Operando por ello el principio de preclusión, contenido en el art. 16 de la LOJ y la “culpa propia” de los ejecutados por su actuar negligente; como bien fue analizado por el Juez a quo; autoridad de primera instancia que además reparó en la incoherencia de la solicitud de los demandados, puesto que es diferente pedir un nuevo avalúo que peticionar un cambio de garantía; denotando que revertir la ejecución en la etapa procesal de ejecución de sentencia, implicaría transgredir el principio de preclusión.
De allí que las autoridades accionadas, incurrieron en una incorrecta interpretación de las normas legales, al no relacionar ni efectuar una hermenéutica sistemática de los preceptos aplicables e inherentes al caso concreto, particularmente considerado la etapa de ejecución de sentencia; de modo que el aceptar una solicitud de sustitución de garantía en esa fase procesal, implica un apartamiento total de la norma adjetiva civil, conculcando el debido proceso vinculado al principio de seguridad jurídica, puesto que se genera incertidumbre respecto a la continuidad del juicio ejecutivo; así como inseguridad en la población justiciable respecto a las subastas judiciales, restando credibilidad a los remates, que no llegarían a efectivizarse de forma oportuna y rápida.
Siendo por ello, arbitraria la interpretación realizada por los Vocales accionados, puesto que efectuaron una labor hermenéutica sesgada, y basada solamente en el régimen de las medidas cautelares, sin efectuar una relación con los arts. 400.I del CPC y 1335 del CC, dado el estado procesal de la causa. En consecuencia, al haberse basado en la interpretación exegética de un solo instituto jurídico, obviando la interpretación sistemática e integral, se vulneró el debido proceso en su elemento de correcta interpretación de las normas legales, además de la motivación fundamentación y motivación de las resoluciones. De modo que esta errónea interpretación de legalidad ordinaria, desencadenó en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso -en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones- y relacionado con el principio de seguridad jurídica, así como de la tutela judicial ejecutiva -en su vertiente de materialización de la resolución final del juicio ejecutivo-.
Teniendo esta denuncia, relevancia constitucional, puesto que de haberse pronunciado las autoridades accionadas, respecto a los arts. 400.I del CPC y 1335 del CC, que fueron base jurídica del Auto Interlocutorio 314, hubieran concluido -al igual del Juez de primera instancia- que si bien las medidas cautelares pueden ser revertidas o sustituidas, ello ya no es posible en ejecución de sentencia, puesto que en dicha fase procesal solo resta la ejecución de lo resuelto, sin que deban admitirse incidentes o recursos tendientes a demorar la ejecución, más aun si conforme del art. 1335 del CC., todos los bienes del deudor constituyen prenda común y pueden ser sujeto a embargo por parte del acreedor.
En razón de ello, si se abordaba el problema jurídico de manera completa e interpretaba de forma integral y sistemática las normas referidas, la decisión de los Vocales de alzada hubiera decantado en confirmar el Auto Interlocutorio 314, en el que el Juez de primera instancia, con idoneidad jurídica y académica concluyó que en ejecución de sentencia del juicio ejecutivo, no puede darse curso a solicitudes de sustitución de garantía, más aún si la culpa es propia de los ejecutados que no actuaron con diligencia y oportunidad.
d) A mayor abundamiento de la argumentación anterior, también se evidencia vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva en su elemento de materialización de lo resuelto en ejecución de la sentencia, como fue entendido en la SCP 1124/2017-S1 de 12 de octubre, pues al autorizarse por los Vocales accionados, la sustitución de la garantía real en fase de ejecución de sentencia, impidieron que ésta continúe con la subasta del bien embargado. Actuación que por dilatoria, es lesiva también al debido proceso, como se tiene razonado en la SCP 0606/2021-S2 de 30 de septiembre, además de contrariar el principio de celeridad previsto en el art. 180.I de la CPE.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso -en sus componentes de fundamentación y motivación, congruencia interna y externa y correcta aplicación de la ley-, además de la tutela judicial efectiva -en su vertiente de materialización de las resoluciones judiciales- y del principio de celeridad; citando al efecto el art. 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022, emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, 2) Se emita nueva resolución de forma inmediata sin espera de turno, con base a los fundamentos de derecho expresados en la demanda tutelar y lo dispuesto por la Sala Constitucional.
Adicionalmente, a
través de memorial de 8 de septiembre de 2022, cursante a
fs. 111, solicitó como medida cautelar que se mantenga el gravamen registrado
sobre el inmueble con Matrícula 1.01.1.14.0002275, conminándose al Juzgado Público
Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, a
restringir la supresión de la anotación preventiva de dicho inmueble, hasta que
se resuelva la acción de amparo constitucional. Petición que fue declarada no
ha lugar, mediante Auto 0235/2022 de 12 de septiembre (fs. 114 y vta.), por la
Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Chuquisaca.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 175, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, luego de confirmar la identificación de los terceros interesados enunciados en su demanda tutelar, se ratificó in extenso en la acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia sus fundamentos, precisó que: i) La tercería de derecho preferente presentada por Miguel José Romero y Víctor Copa Calderón, fue rechazada por Auto de 5 de octubre de 2020; y la tercería de pago preferente opuesta por Gonzalo Ramírez Peñaranda, fue rechazada mediante Auto de 27 de mayo de 2022; habilitándose tras ello las audiencias de remate; y, ii) La petición efectuada el 13 de abril del citado año por los ejecutados, pretendía la sustitución de garantía por el inmueble ubicado en la zona de Churu Loma de la provincia de Yamparáez; sin embargo, los Vocales accionados accedieron a tal solicitud, ordenando la anotación preventiva de dos inmuebles diferentes, uno ubicado en Kora Kora Alta, con Matrícula 1.01.1.14.0022498 y otro, en Yamparáez en la zona Yurac Yurac Rumi Mocko con Matrícula “106210000700”; sin tomar en cuenta que el primero ya se encontraba embargado y rematado “…con una segunda audiencia de remate y respecto al inmueble de Yamparáez (…) ni siquiera conocemos como parte demandante por lo que no se procedió en primera instancia a efectuar el embargo correspondiente” (sic).
A las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a que si cumplió con las sub reglas para que proceda la interpretación de la legalidad ordinaria en sede constitucional, y la situación del inmueble dado en garantía que fue sustituido, el accionante señaló que: a) Sí cumplió con los parámetros exigidos para que se analice en sede constitucional, la interpretación legal efectuada por las autoridades accionadas en el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022; y, b) La nueva garantía real no tiene gravámenes; sin embargo, cuando se realizó la anotación preventiva del inmueble ahora sustituido, en su folio real adjunto al expediente, éste contaba con un solo gravamen sobre 7 000 m2, de una superficie total de “26.705” -no indica unidad de medida-; razón por la cual no se observó en ese momento su embargo; y posteriormente se inscribió otro gravamen por los ahora terceros interesados.
Finalmente, a la pregunta de la referida Sala Constitucional sobre cuál sería el fundamento central de la incongruencia atribuida al Auto de Vista S.C.C. II 206/2022, el impetrante de tutela enfatizó que de acuerdo al art. “422 núm. 2” -se entiende del CPC-, se establece que, si en la segunda audiencia de remate no existen postores, es factible que la parte ejecutante pueda adjudicarse el mismo bien inmueble. Razón por la que se vulnera el debido proceso en su vertiente de legalidad, ya que prácticamente se está retrotrayendo el proceso. Además, que el cambio de garantías real es desproporcional, pues el inmueble sustituido tiene una superficie de 26 775 m2 -de la cual sólo estaban gravados 7 700 m2-; mientras que la nueva garantía, solo tiene una extensión de 3 245 m2 y son inmuebles que no conoce; con el añadido que sobre este no se efectuó el embargo correspondiente; toda vez que, al desconocerse el predio no se pudo gravar. Siendo por ello falso que sean tres inmuebles los embargados.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda -respectivamente- del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del escrito cursante de fs. 120 a 125, haciendo transcripción de las partes pertinentes del Auto de Vista S.C.C. II 206/2022, informaron que: 1) Carece de veracidad la supuesta vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación a consecuencia del referido fallo de alzada, pues de su texto, en función a los motivos objeto del recurso y considerando los argumentos expuestos por el Juez a quo, no solamente se puntualizó el significado de medida cautelar en nuestro sistema jurídico en materia civil, sino también se analizó lo señalado en el artículo 314 del CPC y su relación con la Ley del Órgano Judicial y la propia Constitución Política del Estado; 2) Adicionalmente, en el referido Auto de Vista, se destacó que a petición del ahora impetrante de tutela, fueron tres las propiedades sobre las cuales el Juez a quo ordenó. Así, al haberse ejecutado el embargo sobre una de ellas, con la fundamentación respectiva, a través del indicado fallo de alzada se dispuso el cambio de garantía por los otros dos inmuebles, sobre los cuales estaba ordenado el gravamen. En ese entendido, en aplicación de principios procesales, en el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022 se procedió a analizar los hechos, tomando en cuenta no solo la óptica del demandante, sino también de los demandados y de los terceros afectados; buscando alcanzar el verdadero clamor de justicia, no siendo evidente la aducida carencia de fundamentación y motivación; 3) Sobre la supuesta vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia externa e interna, el impetrante de tutela refiere que se hubiera actuado ultra petita, cuando -no obstante- en los hechos, se constata que “a fs. 71” del testimonio remitido en apelación, fue él mismo quien peticionó el embargo de esos bienes. De donde resulta evidente que el accionante no alega cuál fuese el perjuicio causado en su contra, más aún cuando los inmuebles que ingresaron “hoy” en garantía de la deuda, afianzan con mayor amplitud el cumplimiento de la obligación, ya que tienen un valor superior y además no cuentan con gravámenes por anotación preventiva, es decir que no afectarán a terceras personas; 4) El art. 314 del CPC, hace permisible que se pueda solicitar el cambio de garantía sin establecer límites en cuanto a la temporalidad procesal, existiendo solo la limitación enmarcada en la protección de derechos; lo que implica que la autoridad juzgadora debe realizar una ponderación de derechos no solo de los sujetos procesales, sino también de los terceros que podrían resultar afectados, como sucede en la presente causa; 5) Por ello, la solicitud de sustitución de garantía, no constituye una simple petición subjetiva y a destiempo -como mal señala el impetrante de tutela-; más aún, cuando no existió oposición de su parte, generándose así la factibilidad procesal de considerar favorable el requerimiento de la parte ejecutada; 6) Quien debiera alegar perjuicio con lo decidido en el fallo de alzada, sería la parte obligada o deudora; situación que no acontece, al no acreditar -el accionante- la existencia de poder o mandato alguno en representación de ésta, para poder generar un reclamo de esta naturaleza; 7) El peticionante de tutela, no probó que los argumentos expuestos en el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022 sean incoherentes o sin sustento; ello, en razón a que queda demostrado que le otorga una garantía mayor a la que tenía. Y si bien alude la tramitación por más de seis años del juicio ejecutivo instaurado de su parte, su dejadez o inactividad procesal no puede traducirse en responsabilidad atribuible al Tribunal de alzada, ya que la única finalidad que persigue el señalado Auto de Vista, es velar por la igualdad jurídica de las partes, al mismo tiempo de no afectar a terceros; más aún cuando el señalado fallo fue emitido dentro del plazo legal; 8) El hoy impetrante de tutela reconoce que no generó oposición al pedido de sustitución de garantía solicitada por la parte ejecutada; omisión que se consideró suficiente para cumplir con “…los parámetros normativos establecidos para este tipo de situación jurídica” (sic). Aspecto que se constata en el contenido del fallo de alzada, en el que en ningún momento se dispone la suspensión de la ejecución de sentencia, puesto que al no haberse pronunciado contrariamente a la modificación de la fianza real y ser ésta favorable a sus intereses, por ampliar la garantía de su carencia, únicamente se ordena la sustitución de la misma; 9) Por lo mismo, no es conducente el alegato del hoy accionante, respecto a que se hubiera modificado la sentencia de primera instancia y se estuviera dilatando su ejecución; 10) Por otra parte, la inactividad de los abogados patrocinantes de ambas partes, no resulta ser motivo justificable para pretender acreditar una vulneración como consecuencia de la emisión del Auto de Vista S.C.C. II 206/2022; 11) En cuanto a la aducida vulneración del debido proceso en su elemento del derecho a una correcta interpretación de los alcances de los arts. 400.I del CPC y 1335 del CC, se debe considerar que las normas jurídicas se interpretan en su conjunto y no aisladamente. En ese entendido, la solicitud de sustitución de garantía efectuada por la parte ejecutada, no puede traducirse en una actividad dilatoria que afectaría lo previsto en el art. 400.I del CPC, por las siguientes razones: i) El demandante -hoy accionante-, no se opuso a la misma; como bien reconoce en su demanda tutelar; ii) No se paralizó la ejecución de la Sentencia dictada en primera instancia “pues eso implicaría dejar sin efecto el auto de aprobación de remate, aspecto que no ha sucedido” (sic); y, iii) Mientras nadie se haya adjudicado una garantía, no puede aducirse afectación; más al contrario, si la misma se incrementa en cantidad y calidad, no existe razón para que la parte demandante acreedora, alegue vulneración a lo previsto en el art. 400.I del CPC; pues de ser así, debió formular la oposición en su momento y no pretender plantearla mediante una acción constitucional, cuando el momento procesal oportuno ya finalizó; 12) Con relación al art. 1335 del CC, que se reclama omitido de consideración; de la revisión de la acción constitucional interpuesta, no se constata que al respecto, el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022 haya provocado vulneración alguna, más aún, cuando a tiempo de la emisión, se resguardó dicha previsión normativa en forma favorable para el hoy accionante, haciendo viable la sustitución de la garantía e incrementando la misma, con la finalidad de afianzar mejor la obligación existente; 13) Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva en su elemento de materialización de lo resuelto en ejecución de sentencia, transgredida -según indica el impetrante de tutela- por no ajustarse el fallo de alzada a lo dispuesto en el art. 400.“II” del CPE; es menester referir que los arts. 576, 638, 1036 y 1239 del CC, hacen referencia al término “suspensión” -de la sentencia-, siendo éste un sinónimo de paralización, mismo que jamás fue dispuesto en el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022 imposibilitando la prosecución del trámite de la causa; ya que no se dictaminó paralizar el proceso por tiempo determinado o indeterminado (a condición); ni suspender las actividades procesales en toda índole; así como tampoco se prohibió recibir memoriales o tramitarlos, ni suspender el inicio de acciones incidentales, etc.; por lo que, mal puede aducirse la interrupción de actividades procesales o situación parecida; no siendo por ello evidente que se haya incumplido el señalado precepto adjetivo civil; y, 14) Razones por las cuales corresponde denegarse la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Angélica Lázaro Paco, mediante el memorial que cursa a fs. 128 y vta., afirmó que habiéndose señalado a su persona y a Andrés Maturano Pinto, Víctor Copa Calderón, Miguel José Romero y Gonzalo Ramírez Peñaranda como terceros interesados, debe considerarse que el último de los nombrados ingresó en representación de su difunto padre Serafín Ramírez Serrudo, quien cuenta con una anotación preventiva en el Asiento 2 del predio con Matrícula 1.01.1.14.0002275; y que, el fallecido, tiene otros herederos forzosos, quienes para que no sean perjudicados con la demanda tutelar, debieran ser convocados a la causa. Razón por la cual solicitó se oficie al Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Chuquisaca, a objeto de certificar la descendencia del interfecto. Solicitud que fue secundada por Andrés Maturano Pinto, también tercero interesado.
Posteriormente, Angélica Lázaro Paco y Andrés Maturano Pinto, en audiencia, ratificaron en su totalidad el informe prestado por los Vocales accionados, añadiendo que: a) El accionante no se opuso a su solicitud de sustitución de garantía; pues más allá de aducir que por cuestiones administrativas en el Despacho del Juzgado de la causa, no pudo acceder al expediente y conocer el memorial respectivo; tampoco contestó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue interpuesto contra la decisión de primera instancia que les negó tal modificación de garantía real; b) A diferencia de lo que señala el hoy impetrante de tutela, es precisamente la etapa de ejecución de fallos la idónea para solicitar la modificación de garantías en procesos monitorios ejecutivos “…porque es ahí donde se piden las medidas previas” (sic); c) Tiene que considerarse que de los tres inmuebles embargados, dos de ellos se llevaron a subasta pública de remate; de ese par, “…uno continúa con esa situación…” (sic) y el otro fue modificado -se entiende por el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022-, “…porque (…) desde el momento que pidieron ellos tenían anotaciones preventivas (…) por un (…) acto traslativo de la propiedad, vale decir, por haberse vendido una propiedad y por no contar con un requisito subsanable que se notó preventivamente…” (sic); por lo que, de acuerdo a los arts. 1538 del CC y 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales -Ley de 15 de noviembre de 1887-, ese acto es oponible a terceros, debiendo asegurarse los derechos de éstos; d) La dilación argüida por el impetrante de tutela, no es atribuible a la parte ejecutiva, sino a la desidia y dejadez del demandante; e) Reiterando los argumentos contenidos en el informe de los Vocales accionados, señala que es falsa la denuncia de que el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022 careciera de fundamentación y motivación, pues incluso alude al art. 314.II del CPC extrañado por el accionante, así como a otros preceptos legales pertinentes. A más de advertirse que ese fallo de alzada, guarda la congruencia debida, pues la sustitución de garantía “…se ha hecho con relación a un mueble que ya formaba parte de la Litis (…) y a diferencia del inmueble que ha sido sustituido, reitero una vez más un inmueble libre de todo gravamen de toda restricción” (sic); f) Además, en aplicación de los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, respecto a las personas que adquirieron el inmueble, es correcto que sea sustituido como garantía por otro libre y alodial; y es por esa razón que los Vocales accionados hacen mención en su fallo, a los principios de imparcialidad y de “nacionalidad”; g) El impetrante de tutela no cumplió con las reglas para que se realice un examen excepcionalidad de la interpretación de la legalidad ordinaria; pues a más de ser contradictoria la demanda tutelar en ese aspecto, los preceptos extrañados de su parte sí fueron señalados e interpretados por el Tribunal de alzada; y, h) Por lo que al no estar acreditada la vulneración de los derechos y las garantías invocadas por el accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
A las preguntas de la mencionada Sala Constitucional, sobre el gravamen que tuviera registrado el inmueble que fue sustituido, señalaron que tenía dos “…por un lado con relación a la parte que habíamos reclamado a inicio que querían ser formar parte de esta acción tutelar por un lado y por otro lado los terceros interesados que han participado que si bien son dos personas entendemos qué son muchas las personas porque se ha adquirido para un cúmulo de personas los inmuebles porque son varios metros cuadrados que se les había vendido” (sic).
Y luego, a otra pregunta sobre si en su solicitud de sustitución de garantía, mencionaron que los inmuebles embargados eran los de 26 775 m2 y de 13 722 m2; respondieron que sí. Y de otra parte, a la cuestionante de que si consideran coherente el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022, señalaron afirmativamente, puesto que, no obstante que pidieron la modificación de la garantía por otro bien inmueble, los Vocales accionados dispusieron la sustitución respecto a un predio que ya formaba parte de la litis, para no vulnerar el derecho de terceras personas; siendo el inmueble “libre” -es decir, el establecido como nueva garantía- uno sito en la localidad de Yamparáez con una superficie de 3 245 “metros” -se entiende, m2-.
Respondiendo finalmente, a la pregunta de la referida Sala Constitucional, sobre si fueran iguales las figuras de sustitución y de exclusión de garantía, que ambas son dos términos que no necesariamente significan lo mismo.
Víctor Copa Calderón, tercero interesado, por memorial cursante a fs. 159, presentó prueba documental de que su persona, conjuntamente sesenta y ocho particulares más, son dueñas del predio ubicado en San Lázaro Kora Kora Alta, con Matrícula 1.01.1.14.0002275, con una superficie de 19 332 “Metros”. Y luego, conjuntamente Miguel José Romero, también tercero interesado, en audiencia acotó que: 1) El Auto de Vista S.C.C. II 206/2022, resolvió tres agravios formulados por la parte ejecutada, los mismos que fueron resueltos conforme al nuestro ordenamiento jurídico y con argumentos de fácil entendimiento; respecto al régimen de medidas cautelares en un proceso civil; al tenor de la SCP 0041/2013-L de 6 de marzo -sobre al principio de la verdad material-; y la situación relacionada al inmueble que tendría embargos registrados, a cuya cosa su remate podría afectar a terceras personas, como es su caso y el de otras setenta y nueve más, quienes componen la Junta Vecinal del Distrito 6 y son también propietarios del mencionado terreno, conforme se acreditó en la prueba aportada de su parte; circunstancia por la cual aún no pueden sanear su documentación; 2) Entonces, la sustitución del bien ofrecido en garantía por la parte ejecutada y así dispuesta en el fallo de alzada, no implica un retroceso u obstaculiza la ejecución de la sentencia, pues como fue razonado por el Tribunal de alzada, se llevaron actos judiciales suficientes, inclusive con dos audiencias de remate; y, 3) Por lo que, al haber obrado las autoridades accionadas conforme a derecho, corresponde se deniegue la tutela impetrada.
Gonzalo Ramírez Peñaranda, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 110.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 0122/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 176 a 180, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022; y, ii) Que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita una nueva resolución en observancia de los estándares del debido proceso y lo expresado en el referido fallo constitucional. Y, denegó la tutela respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria. Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) En el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022, los Vocales accionados identifican como agravios o motivos de la impugnación -reposición con alternativa de apelación-, que la pretensión de cambio de garantía no solo se la efectuó al momento de solicitar un nuevo evaluó respecto al bien inmueble embargado, sino de manera anterior, por lo que no se podía desestimar su solicitud bajo el criterio de preclusión o falta de presentación en tiempo oportuno; y “2) y 3)”, que el Juez a quo, al percatarse que sobre el inmueble embargado pesan anotaciones preventivas por ventas anteriores, debió ordenar el embargo de otros bienes sin gravámenes para no perjudicar a terceros. Peticionándose en el indicado recurso, que se deje sin efecto el Auto impugnado y se disponga el cambio de garantía; b) A partir de ello, citando a manera de fundamentación lo dispuesto en el art. 315 del CPC, referido a que la aplicación de medidas cautelares no requiere anuencia de la otra parte y que según el art. 314 del citado Código, la autoridad judicial puede limitar y modificar dichas medidas, en todos los casos siempre resguardando los derechos en el marco de la verdad material; las autoridades accionadas precisan como sustento fáctico que, el Juez a quo dispuso el embargo de tres bienes inmuebles, de los cuales la parte ejecutante solo hizo embargar uno y -paradójicamente- no realizó el embargo de los otros dos inmuebles; por lo cual, consideran que las medidas cautelares dispuestas pueden ser modificadas en cualquier momento del proceso y al no existir perjuicio en el caso analizado, concluyen que resultarían fundados los reclamos de la parte recurrente ejecutada, porque existen otros dos inmuebles sobre los que se ordenó su embargo pero que no fueron ejecutados; siendo éstos, los de superficies de 13 722 m2 y de 3 245 m2, los cuales -a entender de los Vocales accionados- resultarían suficientes para garantizar la obligación y no provocarían ningún perjuicio a las partes; disponiendo en consecuencia, revocar el Auto impugnado y disponer la sustitución del bien embargado, liberando el inmueble ubicado en San Lázaro, Kora Kora Alta con una superficie de 26 775 m2, ordenando su desgravamen y desembargo, debiendo procederse al embargo y anotación preventiva del segundo inmueble, ubicado en San Lázaro Kora Kora Alta con una superficie de 13 722 m2 y del tercero, en Yamparáez zona Yurac Rumi Mocko de 3 245 m2; c) De allí que el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022, incurra en una evidente incongruencia externa, al no analizar lo impetrado por los recurrentes de acuerdo a su solicitud de sustitución pretendida; pues, las autoridades accionadas, parten de supuestos fácticos erróneos, al expresar que el único inmueble embargado y llevado a subasta sería el de 26 775 m2, y que el segundo y el tercer inmueble -que a su entender no fueron embargados-, resultarían ser suficientes para garantizar la deuda; empero, estos aspectos fueron incorporados de oficio, sin que hayan sido reclamados ni pretendidos por los ejecutados recurrentes, quienes mediante escrito de 13 de abril de 2022 solicitaron el cambio de garantía por un predio sito en la zona de Churu Loma de la localidad de Yamparáez con una superficie de 25 087 m2; y ante la negativa de su pretensión, en su recurso de apelación hicieron referencia simplemente a la sustitución o cambio de garantía para no perjudicar a terceras personas; d) Entonces, el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022, tampoco guarda coherencia entre la identificación de los agravios con lo resuelto, incurriendo también en incongruencia interna; e) En cuanto a la fundamentación de la referida resolución de alzada, en esta se citan los arts. 314 y 315 del CPC, sobre el proceso cautelar en general -decisiones o medidas anticipadas que pueden ser solicitadas inclusive antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso- y las facultades de la autoridad judicial para modificar o limitar las mismas; empero, no se estableció el sentido y alcance de las normas invocadas y su relación con la problemática de sustitución de bienes, cuando ya se desarrollaron dos subastas dispuestas por la norma procesal civil, en cuya circunstancia se habilita al ejecutante a adjudicarse los bienes y hacer efectivo el pago de su acreencia; f) En ese sentido, considerando que la fundamentación además de ser clara y precisa, debe resultar de la interpretación sistemática del ordenamiento normativo, -en lo particular del art. 400 del CPC, teniendo en cuenta que no se trata de una simple sustitución de garantía sino de la liberación de los bienes llevados a la venta forzosa después de haberse cumplido con las medidas previas dispuestas en el art. 416 del citado Código-; empero, en el caso examinado, la fundamentación jurídica de la resolución cuestionada, no es precisa ni concreta para resolver la problemática planteada y mucho menos para disponer la sustitución anotada; g) En cuando a la denuncia de carente motivación del fallo de alzada, se advierte que en efecto ésta es arbitraria, porque el análisis y exposición de las razones jurídicas parte de supuestos fácticos erróneos que no encuentran sustento en los antecedentes del caso ni los elementos aportados; siendo que del análisis del memorial de solicitud de sustitución de garantía y del acta de Segundo remate de 14 abril de 2022, entre otros, se tiene que los inmuebles embargados y llevados a subasta son los terrenos cuyas superficies son de 26 775 m2 y de 13 722 m2; empero, el Auto de Vista cuestionado refiere que solamente se embargó y llevó a remate el primero de éstos, por lo cual disponen sustituir ese inmueble por los otros dos, sin tomar en cuenta que el terreno de 13 722 m2 de superficie ya fue llevado a subasta conforme consta en el aludido Acta de 14 de abril de 2022; h) Por ello, la decisión de revocar el Auto Interlocutorio 314 -dictado por el Juez a quo- y ordenar la sustitución de garantía y -con ello- la liberación del inmueble ubicado en la zona de San Lázaro Kora Kora Alta con una superficie de 26 775 m2, registrado bajo la Matrícula 1.01.1.14.0002275, carece de sustento jurídico y fáctico; pero además, por el estado del proceso incide negativamente en el derecho a la tutela judicial efectiva en su componente de la materialización de lo resuelto en sentencia. Aclarando que dicho razonamiento, no implica que la sustitución de la garantía en ejecución de sentencia se encuentre vedada o prohibida por el ordenamiento normativo, sino que las facultades de las autoridades juzgadoras en materia civil, deben enmarcarse en el principio dispositivo y observar los parámetros de razonabilidad de las medidas a adoptar conforme a las finalidades del proceso; y, i) Todo lo que hace evidente que el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022, lesiona el debido proceso por faltar la debida congruencia, fundamentación y motivación, con afectación a la tutela judicial efectiva por la obstrucción a la materialización de lo resuelto en sentencia. Sin que de otra parte, corresponda ingresar en el análisis de la denuncia por la presunta interpretación errónea de la legalidad ordinaria, por cuanto deben ser las autoridades accionadas quienes a tiempo de emitir una nueva resolución para reparar las vulneraciones referidas, tengan que interpretar la norma bajo los estándares establecidos en la jurisprudencia constitucional.
En la vía de la aclaración, Julio César Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por memorial cursante a fs. 191 y vta., solicitó que de acuerdo a los fundamentos de la Resolución 0122/2022, se aclare si es posible resguardar los derechos de la parte actora -se entiende, del accionante- al conceder una sustitución de garantía, donde el tercer inmueble ingrese como tal a cambio del porcentaje que se tenga gravado por terceras personas en el primer inmueble. Es decir, que al existir terceros afectados en el gravamen del primer inmueble, -de quienes su porcentaje de titularidad no alcanza a la totalidad del terreno-, para alcanzar la paz social y enfrontar un justo medio, fuera posible fragmentar una propiedad, salvando el derecho de terceros con una sustitución solo en ese porcentaje.
Solicitud que fue declarada no ha lugar mediante el Auto 0261/2022 de 10 de octubre, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por no haberse precisado por el accionado, las expresiones obscuras que contendría la Resolución 0122/2022, y no corresponder determinar los aspectos pretendidos por las partes del ligio ejecutivo y su ejecución sino al Juez ordinario, conforme se tiene expresado en el precitado fallo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc