SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2024-S1

Fecha: 17-Jun-2024

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes legalidad o primacía de la ley vinculados a los principios de seguridad jurídica e inmediación; toda vez que, el Juez demandado si bien convocó a la audiencia de lectura íntegra de sentencia; sin embargo, el Secretario del mencionado Juzgado -sin encontrarse presentes los demás sujetos procesales-, les informó que dicha autoridad se encontraba en otra audiencia; pese a la descrita situación, el aludido Juez emitió el Auto de 9 de agosto de 2019, a través del cual, declaró la ejecutoria de la sentencia, sin habérseles notificado con esta decisión judicial conforme a ley; extremos que motivaron la presentación de memorial de 19 del citado mes y año, solicitándole corrija procedimiento, recibiendo como respuesta la providencia de 20 de igual mes y año “Estese a los datos del Proceso” (sic); interponiendo por tal razón, recurso de reposición el 22 de similar mes y año, cuya resolución fue el Auto Interlocutorio de rechazo de 23 del referido mes y año.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso; b) De la notificación personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo en materia penal; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo[1] y la SCP 0659/2021-S1 de 16 de noviembre establecieron el siguiente razonamiento:

El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.

Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo al el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), estando previsto por las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Ley fundamental y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, responder a todos los agravios denunciados, al estar ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio, entre otras.

III.2.  De la notificación personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo en materia penal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0659/2021-S1 de 16 de noviembre, estableció el siguiente razonamiento:

El Código de Procedimiento Penal, a partir de los arts. 160 al 166, estableció la exigencia de que determinadas resoluciones deben ser notificadas de forma personal a las partes que intervienen dentro del proceso penal, instaurando una serie de requisitos formas y condiciones que deben ser cumplidas para tal efecto. Así, el art. 160 citado Código delimita el objeto principal de este acto procesal al determinar que “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las parezco a terceros las resoluciones judiciales “; bajo esa directriz, el art. 163 del mencionado Código, estableció excepciones a la regla general descrita en el art. 160 de la norma mencionada, citando específicamente el término personal, lo que implica que dicho acto procesal debe ser efectuado a las partes del proceso, permitiendo el ejercicio de derechos fundamentales como la defensa y la impugnación de las resoluciones.

En esa línea, el art. 163 del CPP, modificado por disposición de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, estableció los casos en los que la notificación debe ser realizada de forma personal, enumerándolos de la siguiente forma:

1.   La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal;

2.   La primera resolución que se dicte respecto de las partes;

3.   Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo;

4.   Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,

5.  Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse

personalmente.

Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.

Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado.

Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera.

Entonces al tenor de dichos articulados, es concluyente manifestar que la notificación de las sentencias y resoluciones de carácter definitivo necesariamente deben ser cumplidas guardando las exigencias y formalidades establecidas; es decir, deben ser efectuadas de forma personal, con la entrega de la copia de la resolución a las partes, ya que lo contrario se configura en una notificación que no resulta valida, por el incumplimiento de las exigencias formales establecidas en la norma señalada, puesto que debe entenderse que el objeto principal de la notificación personal, es permitir que las partes procesales tengan conocimiento de las razones, motivos y fundamentos jurídicos que fueron base de la resolución, permitiendo a la vez el pleno ejercicio del derecho a recurrir o impugnarla.

En esa línea, la SCP 0953/2019-S2 de 15 de octubre, estableció: 

Este instituto procesal, establecido en el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuya efectivización compete a la autoridad jurisdiccional y personal subalterno en el marco de sus atribuciones, tiene por objeto hacer conocer a los sujetos procesales o a terceros con interés legítimo en el proceso, las providencias, autos, sentencias y todas las actuaciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales; cuya finalidad es garantizar los derechos de contradicción, defensa e impugnación, como elementos esenciales del debido proceso consagrados en los arts. 115.II y 180.II de la CPE; es decir, la notificación, permite la publicidad de los actos procesales y el uso de los mecanismos de impugnación a su alcance para la protección de aquellos; sobre el particular De Santo señaló “la notificación tiene por objeto, fundamentalmente, asegurar la vigencia del principio de contradicción y establecer un punto de partida para el cómputo de los plazos

De lo expuesto, se establece que la omisión de la notificación, hace que esta diligencia no cumple su finalidad, es susceptible de nulidad, porque anula la materialización del normal desarrollo del proceso; puesto que, impide a ejercer el derecho a la defensa e impugnación, ya que, el desconocimiento real y efectivo de las resoluciones emergentes del proceso, coloca al sujeto procesal en un estado de indefensión; al respecto, la SCP 1074/2014 de 10 de junio señaló: “…la falta de notificación de aquellos actos que involucren derechos y/o garantías constitucionales de las partes procesales, acarrea indiscutiblemente una disminución o el cercenamiento total y arbitrario de las posibilidades del ejercicio de la defensa, lo cual, afecta directamente el desarrollo del proceso dentro de los cánones del debido proceso”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes legalidad o primacía de la ley vinculados a los principios de seguridad jurídica e inmediación; toda vez que, el Juez demandado si bien convocó a la audiencia de lectura íntegra de sentencia; sin embargo, el Secretario del mencionado Juzgado -sin encontrarse presentes los demás sujetos procesales- les informó que dicha autoridad se encontraba en otra audiencia; pese a la descrita situación, el aludido Juez emitió el Auto de 9 de agosto de 2019, a través del cual, declaró la ejecutoria de la sentencia, sin habérseles notificado con esta decisión judicial conforme a ley; extremos que motivaron la presentación de memorial de 19 del citado mes y año, solicitándole corrija procedimiento, recibiendo como respuesta la providencia de 20 de igual mes y año “Estese a los datos del Proceso” (sic); interponiendo por tal razón, recurso de reposición el 22 de similar mes y año, cuya resolución fue el Auto Interlocutorio de rechazo de 23 del referido mes y año.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente, en ese sentido, se evidencia que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico y el GAD de La Paz contra Luis Fernando Sierra y otros por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, se emitió la Sentencia 17/2019 de 8 de julio por la cual se absuelve a los acusados de culpa y pena difiriéndose el pronunciamiento de los fundamentos y conocimiento íntegro de la citada resolución para el 11 del mismo mes y año cursando el acta de celebración correspondiente (Conclusiones II.1 y II.2). Asimismo, en la misma fecha se procedió a la notificación personal con la referida Sentencia 17/2019 a Jenny Esdenka Quispe Mujica en su condición de abogada y apoderada legal del GAD de La Paz (Conclusión II.3).

Por otro lado, mediante Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2019, el Juez ahora demandado declaró la ejecutoria de la citada sentencia (Conclusión II.4); así por escrito de 19 de agosto de 2019, la parte ahora accionante solicitó “CORRECCIÓN DE PROCEDIMIENTO”, empero el Juez demandado dispuso “Estese a procedimiento”; razón por la cual, interpuso recurso de reposición alegando que no se instaló la audiencia de lectura de sentencia integra y que se estaría convalidando un acto que vulneró el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, al constituirse en un vicio de nulidad no susceptible de convalidación; en respuesta la autoridad jurisdiccional demandada por Auto Interlocutorio de 23 de agosto de 2019, rechazó el recurso y señala que cursa en antecedentes el acta de audiencia así como la notificación personal con la Sentencia 17/2019 a Jenny Esdenka Quispe Mujica en su condición de abogada apoderada del GAD de La Paz, no evidenciándose vulneración alguna (Conclusión II.5).

Identificada la problemática y descritos los antecedentes que cursan en el expediente constitucional corresponde ingresar al análisis de las sub problemáticas identificadas:

Sobre que el Juez ahora demandado no instaló la audiencia de lectura íntegra de la sentencia programada para el 11 de julio de 2019 a horas 18:00 y el secretario usurpando funciones -sin encontrarse presentes los demás sujetos procesales-, les informó que dicha autoridad se encontraba en otra audiencia entregándosele una copia de la citada resolución.

Al respecto, conforme consta en los antecedentes ya citados se verifica que no resulta cierto lo manifestado por la parte accionante al constatarse del acta de lectura íntegra de sentencia de dicha fecha, la participación del Juez ahora accionado; así como su asistencia personal siendo además notificada personalmente ese mismo día con la señalada sentencia conforme se tiene la diligencia de notificación descrita en las Conclusiones del presente fallo constitucional.

Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que la notificación de las sentencias y resoluciones de carácter definitivo necesariamente deben ser efectuadas de forma personal, tal como lo establecía el art. 163.2) del CPP previo a las modificaciones incorporadas por la Ley 1173.

Artículo 163°.- (Notificación personal). Se notificarán personalmente:

1)    La primera resolución que se dicte respecto de las partes;

2)    Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;

3)    Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,

4)    Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente.

La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención.

Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia (negrillas añadidas).

Y si bien, por su parte el art. 361 del CPP en su última parte previo a las modificaciones incorporadas por la ley 1173, establecía:

Artículo 361º.- (Redacción y lectura). La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Sin interrupción el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia para su lectura por el presidente del tribunal.

Por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción de los fundamentos de la sentencia y se leerá sólo la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia para su lectura integral, la que se realizará en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

La sentencia se notificará con su lectura íntegra y las partes recibirán copia de ella (negrillas añadidas).

Resulta que en el caso objeto de análisis, se cumplió debidamente con la finalidad de la notificación personal con la sentencia, ya que consta -como ya se desarrolló- la diligencia personal efectuada el mismo día de la audiencia de lectura de sentencia integra a horas 18:15, y verificada la Sentencia 17/2019 en su última parte de forma textual refiere “…Se advierte a las partes que, en caso de sentirse agraviadas con esta sentencia, una vez notificadas en forma personal, pueden interponer recurso de apelación restringida en el plazo de   15 días, de conformidad al art. 408 del CPP…” (sic).

Es decir que el GAD de la Paz –ahora accionante- asumió conocimiento pleno a través de su abogada apoderada, del tenor íntegro de la referida sentencia el 11 de julio de 2019 a horas 18:15, correspondiendo subrayar que la parte accionante no cuestionó las facultades que la referida apoderada tenía para participar en dicho acto procesal, con lo que en definitiva no existe vulneración a los derechos invocados en la presente demanda tutelar, correspondiendo denegar la tutela.

Sobre que el Juez demandado, pese a conocer, que no se desarrolló la audiencia de lectura de sentencia, mediante Auto Interlocutorio de 9 de agosto del citado año declaró la ejecutoria de la sentencia.

Por lo desarrollado en la primera sub problemática, se constata el cumplimiento de la notificación personal a la parte accionante el 11 de julio de 2019 a horas 18:15, en ese contexto al haber transcurrido el plazo que las partes tenían para formular apelación restringida, sin que hayan hecho uso del recurso citado, conforme el art. 126 del CPP, la Sentencia quedó ejecutoriada, incluso sin la necesidad de la emisión del Auto Interlocutorio que declare su ejecutoría, no advirtiéndose ninguna vulneración a los derechos de la parte accionante, correspondiendo de igual forma denegar la tutela en relación a esta denuncia.

Finalmente, sobre la presentación de memorial de 19 del citado mes y año, solicitando se corrija procedimiento, recibiendo como respuesta la providencia de 20 de igual mes y año “Estese a los datos del Proceso” (sic); interponiendo por tal razón, recurso de reposición el 22 de similar mes y año, cuya resolución fue el Auto Interlocutorio de rechazo de 23 del referido mes y año.

En primera instancia se debe tener presente que la audiencia de lectura de sentencia integra y la notificación personal con la sentencia al GAD de La Paz se efectuó el 11 de julio de 2019, y la parte ahora accionante no formuló ningún incidente de nulidad de notificación, ni efectuó reclamo alguno sobre los aspectos que ahora trae a colación.

CORRESPONDE A LA SCP 0219/2024-S1 (viene de la pág. 10)

Ahora bien, conforme el desarrollo de los antecedentes que se efectuó mediante Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2019, el Juez demandado declaró la ejecutoría de la Sentencia 17/2019; posteriormente, la parte accionante solicitó corrección de procedimiento que fue respondido mediante proveído de 20 de similar mes y año con “…Estese a los datos del proceso…”, así debido al recurso de reposición interpuesto por la parte ahora accionante, el Juez demandado a través del Auto Interlocutorio de 23 de agosto de 2019 rechazó la petición bajo el fundamento que no cursa ningún error de procedimiento, puesto que, que cursa en obrados el acta de lectura íntegra de sentencia, la notificación personal con dicha resolución a la abogada apoderada del GAD de La Paz y que al no haberse interpuesto recurso de apelación restringida por las partes en el plazo de ley, no advierte que se haya vulnerado ningún derecho de la parte querellante, de esa manera resuelve rechazar el recurso de reposición de forma fundamentada.

Por todo lo expuesto no se advierte la vulneración de ninguno de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.