SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2024-S4
Fecha: 11-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 2 a 5 vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alega que es madre de AA, siendo el padre del menor de edad. Jaime Eduardo Tapia Cortéz y luego de que ambos hubieren resuelto separarse, quedando ésta en custodia del niño; homologaron un acuerdo regulatorio de asistencia familiar en el Juzgado de Familia Séptimo; empero, la autoridad jurisdiccional hoy demandada, no hizo cumplir el mismo, siendo ya tres meses que el progenitor del menor incumplió con el pago de la asistencia familiar pactada; en ese contexto, la Jueza –hoy demandada–, con dilaciones innecesarias y Resoluciones sin fundamento que favorecen al progenitor, lesionando el derecho a la vida y la salud de su hijo AA, quien requiere con urgencia un tratamiento especial por las reiteradas alergias que presenta, mismas que llegan incluso a obstruirle la respiración; y, dado que la autoridad demandada, no hizo cumplir el pago de la asistencia familiar en favor del menor, vulnerando los derechos antes invocados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de los derechos de su hijo AA a la salud y la vida, citando al efecto los arts. 15, 23, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene “…a la Juez que corrija la resolución de fecha 16 de febrero de 2022 excluyendo los 3 pagos realizados a otra cuenta que no sea la de asistencia familiar, notifique con la misma a la parte demandada y conmine el pago en el plazo de los 3 días que nada la ley” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 44 a 45; presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción de libertad
La parte accionante, ratificó de manera íntegra su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia señaló que: a) La Autoridad demandada se negó a conminar al padre del menor AA al cumplimiento de la asistencia familiar; dado que ambos tienen una amistad; b) El “16 de febrero” la autoridad demandada hace una liquidación señalando primero que no se tomaran en cuenta depósitos a otras cuentas, pero introduce tres montos que nunca fueron depositados; y, c) El AA, necesita una atención especial por su condición de salud, con afectación en sus pulmones y vías respiratorias, hasta la fecha como madre del menor, ha cubierto todos los gastos médicos, pues la Jueza demandada no hizo cumplir la asistencia familiar correspondiente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Karin Balcázar Azaba, Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 36 y vta., señaló que: 1) Solicitada la liquidación por Mary Aida Moscoso Romero ahora demandada, se dispuso que Jaime Eduardo Tapia Cortez, debía pagar por concepto de asistencia familiar Bs46 800.- (cuarenta y seis mil ochocientos bolivianos 00/100), contra esta determinación el padre del menor interpuso recurso de reposición ya que no se hubiera considerado ciertos pagos que acreditó mediante el deposito a otras cuentas; 2) Considerando el recurso y la documentación presentada, se efectuó la liquidación que alcanzó a Bs11 945.- (once mil novecientos cuarenta y cinco bolivianos 00/100), con la cual Jaime Eduardo Tapia Cortez, fue notificado; y, 3) Conocido el monto de la liquidación, intimó al progenitor al pago de lo señalado, debiendo este depositar el mismo en el plazo establecido por Ley.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido de Juez de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 46 a 48, denegó la tutela solicitada con base a los siguientes fundamentos: i) La SCP 0034/2017-S3 de 8 de febrero, ha establecido que, la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la acción de libertad; y, dado que la violación de los derechos invocados ha cesado o desaparecido, corresponde ingresar en mayores consideraciones denegarse la tutela impetrada; ii) Siendo que la autoridad demandada ha señalado que se produjo la liquidación de la asistencia familiar, la notificación e incluso la intimación al pago de la asistencia familiar, no corresponde ingresar a analizar la lesión de derechos fundamentados porque lo que se reclama como incumplido en los hechos ya se ha producido; y, iii) Corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver cualquier cuestión incidental, mediante los procedimiento internos que la accionante puede activar de no encontrase conforme con la determinación de la autoridad demandada.