SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2024-S4
Fecha: 11-Jun-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2024-S4
Sucre, 11 de junio de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 48281-2022-97-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ericka Liliana Añez Chávez en representación sin mandato de Mary Aida Moscoso Romero contra Karin Balcázar Azaba, Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 2 a 5 vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alega que es madre de AA, siendo el padre del menor de edad. Jaime Eduardo Tapia Cortéz y luego de que ambos hubieren resuelto separarse, quedando ésta en custodia del niño; homologaron un acuerdo regulatorio de asistencia familiar en el Juzgado de Familia Séptimo; empero, la autoridad jurisdiccional hoy demandada, no hizo cumplir el mismo, siendo ya tres meses que el progenitor del menor incumplió con el pago de la asistencia familiar pactada; en ese contexto, la Jueza –hoy demandada–, con dilaciones innecesarias y Resoluciones sin fundamento que favorecen al progenitor, lesionando el derecho a la vida y la salud de su hijo AA, quien requiere con urgencia un tratamiento especial por las reiteradas alergias que presenta, mismas que llegan incluso a obstruirle la respiración; y, dado que la autoridad demandada, no hizo cumplir el pago de la asistencia familiar en favor del menor, vulnerando los derechos antes invocados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de los derechos de su hijo AA a la salud y la vida, citando al efecto los arts. 15, 23, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene “…a la Juez que corrija la resolución de fecha 16 de febrero de 2022 excluyendo los 3 pagos realizados a otra cuenta que no sea la de asistencia familiar, notifique con la misma a la parte demandada y conmine el pago en el plazo de los 3 días que nada la ley” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 44 a 45; presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción de libertad
La parte accionante, ratificó de manera íntegra su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia señaló que: a) La Autoridad demandada se negó a conminar al padre del menor AA al cumplimiento de la asistencia familiar; dado que ambos tienen una amistad; b) El “16 de febrero” la autoridad demandada hace una liquidación señalando primero que no se tomaran en cuenta depósitos a otras cuentas, pero introduce tres montos que nunca fueron depositados; y, c) El AA, necesita una atención especial por su condición de salud, con afectación en sus pulmones y vías respiratorias, hasta la fecha como madre del menor, ha cubierto todos los gastos médicos, pues la Jueza demandada no hizo cumplir la asistencia familiar correspondiente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Karin Balcázar Azaba, Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 36 y vta., señaló que: 1) Solicitada la liquidación por Mary Aida Moscoso Romero ahora demandada, se dispuso que Jaime Eduardo Tapia Cortez, debía pagar por concepto de asistencia familiar Bs46 800.- (cuarenta y seis mil ochocientos bolivianos 00/100), contra esta determinación el padre del menor interpuso recurso de reposición ya que no se hubiera considerado ciertos pagos que acreditó mediante el deposito a otras cuentas; 2) Considerando el recurso y la documentación presentada, se efectuó la liquidación que alcanzó a Bs11 945.- (once mil novecientos cuarenta y cinco bolivianos 00/100), con la cual Jaime Eduardo Tapia Cortez, fue notificado; y, 3) Conocido el monto de la liquidación, intimó al progenitor al pago de lo señalado, debiendo este depositar el mismo en el plazo establecido por Ley.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido de Juez de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 46 a 48, denegó la tutela solicitada con base a los siguientes fundamentos: i) La SCP 0034/2017-S3 de 8 de febrero, ha establecido que, la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la acción de libertad; y, dado que la violación de los derechos invocados ha cesado o desaparecido, corresponde ingresar en mayores consideraciones denegarse la tutela impetrada; ii) Siendo que la autoridad demandada ha señalado que se produjo la liquidación de la asistencia familiar, la notificación e incluso la intimación al pago de la asistencia familiar, no corresponde ingresar a analizar la lesión de derechos fundamentados porque lo que se reclama como incumplido en los hechos ya se ha producido; y, iii) Corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver cualquier cuestión incidental, mediante los procedimiento internos que la accionante puede activar de no encontrase conforme con la determinación de la autoridad demandada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio de 16 de febrero de 2022, emitido por Karin Balcázar Azaba, Jueza Público de Familia Séptimo del departamento de Santa Cruz – hoy demandada–, mediante el cual y en resolución del Recurso de reposición planteado por Jaime Eduardo Tapia Cortez, aprobó la liquidación de asistencia familiar a ser pagado a Mary Aida Moscoso Romero de la suma de Bs11 945.- (once mil novecientos cuarenta y cinco bolivianos 00/100), por concepto de asistencia familiar devengada hasta el 16 de septiembre de 2021, al mismo tiempo se intimó a Jaime Eduardo Tapia Cortéz, al efectivizar dicho pago de (fs. 34 vta.).
II.2. Cursa Informe de Radiología general, de 27 de junio de 2021 efectuado a AA, firmado por Henry Díaz Avilés, Medico Radiólogo, mediante el cual se tiene las siguientes conclusiones sobre el citado paciente: a) Los hallazgos descritos sugieren hipertrofia adenoidea faríngea de 2do grado; y, b) Resto del estudio radiológico dentro los parámetros normales (fs. 41); Informe Médico del de 29 de noviembre de 2019, formado por Ronald Guzmán; y, Rolando Roda Mata, Médicos especialistas, por el cual se establece que, AA, presenta “…hipertrofia de adenoides grado III con la consiguiente disminución marcada del diámetro de la columna aérea a nivel del cavum” (sic)( fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia lesión de los derechos de su hijo AA a la salud y vida, en mérito a que la autoridad jurisdiccional demandada, no efectúa la liquidación de la asistencia familiar en su favor, siendo obligado de dicho pago Jaime Eduardo Tapia Cortez –padre del menor–; generando con ello, que su hijo no pueda ser atendido de sus afecciones respiratorias, aspecto que genera un riesgo en la vida de éste.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre, estableció que: “…De acuerdo al nuevo diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento constitucional, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.
Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, de la siguiente manera: ´…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.
En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:
«…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva”.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’. Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado’.
(…)
Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente” (las negrillas nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de los derechos a la vida y salud de su hijo AA; dado que, la autoridad demandada al no efectuar la liquidación de la asistencia familiar se encuentra obstruyendo el cumplimiento el pago de asistencia familiar lo que repercute en que el menor no reciba asistencia médica, que incide en su vida como factor de riesgo ante dicha situación, en ese contexto del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho a la vida es la acción de libertad, se considera idóneo cuando materialmente puede resolver el problema jurídico planteado y generar el restablecimiento de los derechos fundamentales, y eficaz cuando se convierte en el medio de protección oportuno de las garantías constitucionales amenazadas o vulneradas; por lo mismo, este mecanismo de defensa de derechos se configura como el procedimiento adecuado para la defensa del derecho a la vida, cuando este estuviere en peligro, es decir que, para la protección del derecho a la vida, mediante la presente acción tutelar, el accionante debe demostrar que existe un real y verdadero peligro que incide de manera directa en la restricción del referido derecho –vida–; empero, cuando dicha situación no cuenta con una demostración clara y objetiva, corresponderá la denegatoria de tutela, al no haberse verificado una real y directa afectación contra el derecho a la vida.
En el presente caso, de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional se tiene que, mediante Auto Interlocutorio de 16 de febrero de 2022, la autoridad jurisdiccional demanda realizó la liquidación de la asistencia familiar a ser pagada por Jaime Eduardo Tapia Cortez en favor de Mary Aida Moscoso Romero, por el monto de Bs11 945.- (once mil novecientos cuarenta y cinco bolivianos 00/100), es decir, que en el marco de la normativa aplicable la autoridad jurisdiccional demanda ha cumplido con las funciones encomendadas por la Constitución y la Ley así como lo impetrado por Mary Aida Moscoso Romero; en ese marco, y en consideración a lo descrito, este Tribunal no advierte que la Jueza demandada, se encuentre lesionando el derecho a la vida de AA, máxime si de la documentación presentada por la accionante (Conclusión II.2),tampoco se tiene información de que la vida del menor se encuentre en riesgo cierto, objetivo e inminente, si bien es cierto que éste tiene una afección de salud, sin embargo, la misma está siendo tratada por profesionales especialistas. En ese contexto y dado que la accionante no ha demostrado que la vida de AA se encuentre en riesgo por alguna acción u omisión de la autoridad jurisdiccional demanda corresponde denegarse la tutela solicitada.
Ahora bien. con relación al derecho a la salud, “…si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado” (SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre [el resaltado nos pertenece]), en el presente caso, al haberse advertido que, más allá de la afección de salud del menor de edad no constituye un riesgo inminente contra la vida de éste, y que la actuación u omisión de la autoridad jurisdiccional demandada no incide en la afectación de este derecho a la vida; tampoco corresponde conceder la tutela en relación al derecho a la salud, que opera únicamente cuando se demuestra un inminente riesgo respecto al derecho a la vida, por cuanto corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la mujer Noveno del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |