SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2024-S1

Fecha: 17-Jun-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de enero de 2020 y el 21 de febrero de 2020, cursantes de fs. 21 a 26 vta.; y, fs. 37 a 38 vta., respetivamente, los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico y el GAD de La Paz contra Luis Fernando Sierra y otros por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, a la conclusión del juicio oral el Juez ahora demandado, señaló audiencia de lectura integra de sentencia para el 11 de julio de 2019 a horas 18:00.

No obstante, a las 18:15 del día de la audiencia de lectura íntegra de sentencia, el Secretario del Juzgado les informó que la autoridad jurisdiccional se encontraba en otra audiencia y usurpando funciones procedió a entregarles copia de la sentencia al igual que a los acusados; sin convocar a la audiencia y sin estar todos los sujetos procesales a derecho.

Lo sucedido, vulnera el debido proceso y desencadenó en la ejecutoría de la sentencia, sin tomar en cuenta que no se notificó la sentencia al GAD de La Paz, ya que conforme el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que “se señalará día y hora de audiencia para su lectura integral y esta se notificará CON SU LECTURA INTEGRA y las partes recibirán copia de ella” (sic).

Posteriormente, el Juez demandado, pese a tener conocimiento que no celebró la audiencia de lectura íntegra de sentencia, mediante Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2019 declaró la ejecutoria de la sentencia.

Mediante memorial de 19 de agosto de 2019, solicitaron al Juez de la causa, corrija el procedimiento conforme lo establecen los arts. 167, 168 y 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), obteniendo como respuesta, la providencia de 20 del mismo mes y año, en la que se expresó: “Estese a los datos del proceso” (sic); razón por la que, el 22 de igual mes y año, interpusieron recurso de reposición de acuerdo a lo previsto por el art. 401 de la indicada norma procesal; mismo que fue rechazado.

1.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

denuncian la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes legalidad o primacía de la ley vinculados a los principios de seguridad jurídica e inmediación; citando al efecto, los arts. 109, 115.I. II, 121, 122 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene que el Juez demandado renueve el acto omitido y convoque nuevamente a una audiencia de lectura de sentencia integra, con lo cual recién será válida la notificación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 15 de enero de 2024, según consta en acta cursante de fs. 260 a 263, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte demandante de tutela ratificó in extenso la presente demanda tutelar y en audiencia señaló que: a) El acto vulneratorio resulta del hecho que no se desarrolló la audiencia de lectura íntegra de sentencia; consecuentemente, no se notificó con dicho pronunciamiento en audiencia conforme manda el art. 361 del CPP; y, b) No interpusieron incidente de nulidad de notificación sino recurso de reposición contra la providencia que rechazó la petición de subsanación del acto procesal reclamado como defectuoso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Franklin Siñani Velasco, Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; mediante informe escrito cursante a fs. 141 a 142 refirió: 1) El 8 de julio de 2019 a la conclusión del juicio oral del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el GAD de La Paz contra Luis Fernando Sierra Venegas y otros, dictó la parte dispositiva de la Sentencia 17/2019 por la cual se declaró la absolución de los acusados y se señaló audiencia para que las partes puedan conocer los fundamentos del fallo; en dicha fecha, se cumplió dicho cometido y se notificó a las partes con la copia de sentencia, recepción que en el caso del GAD de La Paz se encuentra acreditada con la suscripción de la diligencia de notificación por parte de la abogada apoderada Jenny Esdenka Mujica; y, 3) Vencido el plazo de impugnación a solicitud de uno de los acusados se dejó constancia de la ejecutoría de la sentencia.

José Andrés Escobar Lecoña, ex Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 135.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Fernando Sierra Venegas, mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 177 a 181, señaló que la audiencia de lectura de sentencia se llevó a cabo conforme consta el acta que adjunta para luego de su finalización ser notificadas las partes precisándose que la abogada apoderada legal del GAD de La Paz fue notificada personalmente pretendiendo justificar ante su inmediato superior la no interposición de la apelación restringida con pretextos y sin ninguna base legal.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 13/2024 de 15 de enero, cursante de fs. 264 a 265 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La entidad accionante tiene la carga de identificar el acto lesivo de manera objetiva y no así a través de supuestos, esto en razón a que desconocen los antecedentes del caso, si efectivamente se pronunció la sentencia ni quien asistió en representación del GAD de La Paz a dicho acto convocado; y, ii) Dichos aspectos hacen aplicables las reglas de improcedencia de la pretensión debatida empezando por la aplicación del principio de subsidiariedad y la ausencia del nexo lógico.

I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 01/20 de 26 de febrero de 2020, cursante de fs. 39 a 40, declaró improcedente la presente acción tutelar por considerar que se incumplió el principio de inmediatez; razón por la cual, la parte accionante, impugnó dicha determinación.

Por Auto Constitucional 0162/2020-RCA de 11 de noviembre, cursante de fs. 66 a 74, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 01/20 de 26 de febrero de 2020; y, en consecuencia, dispuso que la citada Sala Constitucional admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.