SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2024-S2

Fecha: 03-Jun-2024

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento  de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca(las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.2.    Análisis del caso concreto

El accionante, considerando vulnerados sus derechos y garantías al debido proceso -en sus componentes de fundamentación y motivación, congruencia interna y externa y correcta aplicación de la ley-, además de la tutela judicial efectiva -en su vertiente de materialización de las resoluciones judiciales- y del principio de celeridad; impugna en sede constitucional el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022 de 5 de julio, -emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida por las autoridades hoy accionadas-, aduciendo que en éste se soslayó el análisis de los arts. 400.I del CPC y 1335 del CC, respecto al  art. 314.II de la citada norma adjetiva civil, respecto al régimen de medidas cautelares en ejecución de sentencia y la factibilidad de procederse a la sustitución de garantías en esa fase procesal sin perjudicar la ejecución de un fallo ejecutoriado.

Pues en su caso, resolviendo la apelación alterna a la reposición opuesta por la parte ejecutada contra el Auto Interlocutorio 314, dentro del juicio ejecutivo instaurado de su parte, las autoridades accionadas dispusieron la modificación de la garantía real en ejecución de sentencia, que consistía en un predio gravado en parte a favor de terceros, que ya había sido sometido a dos remates sin lograr proponentes para su adjudicación; y determinaron sustituirla por otro bien de menor superficie y alodial. Decisión que a juicio del hoy impetrante de tutela, incurriría en una resolución inclusive con visos delictivos, por contener una errónea interpretación de la ley civil sustantiva y adjetiva -en los citados artículos-; lo que a su vez, decanta en que esté insuficientemente motivada y fundamentada en la consideración de esos preceptos; y, adicionalmente, sea incongruente, al fallar extrapetita al disponer sustituir la inicial garantía real por otra no solicitada expresamente por la parte ejecutada; sumándose a todo ello, el perjuicio que se ocasiona en la ejecución de una sentencia ejecutoriada.

En ese orden, sustentada la demanda tutelar en la supuesta interpretación errónea de preceptos civiles -sustantivos y adjetivos-, que darían lugar a la insuficiencia de fundamento y motivación del Auto de Vista S.C.C. II 206/2022, por converger éste en definir la factibilidad procesal de disponer la sustitución de garantía real en fase de ejecución de sentencia de un juicio ejecutivo; de una parte, en lo que concierne a la facultad excepcional de que en sede constitucional pueda efectuarse un examen de la legalidad ordinaria, en efecto la parte hoy impetrante de tutela cumple con identificar las normas cuya interpretación cuestiona, y cómo es que, a su criterio, debió haberse obrado por las autoridades hoy accionadas.

Sin embargo, a tiempo de fundar y vincular tales argumentos con los derechos que considera conculcados y el perjuicio que se le hubiera ocasionado con la aducida errónea interpretación plasmada en el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022, el impetrante de tutela se limita a argumentar que tal decisión judicial le fuera perjudicial por dilatar la ejecución de la Sentencia Inicial 13/2017 de 30 de enero, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, a través de la cual se declaró probada su demanda; pues, a su juicio, la sustitución de garantía del primer inmueble -con un registro de gravamen anterior al suyo y a favor de terceros- le fuera desfavorable al ser sustituido por otro -alodial-, sólo por tener menor superficie; y porque se demoraría en tramitar su embargo y otras actuaciones posteriores hasta llegar a su remate.

Argumentos que son insuficientes para estimar algún perjuicio en su contra, habida cuenta que por el referido fallo ejecutoriado dictado por el Juez de la causa, se dispuso que la parte ejecutada -Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco-, paguen a favor del demandante hoy accionante, la suma exigida de $us100 000.-; de modo tal que al ser la obligación en dinero y ser los ejecutados garantes quirografarios -como asevera el propio impetrante de tutela y consta en actuados-, no se aprecia que la modificación de la garantía real incida negativamente en el cumplimiento de la Sentencia Inicial 13/2017; menos aun cuando el inmueble dispuesto como nueva garantía, fue incluido en la solicitud de emisión de mandamiento de embargo, presentada por el propio peticionante de tutela ante el Juez de la causa, el 14 de junio de 2018 (Conclusión II.2).

Y si bien, el impetrante de tutela, alude que también se estuviera dilatando el proceso y con ello, conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad, al impedirse la materialización de la Sentencia Inicial 13/2017; además de no explicar cómo es que el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022 provocaría un rezago ostensible en la ejecución de la Sentencia de primera instancia, ni por qué, la garantía real inicial
-pese a estar gravada- permitiría imprimir un trámite más ágil para efectivizar su acreencia; de la revisión íntegra del fallo de alzada, es incuestionable que éste no dispone la suspensión de la ejecución de la referida sentencia, pues en su parte resolutiva tras determinar la sustitución y por ende la liberación y consecuente desgravamen del inmueble ubicado en San Lázaro Kora Kora Alta de 26 775 m2, con Matrícula 1.01.1.14.0002275, ordena a la parte demandada que antes de efectivizar el desembargo del precitado bien, cumpla con embargar y efectuar la anotación preventiva de los inmuebles ubicados en San Lázaro Kora Kora Alta de 13 772 m2 de superficie, con Matrícula 1.01.1.14.0002498 y en Yamparáez, con extensión de 3 245 m2 y Matrícula 1.06.2.01.0000700.

Con base a dichos antecedentes, se advierte que el accionante no explicó de manera clara y concreta, cómo se hubiese vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva; tampoco, cómo la argüida incoherencia del fallo de alzada, sobre la sustitución de una garantía real por otra no expresamente peticionada por los ejecutados, resulta relevante para estimar una lesión de sus derechos fundamentales; ya que, como se tiene manifestado, no se tiene paralizada la ejecución del fallo para la obtención de su acreencia dineraria, como se tiene advertido del tenor del Auto de Vista S.C.C. II 206/2022.

Derivando de ello, la inadvertencia de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva -invocado como infringido-, así como del principio de celeridad; pues si bien en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, -adicionando hechos-, el accionante señaló que el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022 estuviera retrotrayendo el proceso, porque de acuerdo al art. 422.II del CPC, se abre la posibilidad de que el acreedor pueda adjudicarse el bien en el valor de la última tras una segunda audiencia de remate; -deduciéndose de ello (puesto que no fue expresamente manifestado en audiencia) que el perjuicio que reclama fuera la imposibilidad sobreviniente provocada por el fallo de alzada, de poder adquirir el predio en cuestión-; además de ser un argumento introducido extemporáneamente, dicha pretensión no corresponde ser planteada directamente en sede constitucional, sino que es menester que sea conocida y resuelta por el Juez de la causa; aspecto cuyo cumplimiento no fue acreditado por el impetrante de tutela en sede constitucional, no siendo posible que esta jurisdicción, en un actuar oficioso, asuma que el ejecutante, hoy accionante, haya tenido la intención de acogerse a lo señalado en el citado precepto adjetivo civil y que dicha pretensión le haya sido negada en una decisión judicial arbitraria.  

Por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada, al no advertirse la debida argumentación clara y concreta, sobre la vulneración de los derechos invocados por el impetrante de tutela, no siendo factible que excepcionalmente se ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, precisamente por la falencia argumentativa detectada.

Y, en una compresión integral del acto lesivo denunciado por el ahora peticionante de tutela, que además aduce la carencia de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista S.C.C. II 206/2022, por no haber efectuado la interpretación de los arts. 400.I del CPC y 1335 del CC, respecto al art. 314.II de la citada norma adjetiva, que a juicio del hoy accionante sería indefectible a fin de definir si es posible o no que en ejecución de sentencia pueda disponerse la sustitución de una garantía; si bien aquello, se involucra intrínsecamente con la actividad jurisdiccional desarrollada por los Vocales accionados, sin embargo, a los fines de constatación de la observancia de los elementos del debido proceso extrañados por el impetrante de tutela en el fallo de alzada, -sin que de ello se ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria-, corresponde verificar los fundamentos del Auto de Vista S.C.C. II 206/2022.

Así, se advierte que en sus fundamentos y parte dispositiva, se basó de manera suficiente en el art. 314.II del CPC para sustentar su decisión de sustitución de garantía, sin disponer la suspensión de la ejecución de la Sentencia Inicial 13/2017; es decir, sin contrariar el art. 400.I del CPC
-siendo ése el reclamo principal argüido en la demanda tutelar que se analiza-.

Constando sobre este último punto anotado del fallo de alzada, que adicionalmente, los Vocales accionados, con mención de los arts. 314.II y 315 del CPC, además de los principios que sustentan al Órgano Judicial
-plurinacionalidad e imparcialidad y de verdad material-, fueron enfáticos en referir que la modificación de garantía no se traducía en una decisión que obstaculizaría la ejecución de la Sentencia Inicial 13/2017, así como tampoco generaría dilación ni perjuicio al demandante-acreedor; pues los gastos emergentes de publicación de edictos y otros, corren por la parte deudora, sumándose el hecho que el inmueble sustituido -que fuera garantía-, no tuvo postores ni fue objeto de adjudicación alguna. Por lo mismo -se razona en el Auto de Vista S.C.C. II 206/2022- efectuando una ponderación de los derechos de las partes procesales y de los terceros que podrían resultar afectados y que tienen inscritos derechos reales anteriores a la obligación objeto del proceso ejecutivo respecto al inmueble que fue sustituido por otro alodial, las autoridades hoy accionadas sustentaron su decisión en concretar la paz social y la obligación que tenía el Juez de primera instancia, de considerar tales hechos, precisamente para garantizar la ejecución material de la señalada Sentencia Inicial 13/2017.

Razonamientos de los que se aprecia el fundamento jurídico y la motivación fáctica que sustenta la decisión asumida en el  Auto de Vista S.C.C. II 206/2022, que trasunta en suficiente a los fines del cumplimiento del debido proceso; siendo, de otra parte, intrascendente que dicho fallo de alzada contenga o no la mención de los arts. 1335 del CC y 400.I del CPC -como exige el accionante-; pues a más de que el primer precepto legal, es meramente declarativo respecto a que la totalidad de los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente, constituyen la garantía común de sus acreedores; la omisión de cita o interpretación expresa de la segunda norma procesal civil antes señalada, no desvirtúa que en el fallo de alzada objeto de análisis, se hizo precisión en que la decisión asumida no está orientada a dilatar ni mucho menos impedir la ejecución de la Sentencia Inicial 13/2017, como se tiene detallado en el párrafo precedente; guardando por ello coherencia interna y externa, habida cuenta que se pronuncia sobre todos los elementos que fueron considerados por el Juez de primera instancia, para finalmente, en apelación, dictaminar revocar el Auto Interlocutorio 314.

Por lo que, no siendo evidente la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, también corresponde denegarse la tutela respecto a ese extremo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela solicitada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 0122/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 176 a 180, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional..

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA